TA CUN - 25000231500020210022200-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210022200-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Ángela Mercedes Lozano Díaz
Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 81 Judicial
I para Asuntos Administrativos.
Referencia: Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00222-00
FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Mercedes Lozano Díaz, identificada con la cédula de ciudanía No. 1.018.416.796 expedida en Bogotá, D. C., quien actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, busca la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ; presuntamente vulnerados por la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos.
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
➢ La parte actora dentro de su escrito de tutela presentó los siguientes hechos que fundamentaron el ejercicio de la acción constitucional:
▪ El día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría General
hechos que fundamentaron el ejercicio de la acción constitucional:
▪ El día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría General de la Nación; que luego fue asignado a la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos, con radicado No. E-2020652815. Solicitud que fue inadmitida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).2
Accionante: Accionado:
Referencia: Ángela Mercedes Lozano Díaz
Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00222-00
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▪ El día veinti uno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020) , se radico documento de subsanación; sin embargo, el día veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020) la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos dio por desistida la conciliación, por “no subsanar en debida forma”, además, en dicho auto no se informó sobre los recursos frente a esa decisión.
▪ Finalmente, mediante Auto 008-2021 fechado el seis (06) de enero de dos mil veintiuno ( 2021), la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos decidió no reponer el auto y rechazar por improcedente el recurso de apelación.
1.2. PRETENSIONES
De conformidad con la anterior narración, la accionante solicitó en su escrito de tutela: «Se ordene a la accionada fijar fecha de conciliación y realizar la
1.2. PRETENSIONES
De conformidad con la anterior narración, la accionante solicitó en su escrito de tutela: «Se ordene a la accionada fijar fecha de conciliación y realizar la audiencia».
2. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
PROCURADURÍA 81 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
La entidad accionada, a través de apoderado judicial, adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la PGN, informó que el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (20 20), de fo rma virtual el apoderado de la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, Bogotá, Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conciliación que se asignó a ese despacho del día nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).
No obstante, mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) se inadmitió la solicitud, por las siguientes razones:
a. El poder otorgado por Ana Mercedes Díaz Lozano al doctor Benedicto Balaguera Quinta na no provenía de su correo electrónico ni tampoco3
Accionante: Accionado:
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contemplaba la facultad expresa de conciliar.
Ángela Mercedes Lozano Díaz Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00222-00
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contemplaba la facultad expresa de conciliar.
b. Respecto a la conformación del extremo convocado, se solicitó aclaración de la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que el asunto se derivaba de una relación laboral entre la convocante y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, Bogotá, Cun dinamarca. Se requirió entonces, al apoderado convocante para que explicara las razones de hecho y de derecho o el nexo causal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c. Los hechos de la solicitud de conciliación resultaban confusos. Se hablaba de terminación de la vinculación laboral, de consignaciones que se siguieron haciendo posteriore s a la desvinculación, la orden de reintegro de esos dineros, los recursos frente a esta última decisión. Nada se dijo respecto al derecho de petición que debió present arse para reclamar el pago de la reliquidación de las prestaciones que, finalmente, era lo que se pretendía, ni tampoco la decisión expresa de la entidad frente a esta petición, ni los recursos presentados. Tampoco se refería a la bonificación judicial.
d. Respecto a las pretensiones, se inadmitió porque no se ajustaban a lo dispuesto por los artículos 162 y 163 del CPACA. Teniendo en cuenta que el medio de control era nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, se debe individualizar con toda
dispuesto por los artículos 162 y 163 del CPACA. Teniendo en cuenta que el medio de control era nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, se debe individualizar con toda precisión. Tampoco manifestaba en forma clara las p retensiones que permitían restablecer el derecho. En este punto se fundamenta la acción de tutela.
e. Tampoco se aportaron las pruebas pertinentes. No se aportó el derecho de petición elevado ante la entidad, los actos administrativos mediante los cuales la e ntidad decidió tal petición, los recursos presentados y los actos administrativos mediante los cuales la entidad los resolvió, todos en relación con la reliquidación de todas las prestaciones laborales y/o bonificación judicial. Las pruebas aportadas se relacionan con otros hechos: la terminación de la vinculación laboral, de las consignaciones que se siguieron haciendo, la4
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orden de reintegro de dineros, los recursos frente a esta última decisión.
f. No se presentó manifestación bajo gravedad de juramento en e l sentido de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos.
