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TA CUN - 25000231500020210021300-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020210021300-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre juzgados administrativos de las secciones segunda y cuarta / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Para conocer y decidir proceso ejecutivo mediante el cual se solicita cumplimiento de sentencia judicial proferida por la sección segunda que ordenó descuento por aportes para pensión / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – La competencia está atribuida al juez que profirió la condena / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Proceso ejecutivo debe ser conocido por el juzgado de la sección segunda

(…) es evidente que la competencia para resolver esta clase se procesos es atribuible al juez que profirió la sentencia j udicial, por lo tanto no es admisible que se quiere desnaturalizar el objeto y la clase del proceso, pues tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y le Código General del Proceso, establecen la competencia de estos jueces para resolver los procesos ejecutivos derivados del cumplimiento de una sentencia judicial en firme. (…) el despacho encuentra que la controversia gira en torno al cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación del derecho pensional del e jecutante, el cual reclama el pago del excedente del valor descontado por concepto de aportes que se deben realizar a la entidad por concepto de pensión, por lo que se origina en el cumplimiento de una sentencia judicial de lo contencioso administrativo dictada por un juzgado que pertenece a la sección segunda. En este orden de ideas, es claro que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuyo título esté contenido en una sentencia que condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero, e sta atribuida al juez que profirió la condena. (…)

competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuyo título esté contenido en una sentencia que condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero, e sta atribuida al juez que profirió la condena. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la competencia para conocer procesos ejecutivos cuyo titulo son sentencias judiciales, consultar: Consejo de Estado , Sección Primera, Rad. 23001-23-33-000-201400080-01, de fecha 31 de enero de 2020.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 158); Ley 2080 de 2021 (Art. 33); Decreto 2288 de 1989 (Art. 17).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 25000 – 2315 – 000 – 2021 – 00213 – 00

Demandante: HERNÁN SIERRA JAIMES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procede el despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados de la Sección

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procede el despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta de esta misma corporación, para conocer del medio de control presentado por Hernán Sierra Jaimes, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante y para todos los efectos “UGPP”).

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El primero (1) de octubre de 2019, Hernán Sierra Jaimes por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva dentro del proceso con radicado No. 1100133-35-012-2015-00782-00 en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantado por el Juez doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el pago total d e los derechos derivados de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, proferida por el juzgado antes mencionado y confirmada el veintinueve (29) de marzo de 2019 por el TribunalRadicado: 25000–2315–000–2021–00213–00

Demandante: Hernán Sierra Jaimes Demandado: UGPP Auto resuelve conflicto negativo de competencia

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Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES SE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, representada legalmente por su Directora General Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO o quien haga sus veces o quien está designe, a favor del (la) señor (a) HERNAN SIERRA JAIMES, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 13.210.516 de Cucuta; por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

  1. Por la suma superior a QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($15.528.782) MCTE, por concepto de las diferencia pensiónales liquidadas y no pagadas desde el 01 de enero de 1.994 pero con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2.011 (fecha de los efectos fiscales decretados por prescripción trienal según el fallo) al 25 de Octubre de 2019, que por motivo de un descuento unilateral realizado por la UGPP por mayor valor por concepto de Aportes Pensiónales, ocasiona un saldo pendiente por cancelar por mesadas atrasadas totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales.
  1. Por el total de los intereses moratorios de que trata el incis o 6 del artículo 192 del C.P.A.C.A, que se sigan generando sobre las diferencias pensionales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el

artículo 192 del C.P.A.C.A, que se sigan generando sobre las diferencias pensionales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.

  1. Por las sumas que correspondan a costas y agencias en derecho a las que deberá condenarse a la UGPP dentro de este proceso ejecutivo.

