TA CUN - 250002315000202100211-00-(15-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100211-00-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, Y VIDA – Pese a que el Juzgado notificó en debida forma la decisión y advirtió que contra la misma procedía la impugnación ante el superior dentro de los 3 días siguiente, el demandante no ejerció su derecho de contradicción en el término procesal adecuado, desaprovechó la posibilidad de alegar ante la segunda instancia su inconformidad con la decisión – No le es dable pretender ahora revivir un debate constitucional que ya feneció y cuya decisión ya tiene cosa juzgada / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en contra de sentencias de tutela, no se demostró de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, que no comparta identidad procesal con lo solicitado, y, tampoco agotó los mecanismos de defensa ordinarios previstos para el proceso de tutela – No se observa una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de sus derechos fundamentales, la tutela no puede estar llamada a ejercer un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente, y no es la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos o recuperar oportunidades vencidas al interior del proceso, el amparo constitucional se
de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente, y no es la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos o recuperar oportunidades vencidas al interior del proceso, el amparo constitucional se torna improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si el juzgado accionado vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor (…)?
Extracto: “(…) En el fallo se realizó un acucioso análisis crítico e integral de los medios de prueba, y del caso concreto; se observa igualmente, un estud io sistemático de las normas aplicables, así como de la jurisprudencia constitucional pertinente y actual. (…) La decisión fue notificada de manera personal al demandante, a través de correo electrónico enviado a la dirección
yakimanuel@gmail.com, el 17 de febrero de 2021, en el que se advirtió: “Contra la decisión anterior, procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes al recibo de esta notificación.” ( …) Una vez consultado el proceso en la página web de la rama judicial, se observa que luego de notificado el fallo de tutela, este no fue impugnado por el accionante a quien le fue desfavorable la decisión. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, debe señalarse que contrario a lo considerado por el demandante, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá n o vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros. (…) En efecto, en la actuación judicial
lo considerado por el demandante, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá n o vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros. (…) En efecto, en la actuación judicial acusada se observa que el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá se ciñó a las reglas establecidas para el estudio constitucional de los derechos fundamentales alegados por el actor y de la procedencia de la acción de tutela, así como del análi sis adecuado de los medios probatorios, y la debida notificación de las decisiones a las partes. (…) Como se observó, en la sentencia del 17 de febrero de 2021, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela del actor, el Juez no encontró superado el requisito de subsidiariedad de la acción, y no tuvo las pruebas necesarias, que le hubieran permitido inferir que se le hubiere causado un perjuicio irremediable que amerite la intervención impostergable del juez constitucional. De manera que, contrario a lo argumentado en la demanda, la decisión judicial definió de manera precisa el criterio de procedencia de la acción detutela con el que no se cumplió . (…) Ahora bien, se encuentra demostrado que, pese a que el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá notificó en debida for ma la decisión y advirtió que contra la misma procedía la impugnación ante el su perior dentro de los 3 días siguiente, el demandante no ejerció su derecho de contradicción en el término procesal adecuado, con lo cual desaprovechó la posibilidad de alegar ante la segunda instancia su inconformidad con la decisió n. En suma, no le es dable pretender ahora revivir un debate constitucional que y a
contradicción en el término procesal adecuado, con lo cual desaprovechó la posibilidad de alegar ante la segunda instancia su inconformidad con la decisió n. En suma, no le es dable pretender ahora revivir un debate constitucional que y a feneció y cuya decisión ya tiene cosa juzgada. (…) En ese orden, en el asunto bajo estudio no se cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia constitu cional para la procedencia excepcional de la tutela en contra de sentencias de tutela, esto es, no se demostró de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, que no comparta identidad procesal con lo solicitado, y, tampoco agotó los mecanismos de defensa ordinarios previstos para el proceso de tutela. (…) Aunado a ello, no se observa una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede estar llamada a ejercer un juicio de corrección de los asuntos ya de finidos por la autoridad competente, y no es la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos o recuperar oportunidades vencidas al interior del proceso, por lo que el amparo constitucional se torna improcedente. (…) Considera la Sala que el actor dejó vencer el término de impugnación, sin justificación alguna y ante todo, e n el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) En
sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones y supuestos analizados para su procedencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T – 799 de 2011; T – 283 de 2013; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008; T-866 de 2009; T-030 de 2015; T318 de 2017; T260 de 2018; T – 375 de 2018; T-603 de 2015; T – 237 de 2018; T-343 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2021-00211-00
Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandada: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el señor Yaki Manuel Hortua Silva , en contra del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, e l señor Yaki Manuel Hortúa Silva solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y vida.