Subsanada la demanda, mediante auto del veintidós (22) de diciem bre de dos mil veinte (2020), se dio por desistida la solicitud de conciliación por no subsanar en debida forma, pronunciándose sobre cada uno de los puntos por los cuales
Subsanada la demanda, mediante auto del veintidós (22) de diciem bre de dos mil veinte (2020), se dio por desistida la solicitud de conciliación por no subsanar en debida forma, pronunciándose sobre cada uno de los puntos por los cuales se inadmitió la petición de conciliación, siendo el punto de inconformidad, la parte relativa a las pretensiones, que consideró la accionada no fue subsanado en debida forma, por las siguientes razones:
«En primer lugar, si, como dicen los nuevos hechos, nunca se dio respues ta al derecho de petición de fecha 19 de noviembre de 2018 que s olicitaba el reconocimiento de la bonificación judicial, entonces lo que corresponde es pedir la nulidad del acto ficto configurado. En segundo lugar, la Resolución 9453 sobre la que se pide n ulidad, tiene fecha anterior (14 de noviembre de 2018) al derech o de petición (19 de noviembre de 2018) de manera que no puede estar resolviendo la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial. En tercer lugar, la resolución COAC19-259 del 20 de febrero de 2019 resuelve un recurso de reposición y de apelación interpuesto contra la resolución 9453. Como en el recurso se reiteró el tema de la bonificación, la Resolución COAC19 -259 en la parte considerativa estudia el tema de la bonificación manifes tando que no puede acceder a reconocer y pagar la nivelación salarial. Así las cosas, el derecho de petición si fue respondido. En cuarto lugar, la resolución COAC19 -259 del 20 de febrero de 2019 concede en el efecto suspensivo recurso de apelación. El apo derado convocante manifiesta que el recurso no se ha decidido. A sí las cosas, debe agotarse el
En cuarto lugar, la resolución COAC19 -259 del 20 de febrero de 2019 concede en el efecto suspensivo recurso de apelación. El apo derado convocante manifiesta que el recurso no se ha decidido. A sí las cosas, debe agotarse el requisito de procedibilidad solicitando la nulidad de la resolución que resuelva el recurso de apelación, situación que no se ha dado.»
En síntesis, señaló la accionada que no se dio cumplimiento a lo previsto por los artículos 162 y 163 del C.P.A.C.A., pues las pretensiones no precisaban los actos administrativos sobre los cuales se pretende la nulidad, ademá s de estar pendiente la decisión del recurso de apelación. De esta manera, se dio aplicación5
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al artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de dar por desistida la solicitud de conciliación teniendo en cuenta que no se subsanó en debida forma.
Así mismo, manifestó que visto el trámite previamente referi do cursado por la Procuraduría 81 Judicial I Administrativa, se puede constatar que no se vulneraron los derechos de la accionante por cuanto el agente del Ministerio Público adelantó la actuación con apego a las normas que rigen el particular, determinada con debida y razonable motivación tanto en el auto de desistimiento del 22 de diciembre de 2020 como en el auto del 06 de enero de 2021 mediante
Público adelantó la actuación con apego a las normas que rigen el particular, determinada con debida y razonable motivación tanto en el auto de desistimiento del 22 de diciembre de 2020 como en el auto del 06 de enero de 2021 mediante el cual resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación.