1.2. De los hechos de la demanda

En el proceso con radicado 11001 -33-35-012-2015-00782-00, Hernán Sierra Jaimes por medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantado en contra de la UGPP solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que en la misma se reconociera el 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, proceso que culminó con la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de 2017, en donde el Juez Doce (12) Administrativo del Oralidad del Circuito de Bogotá, fallo a favor del demandante, ordenando la reliquidación y pago se su mesada pensional en los siguiente términos:Radicado: 25000–2315–000–2021–00213–00

Demandante: Hernán Sierra Jaimes Demandado: UGPP Auto resuelve conflicto negativo de competencia

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TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP, reliquidar y pagar al señor HERNAN SIERRA JAIMES identificado con Cedula de

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TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP, reliquidar y pagar al señor HERNAN SIERRA JAIMES identificado con Cedula de Ciudadanía Nro. 13.210.516, su pensión de vejez en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicios, esto es entre el 01 de enero de al 31 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta que los factores salariales denominados sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios (ya reconocidos) y la solicitada prima de riesgos. Se precisa que aquellos emolumentos que se causen anualmente, deberán liquidarse co n el 75% de sus doceavas partes.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la HERNAN SIERRA JAIMES identificado con Cedula de Ciudadanía Nro. 13.210.516, las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo a la reliquidación ordenada en este fallo, según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debiendo descontar la accionada tanto el valor de las mesadas ya pagadas como el valor de los aportes indexados que el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión.

El veintinueve (29) de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, confirma la sentencia de

liquidación de aportes para pensión.

El veintinueve (29) de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, confirma la sentencia de primera instancia aduciendo que es procedente el descuento que se deba efectuar por la diferencia en los aportes pensionales de la reliquidación efectuada, siempre y cuando están tengan relación con los aportes que el trabajador tiene que realizar al Fondo de Pensiones.

El catorce (14) de junio de 2019, mediante Resolución No. RDP 0181158, la UGPP efectuó un descuento por concepto de aportes a cargo de Hernán Sierra Jaimes, por valor de $15.816.851 y el valor de $55.886.207 a cargo de su entonces empleador el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional; ante esta situación el apoderado del demandante manifiesta que la UGPP realiza dicha liquidación de manera abstracta y simple, sin ceñirse a los parámetros mínimos legales.

1.3. Del Trámite de la Falta de Competencia

Según consta en el acta individual de reparto de fecha diecisiete (17) de enero de 2020, le correspondió al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, concretamente a la Doctora Yolanda Velasco Gutiérrez, conocer delRadicado: 25000–2315–000–2021–00213–00

Demandante: Hernán Sierra Jaimes Demandado: UGPP Auto resuelve conflicto negativo de competencia

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proceso, sin embargo, en auto de fecha doce (12) de marzo de 2020, el Juzgado se declara impedido para conocer del asunto por ser de naturaleza tributaria,

Auto resuelve conflicto negativo de competencia 4

proceso, sin embargo, en auto de fecha doce (12) de marzo de 2020, el Juzgado se declara impedido para conocer del asunto por ser de naturaleza tributaria, argumentando su tesis en los siguientes términos (archivo 6, Expediente Electrónico):

Así pues, a través de la acción ejecutiva se pretende controvertir la Resolución No. RDP 018158 de 14 de junio de 2019 expedida por la UGPP, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial, dado que según la actora, se le adeudan $15.528.782 M/CTE por concepto de aportes para pensión, junto con los intereses moratorios a que haya lugar.

Conforme a lo anterior expuesto, encuentra el Despacho que por razón de la materia, el asunto corresponde a la Sección Cuarta de conformidad con el acuerdo 55 de 2003, pues los aportes parafiscales son una contribución cuya legalidad debe ser determinada bajo las normas tributarias y no laborales. (…) Para el Despacho este acto de determinación de lo adeudado por concepto de aportes parafiscales está totalmente deslindado del acto de ejecución de la sentencia, y constituye un título ejecutivo autónomo cuya legalidad puede ser controlada mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y sujeto a excepciones en el proceso de cobro coactivo. (…) Así las cosas, como quiera que en el presente proceso se demanda un acto administrativo que contiene una obligación pecuniaria de carácter tributaria y en razón a su cuantía, se remitirá por competencia a los juzgados administrativos de esta ciudad, sección cuarta.

acto administrativo que contiene una obligación pecuniaria de carácter tributaria y en razón a su cuantía, se remitirá por competencia a los juzgados administrativos de esta ciudad, sección cuarta.

