TA CUN - 250002315000202100224-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100224-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, A NO SER DISCRIMINADA, DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional con la expedición de las providencias, se presentan las circunstancias referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se exhorta al juzgado accionado, con el fin de que tome las medidas de carácter administrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las demandas que se interpongan y que correspondan a su conocimiento, dentro de los términos procesales, a fin de evitar que ocurran situaciones como la presente, que por demás, desgastan la administración de justicia.
Problema jurídico: Establecer si, ¿el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a no ser discriminada, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora ( …), al haber omitido dar trámite al proceso ejecutivo radicado el 19 de noviembre de 2019?
Extracto: “(…) Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que
señora ( …), al haber omitido dar trámite al proceso ejecutivo radicado el 19 de noviembre de 2019?
Extracto: “(…) Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la accionante instauró demanda ejecutiva con el objeto de obtener el cumpli miento de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “F” el 13 de agosto de 2015, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del Of icio No. 000536 ARPRE-GRUPE-22 del 31 de diciembre de 2011, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho dispuso: (i) realizar el ajuste previsto en la Ley 6.ª de 1992 sobre la pensión de invalidez de la demandante, a partir del 12 de marzo de 2007, junto con la indexación (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A (…) de la narración de las partes se constata que en un primer momento la parte actora dirigió una petición de ejecución del fallo al proceso declarativo identificado con el radicado 1100133-31-023-2012-0009001; sin embargo, según se verifica en la página web de la rama judicial, la demanda ejecutiva en comento fue radicada formalmente el 14 de febrero de 202 0 (…) correspondiéndole el radicado 110013342053-2020-00040-00. (…) 8.2. La inconformidad de la parte actora radica en que pese a que se han realizado múltiples requerimientos por el despacho accionado, los cuales se han atendido dentro de los
inconformidad de la parte actora radica en que pese a que se han realizado múltiples requerimientos por el despacho accionado, los cuales se han atendido dentro de los términos por parte de la apoderada de la señora (…) el juzgado no ha procedido a emitir el auto que libra mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, desconociendo así sus derechos fundamentales. (…) 8.3. Por su parte, el juzgado accionado al rendir el informe al interior de estas diligencias demostró que el 15 de marzo del año que cursa emitió auto que libra mandamiento de pago a favor de la señora (…) en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y mediante providencia de la misma fecha decidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, actuaciones que fueron puestas en conocimiento de l a parte ejecutora mediante Estado de 16 de marzo del 2021 (…) 8.4. Así las cosas, se evidencia que la vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional con la expedición de las providencias antes reseñadas. Por lo anterior, considera la Sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un o bjeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumpliócon el cometido de la acción de tutela. (…) Lo anterior, no obsta para instar al juzgado accionado con el fin de que tome las medidas de carácter admi nistrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las
juzgado accionado con el fin de que tome las medidas de carácter admi nistrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las demandas que se interpongan y que correspondan a su conocimiento, dentro de los términos procesales, a fin de evitar que ocurran situaciones como la presente, q ue por demás, desgastan la administración de justicia. (…) La Sala considera que en el asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 20188, por cuanto al interior del trámite constitucional, y con posterioridad a la emisión del auto admisorio de la acción, cesó la vulneración alegada, y se verificó la expedición y notificación de los autos a través de los cuales el juzgado de instancia dispuso librar mandamiento de pago y negar la petición de medidas cautelares, dentro del proceso 110013342-053-2020-0004000. (…) No obstante, se exhorta al juzgado accionado, con el fin de que tome las medidas de carácter administrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las demandas que se interpongan y que correspondan a su conocimiento, dentro de los términos procesales, a fin d e evitar que ocurran situaciones como la presente, que por demás, desgastan la administración de justicia. (…) La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se verifica que cesó la vulneración alegada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
administración de justicia. (…) La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se verifica que cesó la vulneración alegada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-059 de 2016; Consejo de Estado, Sent. 201 8-0026400, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Quinta, Sent. 20 2001905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-15-000-2021-00224-00
Acción: Tutela Accionante: María Aurora Bolívar de Garavito Accionadas: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Tema: Declara carencia actual de objeto por hecho superado
1. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora María Aurora Bolívar de Garavito contra el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora María Aurora Bolívar de Garavito contra el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
La señora María Aurora Bolívar de Garavito instauró acción de tutela 1 persiguiendo el amparo de sus derechos fundamental es a la vida digna, a no ser discriminada, debido proceso, administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, y como consecuencia, pretende que se ordene al accionado lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juez cincuenta y tres administrativo que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a pronunciarse acerca de la demanda ejecutiva presentada el 20 de junio de 2018 dentro del expediente 11001-33-31-023-2012-00090-01 y que actualmente tiene el número de radicación 11001334205320200004000, o en su defecto, que dé aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y remita el expediente al Juzgado que le sigue en curso.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1. Por medio de providencia de 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda, Subsección F, revocó la sentencia de 30 de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de
Cundinamarca, Sección S egunda, Subsección F, revocó la sentencia de 30 de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condenó al Ministerio de Defensa –
1 Documento No. 03 índice Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00224 00 Pág. No. 2
Acción: Tutela Accionante: María Aurora Bolívar de Garavito Accionadas: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Policía Nacional a realizar el reajuste previsto en la Ley 6.ª de 1992 sobre la pensión de invalidez de la señora Maria Aurora Bolivar de Garavito, desde el 23 de marzo de 2007, por prescripción trienal.