Por otra parte, adujo sobre la improcedencia de la presente acción de tutela por no agotar los recursos de defensa ante el acto administrativo cuestionado, pues el apoderado de la accionante no agotó el recurso de queja contra la decisión de rechazo por improcedencia de la apelación subsidiaria interpuesta, según lo prevé el numeral 3° del a rtículo 74 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, habiendo decidido el apoderado de la convocante no agotar el posible recurso de queja contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado, mal puede venirse a suplir dicha omisión consciente ahora a través de la acción subsidiaria de tutela en atención al principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentale s del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Por último, precisó que el desistimiento declarado respecto de la solicitud de conciliación de la accionante deviene s usceptible de ser eventualmente cuestionada en vía gubernativa m ediando los requisitos de ley con solicitud de revocatoria directa y/o ante la jurisdicción contencioso administrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que
cuestionada en vía gubernativa m ediando los requisitos de ley con solicitud de revocatoria directa y/o ante la jurisdicción contencioso administrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto claramente cuenta con otros mecanismos de defensa administrativa y judicial.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
En auto del diez (10) de marzo del presente, de ordenó vincular al Dr. Benedicto6
Accionante: Accionado:
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Balaguera Quintana, apoderado de la parte actora, para que rindiera un informe como tercero con interés en la decisión que se tome en el trámite de la presente acción, quien en su informe manifestó que exclusivamente fue contratado para adelantar el trámite de conciliación administrativa extraprocesal, e igualmente, que comparte los argumentos y solicitudes realizadas por la accionante en su escrito de tutela, toda vez que, efectivamente se evidencia la violación al debido proceso particularmente en la dimensión al derecho al efectivo de acceso a la administración de justicia.
Señaló también que la Procuraduría 81 tiene información con respecto a que esta misma solicitud de conciliación está siendo tramitada en simultánea en la Procuradurías 79, 97, 137 además de la 81, no obstante, sólo presentó una solicitud de concilia ción como apoderado de la señora Ángela Mercedes Díaz
esta misma solicitud de conciliación está siendo tramitada en simultánea en la Procuradurías 79, 97, 137 además de la 81, no obstante, sólo presentó una solicitud de concilia ción como apoderado de la señora Ángela Mercedes Díaz Lozano, la cual, corresponde al radicad o SIGDEA: E -2020-652815, argumentando que la posible radicación en múltiples delegadas se debió a que intentó por los diferentes canales disponibles en la página w eb de la Procuraduría General de la Nación, entre los días cuatro (04) y seis (06) de diciembre de dos mil veinte (2020), debido a que esa página web no funcionaba correctamente y no enviaba el acuse de recibo y hasta el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) se recibió el correo proveniente de la procuraduría asignándose como radica do el arriba señalado con seis días de retardo.
De igual manera señaló que antes del primer radicado correspondiente al E2020-652815 no existía solicitud de conc iliación en la que figurara como convocante la señora Ángela Mercedes Díaz Lozano y que su ap oderado fuera Benedicto Balaguera Quintana, sin embargo, existen otros radicados en los que figuran otros apoderados para su representada, pero para otra solicitud con pretensiones distintas por intermedio del Dr. German Eduardo Cely Ochoa.
3. PRUEBAS
Obran en el expediente:
- Copia del auto No. 310 del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Admini strativos por medio de la cual concede a la parte convocante el término de cinco (5) días
proferida por la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Admini strativos por medio de la cual concede a la parte convocante el término de cinco (5) días para que subsane los defectos anotados en la parte motiva de la providencia.7
Accionante: Accionado:
Referencia: Ángela Mercedes Lozano Díaz
Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00222-00
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- Copia del auto No. 3 20 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferid a por la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos mediante la cual resuelve que la solicitud de conciliación de la referencia fue desistida y se tiene por no presentada. • Copia del auto 0082021 de fecha seis (06) de enero de dos mil veintiuno (2021). • Copia con la relación de los documentos radicados en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo – SIGDEA de la Procuraduría General de la Nación. • Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación frente al Auto 3202020 de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020). • Copia del auto No. 363 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos, mediante la cual resuelve conceder a la parte convocante el término de cinco (5) días para que subsane los defectos anotados en la parte motiva de esa providencia. • Copia del auto No. 002 del cinco (05) de enero de dos mil veintiuno (2021),
término de cinco (5) días para que subsane los defectos anotados en la parte motiva de esa providencia. • Copia del auto No. 002 del cinco (05) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Procuraduría 79 Judicial I para Asunt os Administrativos, mediante la cual resuelve dar la solicitud de conciliación de la referencia por desistida y tenerse por no presentada.
4. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
De igual manera, el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», en lo correspondiente a las reglas de reparto de la acción de tutela, dispuso lo siguiente:8
Accionante: Accionado:
Referencia: Ángela Mercedes Lozano Díaz
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Accionado: Referencia:
Ángela Mercedes Lozano Díaz Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00222-00
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«Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela. para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurre la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante q uien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judica tura. P ara el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de
los Consejos Seccionales».
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, si se concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia solicitado por la parte actora presuntamente vulnerados por la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos.
el escrito de tutela, si se concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia solicitado por la parte actora presuntamente vulnerados por la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: 1) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; 2) El debido proceso y el acceso a la administración de justicia en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad, para finalmente analizar, 3) el caso concreto.
i) REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que p uede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condici ones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.9
Accionante: Accionado:
Referencia: Ángela Mercedes Lozano Díaz
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En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Ángela Mercedes Lozano Díaz, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de la
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En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Ángela Mercedes Lozano Díaz, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos , en la medida que es a dependencia del Ministerio Públ ico inadmitió una solicitud de conciliación extrajudicial con violación de los mencionados derechos fundamentales.
LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contr a quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
Así las cosas, se encuentra que la Procuraduría 8 1 Judicial I para Asuntos Administrativos, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En esta medida, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora es actual, pues radicó una solicitud de conciliación extrajudicial, y la misma fu e inadmit ida por el extremo pasivo en la acción de la referencia,
En esta medida, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora es actual, pues radicó una solicitud de conciliación extrajudicial, y la misma fu e inadmit ida por el extremo pasivo en la acción de la referencia, vulnerando presuntamente derechos fundamentales de la accionante, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.10
Accionante: Accionado:
Referencia: Ángela Mercedes Lozano Díaz
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SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 constitucional, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en casos en que
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SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 constitucional, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye, per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando , se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones, la acción de tutela es procedente, por cuanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.
No obstante, cuando se trata de la acción de tutela contra actos administrativos de cará cter particular y concreto, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, por cuanto: …no es el mecanismo idó neo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucional es y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se de be adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa4.
administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se de be adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa4.
Ahora bien, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientra s se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administr ativa de conformidad con los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 19915. En tal sentido, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos element os han sido
3 Corte Constitucional, Sentencia T - 244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 4 Corte Constitucional, Sentencia T - 332 de 2018, M. P.: Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constituci onal, Sentencia T - 912 de 2006, M. P.: Manuel José Ceped a Espinosa.11
Accionante: Accionado:
Referencia: Ángela Mercedes Lozano Díaz
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fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:
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fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:
«(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente d e certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio de be ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes pa ra superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del dañ o irreparable»6.
De otra parte no es de recibo el argumento de la accionada en el sentido que en este caso no hubo agotamiento de los recursos por cuanto procedía recurso de queja contra la decisión que negó la apelación ; porque ello no está reglado en el trámite de las procuradurías judiciales administrativas.
ii) CONCILIACIÓN - REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Constitución Política de 1991 consagró los mecanismos alternativos de solución de conflictos como una herramienta de convivencia, una forma pacífica de resolver los conflictos de manera eficaz y , valga de cirlo, una forma de descongestionar la administración de justicia.
solución de conflictos como una herramienta de convivencia, una forma pacífica de resolver los conflictos de manera eficaz y , valga de cirlo, una forma de descongestionar la administración de justicia.
Uno de ellos, es la conc iliación que primero mediante Ley 23 de 1991 7 y posteriormente a través de la Ley 640 de 2001 , se convirtió en requisito de procedibilidad para acceder a la rama judicial en las jurisdicci ones ordinaria y contenciosa (en asuntos de carácter patrimonial y contenido particular). Si bien dicha norma, ha sido objeto de diversas reformas; en materia contencioso administrativa se ha mantenido como un requisito previo a demandar en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho8, reparación directa y controversias contractuales.
Si bien en l os conflictos en los que interviene el Estado , tiene unas particularidades y un carácter reglado más definido 9; ello no puede desnaturalizar su carácter alternativo ni impedir el acceso a la administración de justicia.
6 Corte Constitucional, Sentencia T
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