Realizadas las labores secretariales de rigor, el expediente del proceso fue remitido a los juzgados de la sección cuarta, en el que según consta el acta de fecha ocho (08) de octubre de 2020, le corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo Oral de Bogotá, Sección Cuarta, despacho en cabeza del doctor Leonardo Galeano Guevara. No obstante, lo anterior, en auto de fecha once (11) de diciembre de 2020, el juzgado se declara incompetente para conocer del proceso, planteando conflicto negativo de competencia entre los juzgados de la sección segunda y la sección cuarta en los siguientes términos:

Del estudio de la demanda se observa que la controversia gira en torno a dictar un mandamiento de pago vía judicial, con base en una sentencia en firme, asunto que es de competencia de quien tuvo en su conocimiento el proceso “declarativo” de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, según el Estatuto Tributario los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante este Despacho mediante la vía de cobro, son aquellos que resuelven las excepciones contra el mandamiento de pago, ordenen seguir adelante la ejecución y liquiden el crédito, en consonancia con los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario, y en este caso se insiste el particular carece de facultad de cobro coactivo según laRadicado: 25000–2315–000–2021–00213–00

Demandante: Hernán Sierra Jaimes

caso se insiste el particular carece de facultad de cobro coactivo según laRadicado: 25000–2315–000–2021–00213–00

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Ley núm. 1066 de 2006 artículo 5, en consonancia con los artículos 98 y

S.S. del CPACA.

Ello necesariamente conduce a tribuir la competencia del conocimiento de este asunto a los jueces adscritos a la Sección Segunda, en tanto que ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos acusados implica pronunciarse sobre los argumentos que dieron lugar al reconocimiento de la reliquidación pensional a favor del señor HERNÁN SIERRA JAIMES, cuyo derecho da lugar al descuento de los aportes no efectuados. (Archivo 8, Expediente Electrónico)

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de dirimir la controversia suscitada entre las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación a los Juzgados Administrativos que deben conocer del presente asunto.

En virtud de lo anterior, el treinta (30) de junio de 2021, el despacho ordena correr traslado a las partes, con el fin de que se presenten alegatos según lo preceptuado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20211

El veintiuno (21) de julio de 2021, ingresa nuevamente al despacho el expediente para proveer sobre el conflicto de competencia, sin que estas se hayan pronunciado

Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20211

El veintiuno (21) de julio de 2021, ingresa nuevamente al despacho el expediente para proveer sobre el conflicto de competencia, sin que estas se hayan pronunciado o presentado alegatos.

DE LAS MANIFESTACIONES DE FALTA DE COMPETENCIA

1.4. Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

Indica que la naturaleza del asunto en controversia, tiene un carácter tributario, por considerar que en el acto administrativo objeto del litigio se determina un valor que se adeuda por los aportes no efectuado una vez realizada la reliquidación con el

1 ARTÍCULO 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrit o judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos ; vencido el traslado, el conflicto se resol verá en un plazo de diez (10) días,

dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos ; vencido el traslado, el conflicto se resol verá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. (Negrilla y subrayado fuera de texto).Radicado: 25000–2315–000–2021–00213–00

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ajuste pensional del 75%, ordenada mediante sentencia judicial, en consideración a que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado para reajuste pensional no se vincula al empleador y por lo tanto no surge una relación laboral, al contrario, lo que se determina es el recaudo de recursos parafiscales, creando una relación entre la EAP y el trabajador, de ahí que el acto administrativo enjuiciado a su consideración sea un acto administrativo que la administradora de pensión debe cobrar coactivamente por cuanto la resolución No. RDP 018158 de fecha catorce (14) de junio de 2019, expedida por la UGPP, contiene una obligación de carácter tributaria, por lo tanto le compete para su conocimiento a los juzgados administrativos adscritos a la Sección Cuarta.