3.2. Afirmó que, mediante escrito radicado el 21 de abril de 2016 solicitó ante la entidad demandada, Policía Nacional, el cumplimiento de la sentencia. Dicha entidad la convocó para suscribir acuerdo de pago , en virtud del Decreto 462 de 2020; sin embargo, no dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal administrativo.
3.3. Sostuvo que ha elevado varias solicitudes ante el juzgado accionado para que inicie la acción ejecutiva; no obstante, ese despacho judicial ha omitido darle el trámite correspondiente, denegando así el derecho a la administración de justicia, y actuando en abierta discriminación frente a sus derechos, pues ha otorgado varias garantías a la entidad demandada.
3.4. De igual forma, argumentó que se vulnera su derecho fundamental al debido
abierta discriminación frente a sus derechos, pues ha otorgado varias garantías a la entidad demandada.
3.4. De igual forma, argumentó que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto a la fecha no se ha emitido mandamiento de pago, pese a que su apoderada ha atendido todos los requerimientos realizados por el juzgado, aun cuando el Código General del Proceso establece que basta con solicitar el cumplimiento de la sentencia, sin necesidad de formular demanda ejecutiva.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 2, y se procedió a su admisión a través de auto proferido en la misma fecha, en el que se ordenó vincular como accionado al Juzgado Cincuenta y Tres (53 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá dio respuesta3 a la acción, solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante providencia s de 15 de marzo de 2021, dispuso librar mandamiento de pago a favor de la demandante y negar la petición de medidas cautelares , dentro del proceso radicado bajo el No. 110013342-053-2020-00040-00.
Frente a lo anterior, precisó que no es cierto que la demandante hubiese radicado la demanda el 20 de junio de 2018, pues lo que radicó en esa fecha fue un memorial dirigido al proceso declarativo identificado con el número 11001-33-31-023-2012-00090-01, por
demanda el 20 de junio de 2018, pues lo que radicó en esa fecha fue un memorial dirigido al proceso declarativo identificado con el número 11001-33-31-023-2012-00090-01, por lo cual, ese despacho procedió a requerirle a la apoderada de la parte actora indicar con precisión lo solicitado, y adecuar la demanda ejecutiva en debida forma, frente a lo cual la demandante procedió mediante memorial de 19 de noviembre de 2019.
Reseñó los acuerdos mediante los cuales en el año 2020 se dispuso la suspensión de términos, y manifestó que por medio de auto de 18 de agosto de 2020, inadmitió la demanda para que la apoderada de la parte actora arrimara a las diligencias el poder acorde a lo establecido en el artículo 73 del CGP, frente a lo cual la parte activa presentó subsanación en término el día 31 de agosto de 2020.
2 Documento No. 1. Índice expediente digital Samai. 3 Documento No. 7 Índice expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00224 00 Pág. No. 3
Acción: Tutela Accionante: María Aurora Bolívar de Garavito Accionadas: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
De igual forma, resaltó que a través de providencia adiada 26 de octubre de 2020, previo a librar mandamiento de pago, dispuso requerir al Jefe del Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional para que allegara certificación que indicara el valor de la mesada pensional reconocida a la accionante para el 31 de
librar mandamiento de pago, dispuso requerir al Jefe del Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional para que allegara certificación que indicara el valor de la mesada pensional reconocida a la accionante para el 31 de diciembre de los años 1992 a 1993, informando el porcentaje que se aplicó de incremento, la norma tenida en cuenta para tal efecto, y el valor reconocido de mesada pensional año a año, desde 1993 a 2020. Y sostuvo que, el trámite del requerimiento quedó en cabeza de la parte ejecutante.