Como pretensiones, solicitó:
“PRETENCIONES:
1. Se quite la pena de muerte que estableció EL SENA y se avaló
acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y vida.
Como pretensiones, solicitó:
“PRETENCIONES:
1. Se quite la pena de muerte que estableció EL SENA y se avaló en el fallo de tutela el Juzgado 55 administrativo a l vetar al demandante como contratista de por vida al no reconocer los derechos inherentes al ser humano e inalienables del demandante y su familia, así como tampoco el reconocimiento del carácter de padre cabeza de famil ia también del derecho a la vida y al mínimo vital.
2. Se reconozcan y se garanticen de por vida los derechos inherentes al ser humano e inalienables del demandante y su familia, así como el reconocimiento del carácter de padre cabeza de familia, el derecho a la vida y al mínimo vital as í2
Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00211-00
Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandadas: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
mismo como los derechos fundamentales y sus conexos
3. Ante la parcialidad del proceso de tutela demandado se anule el fallo y se dé por cierto todo lo que el demandante solicitó.
4. Se den por silencio administrativo los derechos que n o se quisieron tratar dentro de la tutela.
5. Se recuse permanente al SENA y a sus funcionarios y demá s, dado que sus actuaciones se denota una profunda enemistad a muerte en contra del demandante, como se denota en la s omisiones y violaciones de los derechos fundamentales inherentes al ser humano e inalienables del demandante.
dado que sus actuaciones se denota una profunda enemistad a muerte en contra del demandante, como se denota en la s omisiones y violaciones de los derechos fundamentales inherentes al ser humano e inalienables del demandante.
6. Se le de protección e inmunidad judicial a favor del demandado pues como se observa hay un claro interés por perjud icar al demandante dado que existe una enemista mortal del SENA por efecto de haber demandado a esa misma entidad y por no seguir la política de promoción automática de aprendices como quedo evidente en el punto 5 de la contestación de esa ent idad a la demanda.
7. Se establezca una caución penal de por vida en contra del SENA dado que se pretende vetar al demandante a cualquier costo e impedirle trabajar y dejarlo sin ingresos para provocarles daños irreparables como la muerte y la pérdida de su dignidad humana, así como su familia.
8. Se establezca una caución económica no inferior a 2 salarios mínimos por cada día que se le impida trabajar y ob tener los ingresos que requiere para solventar su vida y de sus dependientes.
9. Se establezca un mínimo vital mensual no inferior de 24 salarios mínimos legales, que cubra el pago de arriendo, gastos d e manutención propios y de sus dependientes, gastos de educación propios y de sus dependientes, entre otros así como los gastos por deudas acaecidos cuando se le ha impedido trabajar.
10. Se dé como información reservada la del demandante y su familia al SENA y demás entidades como medida de Precaución ya que esta puede ser utilizada para ocasionarle daños irreparables, dado que esta entidad como se ha visto guarda una
trabajar.
10. Se dé como información reservada la del demandante y su familia al SENA y demás entidades como medida de Precaución ya que esta puede ser utilizada para ocasionarle daños irreparables, dado que esta entidad como se ha visto guarda una enemistad mortal en contra del demandante.”
Adicionalmente, solicitó como medida cautelar , que: “ se asigne de forma provisional un Mínimo Vital que proteja por el momento los gastos propios de vivienda, educación, entre otros que proteja la vida del demandante y su familia ya que no se cuenta con otra forma de ingresos.”