1.5. Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta

Efectúa un estudio de la distribución de los juzgados administrativos y de los procesos que deben conocer según la especialidad de la sección a la que están adscritos, describiendo en qué casos la sección cuarta con lo respectivo a

Efectúa un estudio de la distribución de los juzgados administrativos y de los procesos que deben conocer según la especialidad de la sección a la que están adscritos, describiendo en qué casos la sección cuarta con lo respectivo a impuestos, tasa y contribuciones avoca conocimiento para resolver la Litis, sin embargo en el presente caso expresa que por remisión de artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando los procesos que se tramiten correspond an a un ejecutivo derivado de una sentencia judicial en firme, contempla que el juez competente para conocer del proceso es aquel al cual en su momento le correspondió llevar adelante el proceso hasta su culminación con sentencia, además de ello aduce que el acto administrativo enjuiciado y objeto del proceso se deriva de una liquidación que hace la UGPP con fundamento a un descuento autorizado mediante sentencia judicial, por tal razón la controversia derivada de la reliquidación pensional ordenada por el Juzgado Administrativo adscrito a la sección segunda, debe ser resuelto por este mismo despacho.

CONSIDERACIONES

1.6. Competencia

Corresponde al despacho del magistrado ponente, pronunciarse sobre el conflicto de competencia negativo alegado por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo de Bogotá, según los dispuesto por la Ley 2080 de 2021, norma de inmediataRadicado: 25000–2315–000–2021–00213–00

Demandante: Hernán Sierra Jaimes Demandado: UGPP Auto resuelve conflicto negativo de competencia

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aplicación, así:

Demandante: Hernán Sierra Jaimes Demandado: UGPP Auto resuelve conflicto negativo de competencia

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aplicación, así:

ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 158. Conflictos de competencia. (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

En virtud del marco normativo referenciado, corresponde al Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo respectivo, conocer y dirimir los conflictos de competencia que se generen entre las diferentes secciones y los jueces administrativos del mismo distrito.

1.7. Problema jurídico

Compete al despacho establecer que sección y por lo tanto cuál Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. debe conocer de la demanda ejecutiva interpuesta con fundamento en el descuento de los aportes patronales ordenados mediante acto administrativo por la UGPP, en la que se fija el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento de sentencia judicial.

1.8. Del conflicto de competencia

Mediante Decreto 2288 de 1989 se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el caso, el artículo 18 de esta normatividad dispone las funciones y atribuciones que tendrán cada una de las secciones, estableciendo para la sección segunda y la sección cuarta, las siguientes:

ARTICULO 17º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones

normatividad dispone las funciones y atribuciones que tendrán cada una de las secciones, estableciendo para la sección segunda y la sección cuarta, las siguientes:

ARTICULO 17º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones

tendrán las siguientes funciones: (…) SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (…) SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.Radicado: 25000–2315–000–2021–00213–00

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En este sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de establecer y no desconocer los criterios legales de competencia funcional y territorial de los jueces administrativos, expide el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, en cuyo artículo 2 adopta la estructura de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, según la organización y especialidad de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:

Para los asuntos de la Sección 1ª: 6 Juzgados, del 1 al 6

Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:

Para los asuntos de la Sección 1ª: 6 Juzgados, del 1 al 6 Para los asuntos de la Sección 2ª: 24 Juzgados, del 7 al 30 Para los asuntos de la Sección 3ª: 8 Juzgados, del 31 al 38 Para los asuntos de la Sección 4ª: 6 Juzgados, del 39 al 44

No obstante lo anterior, mediante Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 expedido por esta misma corporación, en su artículo 92 numerales 5, 6 y 7 se amplía el número de Juzgados Administrativos, en los siguientes términos:

5. Un (1) Juzgado Administrativo en la Sección Primera de Bogotá, Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, cada uno conformado por Juez, un (1) cargo de Secretario, dos (2) cargos de Profesional Universitario grado 16 y dos (2) cargos de Sustanciador.

6. Doce (12) Juzgados Administrativos en la Sección Segunda de Bogotá, Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, cada uno conformado por Juez, un (1) cargo de Secretario, dos (2) cargos de Profesional Universitario grado 16 y dos (2) cargos de Sustanciador.

7. Ocho (8) Juzgados Administrativos en la Sección Tercera de Bogotá, Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, cada uno conformado por Juez, un (1) cargo de Secretario, dos (2) cargos de Profesional

7. Ocho (8) Juzgados Administrativos en la Sección Tercera de Bogotá, Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, cada uno conformado por Juez, un (1) cargo de Secretario, dos (2) cargos de Profesional Universitario grado 16 y dos (2) cargos de Sustanciador.