Argumentó que, como quiera que el requerimiento tramitado por la parte actora fue dirigido por ésta a la Jefe de Orientación e Información de la Policía Nacional, y no al jefe del Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional tal y como se ordenó en la providencia indicada en precedencia, la entidad no dio respuesta a lo dispuesto por esa sede judicial.
Finalmente, destacó que ese Despacho varió su postura en tema de ejecutivos, a partir de un nuevo análisis de las normas que regulan la materia y las orientaciones del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que permiten analizar el caso en esa etapa procesal desde la óptica del cumplimiento objetivo de los requisitos de las sentencias presentadas como título base de la ejecución. En consecuencia, por autos adiados de 15 de marzo de 2020, se dispuso librar mandamiento de pago y negó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.
De otra parte, señaló que de advertirse por parte de este tribunal alguna mora en el proceso ejecutivo, se considere que la misma se encuentra justificada por las siguientes razones:
cautelar solicitada por la parte ejecutante.
De otra parte, señaló que de advertirse por parte de este tribunal alguna mora en el proceso ejecutivo, se considere que la misma se encuentra justificada por las siguientes razones:
-. Ha atendido con prelación las acciones constitucionales que entre el 1.º de noviembre de 2020 al 11 de marzo de 2021, que ascienden a un total de 41 fallos proferidos.
-. Paralelo a lo anterior, entre el 1.° de noviembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021 emitió 23 sentencias ordinarias su gran mayoría en oralidad; 225 autos de sustanciación e impulso de procesos; 85 interlocutorios, de aquellos muchos en procesos ejecutivos y de cierre, pues todo el equipo está comprometido en poner el Despacho al día. Labor que se puede evidenciar con el registro en Siglo XXI. Todos los autos publicados en PDF en el micrositio de la página web de la Rama Judicial.
-. La Administración de Justicia no está viviendo un tiempo ordinario, sino que ha tenido que ajustarse de forma abrupta a la implementación del uso de las tecnologías y al trabajo en casa, para prestar el servicio, por virtud de la pandemia del COVID-19 y la suspensión de términos.
-. Tan pronto se habilitaron los términos se previó la realización de audiencias, siendo ese uno de los primeros juzgados que retomó la oralidad a través del uso de las tecnologías , todo con el afán de prestar un mejor servicio, pues la suspensión de términos por la pandemia generó represamiento.
-. Además, advirtió que en el mes de enero de 2020 se presentó cambio de secretario y de
todo con el afán de prestar un mejor servicio, pues la suspensión de términos por la pandemia generó represamiento.
-. Además, advirtió que en el mes de enero de 2020 se presentó cambio de secretario y de uno de los profesionales por nombramientos en propiedad, y que el otro profesion al presentó incapacidades casi sucesivas desde el mes de enero a abril del año inmediatamente anterior. Aunado a ello, la persona designada en propiedad como profesional renunció en el mes de septiembre de 2020, circunstancias que implicaronRadicación: 25000-23-15-000-2021-00224 00 Pág. No. 4
Acción: Tutela Accionante: María Aurora Bolívar de Garavito Accionadas: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
generar empalmes, en particular en tema de ejecutivos que son la labor que tradicionalmente tienen asignados quienes ejercen dichos cargos.
-. Para finalizar, narró que la titular del despacho y cuatro miembros de su grupo familiar cercano fueron diagnosticados con COVID-19 a mediados del mes de enero de 2021 situación que afectó de forma compleja su salud, además de haber tenido que tramitar licencia por luto por quien no logró superarlo.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala establecer si, ¿el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá vulneró l os derechos fundamentales a la vida digna, a no ser discriminada, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María
Circuito Judicial del Bogotá vulneró l os derechos fundamentales a la vida digna, a no ser discriminada, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Aurora Bolívar de Garavito, al haber omitido dar trámite al proceso ejecutivo radicado el 19 de noviembre de 2019?
6.2. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6.2.1. Tesis de la parte accionante
Sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, el juzgado accionado no ha dado el trámite a la demanda ejecutiva iniciada en el año 2019, y pese a que ha atendido todos los requerimientos realizados por esa instancia judicial, esta no ha emitido la orden de mandamiento de pago en su favor. No obstante, mediante memorial radicado el 15 de marzo de 20214, la señora María Aurora Bolívar de Garavito, solicitó a este Despacho disponer la terminación de la tutela por hecho superado.
6.2.2. Tesis de la parte accionada
La Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá solicitó s e declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante autos de 15 de marzo de 2021 dispuso librar mandamiento de pago a favor de la demandante y negar la petición de medidas cautelares, dentro del proceso radicado bajo el No. 110013342-053-2020-00040-00.