Los hechos, en que se fundamenta la acción se resumen así: el 4 de febrero de 2021 interpuso acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y otros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado no. 11001-33-42055-2021-00031-00. La demanda tuvo como pretensiones, que se lo contrate3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00211-00
Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandadas: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Servicio
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como instructor del SENA y se le garantice el pago de unas sumas de dinero por concepto de mínimo vital, entre otras. En sentencia del 17 de febrero de 2021, se declaró improcedente la acción de tutela.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el juzgado accionado violó sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración
2021, se declaró improcedente la acción de tutela.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el juzgado accionado violó sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital . Calificó de arbitraria la decisión del juez constitucional que declaró improcedente la acción de tutela relacionada, ya que alega parcialidad en el proceso, por presunto favorecimiento de los intereses del SENA, que en sus palabras reiteradas “legalizó la pena de muerte en contra del demandante y su familia” , protegió un proceso de contratación abiertamente ilegal en un actuar discriminatorio en su contra, y legalizó el veto de por vida que hizo el SENA al demandante.
En actuaciones concretas, en el proceso de tutela atacado, dice que el juez constitucional: dejó de notificar a todas las entidades y personas mencionadas como parte accionada en la demanda, impidiendo que los medios de comunicación, periodistas y organismos de control ejercieran veeduría y control sobre los procesos de contratación del SENA; no accedió a una prueba en la que el demandante solicitó el proceso de contratación del SENA 2021 ; omitió la valoración probatoria tendiente a demostrar su condición de padre cabeza de familia; no manifestó en qué prueba se fundamentó para dejar de lado cómo el demandante y su familia van a solventar económicamente sus gastos; y omitió prueba para inferir que el proceso de selección del SENA se dio conforme a la ley.
De otro lado, alega que el SENA violó la ley de transparencia respecto al proceso de contratación 2021, y con ello el principio de confianza legítima ya
dio conforme a la ley.
De otro lado, alega que el SENA violó la ley de transparencia respecto al proceso de contratación 2021, y con ello el principio de confianza legítima ya que de la entidad se espera que realice la contratación con apego a la ley, por el contrario, introdujo nuevos criterios de selección de contratistas que no estaban contemplados en las circulares del SENA.4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00211-00
Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandadas: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Servicio
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El SENA tiene una enemistad “al grado mortal” en su contra y ha tomado represarías, impidiéndole trabajar en un oficio que ha desempeñado por más de 16 años, el demandante no tiene otro trabajo o medio de subsistencia diferente al de instructor, tiene la condición de padre cabeza de familia, vive en arriendo, tiene que pagar servicios públicos y gastos de universidad propios y de su hija. El perjuicio grave e irremediable es que al demándate se le quita la manera de lograr el sustento económico que requiere para solventar su vida y la de su familia.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue repartida el 3 de marzo de 2021 al despacho de la ponente y mediante auto del 4 de marzo siguiente se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que en el término
ponente y mediante auto del 4 de marzo siguiente se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos de la tutela.
En el auto se decidió negar la medida provisional solicitada por el actor que buscó el pago de dinero que cubra su mínimo vital y el de su familia, en razón a que no se advirtió de entrada una vulneración flagrante del derecho invocado, y se estableció que, tal situación debía determinarse con la sentencia después de oír a la autoridad judicial demandada y examinar los medios de prueba.
Asimismo, en el auto no se ordenó notificar a la totalidad de las personas y entidades que se citaron como accionadas en la demanda1 al no encontrar razones fácticas y jurídicas suficientes para convocarlos, en tanto no se acusó en su contra vulneración de derechos fundamentales. Se determinó que era inoficioso desplegar el aparato jurisdiccional para traer a la pasiva a personas naturales y jurídica que no tienen que ver con el objeto del amparo deprecado.
1 Procuraduría General de la Nación; Defensoría del Pueblo; María Jimena Duzan – Periodista; Rodrigo Uprimny Yepes como director de Dejusticia; Ariel Gutiérrez como subdirector de la Fundación Paz y Reconciliación; Aleyda Murillo Granados como presidenta de SINDESENA; Alberto Brunori Alto Comisionado de la ONU para la defensa de los DDHH en Colombia; Noticias Caracol; Noticias RCN; Noticias Uno; City Noticias; y Cable Noticias5
Comisionado de la ONU para la defensa de los DDHH en Colombia; Noticias Caracol; Noticias RCN; Noticias Uno; City Noticias; y Cable Noticias5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00211-00
Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandadas: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Servicio
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3.- Contestación
3.1.- El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, en consideración a lo siguiente:
Sobre la legitimación en la causa por pasiva de los diferentes accionados, al admitir la tutela, no se consideró necesaria la vinculación de algunos de ellos, al evidenciar que estas personas naturales y jurídicas, no realizaron acciones u omisiones vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante.