Conforme a la normatividad citada se logran evidenciar las competencias de cada sección del tribunal y por lo tanto de cada uno de los juzgados adscritos a las mismas, por lo tanto y teniendo claridad sobre esto, se dará estudio de fondo al presente caso.

Como ya se mencionó, el accionante presentó demanda ejecutiva dentro del proceso iniciado y finalizado en el Juzgado Doce (12) Adminis trativo de Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconociera el incremento pensional, una vez en firme la decisión, la UGPP expidió resolución por medio de la cual efectúa la reliquidación pensional, descontando sobre este valor losRadicado: 25000–2315–000–2021–00213–00

Demandante: Hernán Sierra Jaimes Demandado: UGPP Auto resuelve conflicto negativo de competencia

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aportes a pensión.

Ahora bien, al respecto y sobre la naturaleza de este proceso el Consejo de Estado se ha pronunciado, estableciendo cuando se presenta título ejecutivo derivado de sentencia judicial y por lo tanto quien es el juez competente para avocar conocimiento sobre el asunto.

La jurisdicción contencioso administrativa conoce, entre otros, de los procesos de ejecución derivados de condenas impuestas por la

sentencia judicial y por lo tanto quien es el juez competente para avocar conocimiento sobre el asunto.

La jurisdicción contencioso administrativa conoce, entre otros, de los procesos de ejecución derivados de condenas impuestas por la jurisdicción, tal como lo prevé el artículo 104, ordinal 6.º del CPACA. Así mismo, el ordinal 1º del artículo 297 ib. señala que constituye título ejecutivo entre otras «[…] las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas ordinarias […]».Esta Corporación señaló que tratándose de sentencias ejecutoriadas como título ejecutivo, el proceso debe tramitarse ante el juez o tribunal que la expidió , caso en el cual no es obligación aportar la primera copia de la sentencia o su constancia de ejecutoria, toda vez que la misma obra dentro del expediente respectivo. Así mismo, que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituyen po r sí solas el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia y por tanto no se hace necesario que se acompañe o anexe otros elementos tales como el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia o la liquidación incidental en los casos en que la providencia haga alusión a una condena en abstracto. Por tanto, corresponde a las entidades liquidar las obligaciones declaradas judicialmente en la forma indicada en las sentencias judiciales, so pena de que si fue mal liquidada se podrá presentar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción con el fin de que se libre el mandamiento de pago en la forma que

declaradas judicialmente en la forma indicada en las sentencias judiciales, so pena de que si fue mal liquidada se podrá presentar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción con el fin de que se libre el mandamiento de pago en la forma que el ejecutante lo solicitó o que el juez considere procedente. 2 (Negrita y Subrayado fuera de texto)

Así mismo esta corporación se ha pronunciado sobre la aplicación de las reglas contenidas en el Código General del Proceso, cuando se trata de procesos ejecutivos iniciados en la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

La Sala estima pertinente resaltar la aplicación de las reglas del Código General del Proceso (C.G.P.) en el trámite del ejecutivo contractual que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual se apoya en la integración normativa que en forma expresa contempló el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) prevista para el proceso ejecutivo contractual y la ejecución de sentencias. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los presupues tos procesales de jurisdicción, competencia y caducidad, aplicables en este proceso, que son los establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), dado que los mismos no están cobijados ni pueden ser modificados por virtud de la integración

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 2840-15 de fecha dieciséis (16) de

noviembre de 2017. Magistrado Ponente. Guillermo Gallero Ramos.Radicado: 25000–2315–000–2021–00213–00

Demandante: Hernán Sierra Jaimes Demandado: UGPP Auto resuelve conflicto negativo de competencia

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normativa del artículo 299 del C.P.A.C.A. Lo dicho se observa teniendo en cuenta que el artículo 299 del C.P.A.C.A. indica la aplicación del C.G.P. específicamente para las reglas del proceso ejecutivo contractual y la ejecución de sentencias y no tiene alcance sobre las disposiciones generales que definen los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su organización y los presupuestos de acceso a la misma, los cuales se rigen por el C.P.A.C.A.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que la competencia para resolver esta clase se procesos es atribuible al juez que profirió la sentencia judicial , por lo t

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