Las pruebas que el accionante discute que le fueron negadas, no reunían los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, de manera que no eran procedentes para demostrar la vulneración alegada.
El demandante no logró demostrar que es padre cabeza de familia, ya que las pruebas que aportó, -declaración extrajuicio en la que manifest ó reunir esa condición, que su hija dependía él, y registro civil de nacimiento de la hija-, no prueban que es el único que tiene a cargo el sustento de su casa, y que su cónyuge o compañera, madre de su hija, se haya sustraído de la obligación del sostenimiento del hogar, esto, según la orientación al respecto de la Corte Constitucional.
cónyuge o compañera, madre de su hija, se haya sustraído de la obligación del sostenimiento del hogar, esto, según la orientación al respecto de la Corte Constitucional.
En el caso analizado, no se demostró que se hubiere causado un perjuicio irremediable. La protección buscada vía tutela implicaba generar actuaciones de la administración y actos administrativos, que hacen que el mecanismo tenga una procedencia excepcional, por lo tanto, los elementos que habilitan el control constitucional deben estar plenamente demostrados.
De otro lado, la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, es procedente, siempre y cuando se hayan agotado los recursos en sede judicial y actuado de manera diligente, ya que el mecanismo constitucional no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de discusión; tampoco sirve como6 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00211-00
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remedio para subsanar la negligencia de las partes . Así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior, la acción de tutela presentada por el accionante no solo es improcedente, por no agotar la presentación de impugnación en contra del fallo de tutela , sino que, además, no se prueba un actuar irregular por parte del juez, aspecto que debe estar suficientemente probado.
3.2.- El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. solicitó que se declare
del fallo de tutela , sino que, además, no se prueba un actuar irregular por parte del juez, aspecto que debe estar suficientemente probado.
3.2.- El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o que de manera subsidiaria se niegue lo reclamado, ya que no existió una vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, además, algunas pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de sanciones de índole penal y de carácter sancionatorio en contra del SENA que no están llamadas a prosperar.
El demandante suscribió contrato de prestación de servicios como instructor del SENA en febrero de 2020, proceso de contratación que se ajustó a la normativa dispuesta en la ley 80 de 1993 y concordantes, y que se llevó a cabo a través de la plataforma de Colombia Compra Eficiente, Secop II, contrato que no genera relación laboral y que tiene un término definido. Así, cada año se lleva a cabo un proceso de contratación diferente.
El proceso de contratación del demandante fue cobijado por un fallo de tutela en el 2020, no obstante, no puede pretender que el mismo fallo lo cobije o continúe su vigencia para el presente año 2021. El SENA siempre ha respetado los derechos fundamentales del actor, tanto en el proceso de contratación, como en procesos académicos llevados en su contra por quejas de voceros y aprendices.
De otro lado, el accionante alega una especial protección constitucional por ser padre cabeza de familia, cuando no cumple con los requisitos para que así se le reconozca, el hecho de que tenga una hija, mayor de edad, que estudia,
De otro lado, el accionante alega una especial protección constitucional por ser padre cabeza de familia, cuando no cumple con los requisitos para que así se le reconozca, el hecho de que tenga una hija, mayor de edad, que estudia, no le atribuye por si sola esa connotación especial. De otra parte, el7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00211-00
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demandante nunca dio a conocer el hecho de que sea padre cabeza de familia, así, el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones de la Regional Distrito Capital, al cual se encontraba adscrito el actor, informó que no aparece antecedente alguno que dé cuenta de tal condición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal, determinar si el juzgado accionado vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y de
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal, determinar si el juzgado accionado vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Yaki Manuel Hortúa Silva.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00211-00
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Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada a un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración; también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración; también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenid as con violación del debido proceso2.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación3, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 3 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 4 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 20169
2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 3 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 4 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 20169 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00211-00
Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandadas: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Servicio
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”5, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable6.
Por su parte, el artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.
Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.
Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido
condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.
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