De igual, forma requirió que de considerarse que se ha presentado una mora en las diligencias reseñadas, se tenga en cuenta que la misma se encuentra justificada dadas las condiciones actuales en las que se desarrolla en trabajo en casa, la suspensión de términos
De igual, forma requirió que de considerarse que se ha presentado una mora en las diligencias reseñadas, se tenga en cuenta que la misma se encuentra justificada dadas las condiciones actuales en las que se desarrolla en trabajo en casa, la suspensión de términos generada por la pandemia del COVID-19, el constante cambio en su equipo de trabajo, y su situación particular de enfermedad y calamidad doméstica, a principios del año en curso.
6.2.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que en el asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 8, por cuanto al interior del trámite constitucional, con posterioridad a la emisión del auto admisorio de la acción, cesó la
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Acción: Tutela Accionante: María Aurora Bolívar de Garavito Accionadas: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
vulneración alegada, y se verificó la expedición y notificación de los autos a través de los cuales el juzgado de instancia dispuso librar mandamiento de pago y negar la petición de medidas cautelares dentro del proceso 110013342-053-2020-00040-00.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
El Consejo de Estado 5 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
El Consejo de Estado 5 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto, cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el ag ente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cua ndo, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche” 6, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.”
5 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.”
5 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00224 00 Pág. No. 6
Acción: Tutela Accionante: María Aurora Bolívar de Garavito Accionadas: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
8. DEL CASO CONCRETO
8.1. Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la accionante instauró demanda ejecutiva con el objeto de obtener el cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “F” el 13 de agosto de 2015, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del Oficio No. 000536 ARPRE-GRUPE-22 del 31 de diciembre de 2011, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho dispuso: (i) realizar el ajuste previsto en la Ley 6.ª de 1992 sobre la pensión de invalidez de la demandante, a partir del 12 de marzo de 2007, junto con la indexación (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A7.
Ahora bien, de la narración de las partes se constata que en un primer momento la parte
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A7.
Ahora bien, de la narración de las partes se constata que en un primer momento la parte actora dirigió una petición de ejecución del fallo al proceso declarativo identificado con el radicado 11001-33-31-023-2012-00090-01; sin embargo, según se verifica en la página web de la rama judicial, la demanda ejecutiva en comento fue radicada formalmente el 14 de febrero de 20208, correspondiéndole el radicado 110013342-053-2020-00040-00.
8.2. La inconformidad de la parte actora radica en que pese a que se han realizado múltiples requerimientos por el despacho accionado, los cuales se han atendido dentro de los términos por parte de la apoderada de la señora Bolívar de Garavito, el juzgado no ha procedido a emitir el auto que libra mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, desconociendo así sus derechos fundamentales.
8.3. Por su parte, el juzgado accionado al rendir el informe al interior de estas diligencias demostró que el 15 de marzo del año que cursa emitió auto que libra mandamiento de pago a favor de la señora María Aurora Bolívar de Garavito en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y mediante providencia de la misma fecha decidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, actuaciones que fueron puestas en conocimiento de la parte ejecutora mediante Estado de 16 de marzo del 20219.
8.4. Así las cosas, se evidencia que la vulneración alegada por la parte accionante cesó
que fueron puestas en conocimiento de la parte ejecutora mediante Estado de 16 de marzo del 20219.
8.4. Así las cosas, se evidencia que la vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional con la expedición de las providencias antes reseñadas. Por lo anterior, considera la Sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Lo anterior, no obsta para instar al juzgado accionado con el fin de que tome las medidas de carácter administrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las demandas que se interpongan y que correspondan a su conocimiento, dentro de los términos procesales, a fin de evitar que ocurran situaciones como la presente, que por demás, desgastan la administración de justicia.
9. CONCLUSIONES
7 Documento No. 7 Índice expediente digital Samai. 8 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=XmJe034QKrb7JuWGwGIi591c o0g%3d 9 Ibidem.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00224 00 Pág. No. 7
Acción: Tutela Accionante: María Aurora Bolívar de Garavito Accionadas: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Acción: Tutela Accionante: María Aurora Bolívar de Garavito Accionadas: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
La Sala considera que en el asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 8, por cuanto al interior del trámite constitucional, y con posterioridad a la emisión del auto admisorio de la acción, cesó la vulneración alegada, y se verificó la expedición y notificación de los autos a través de los cuales el juzgado de instancia dispuso librar mandamiento de pago y negar la petición de medidas cautelares, dentro del proceso 110013342-053-2020-00040-00.
No obstante, se exhorta al juzgado accionado, con el fin de que tome las medidas de carácter administrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las demandas que se interpongan y que correspondan a su conocimiento, dentro de los términos procesales, a fin de evitar que ocurran si tuaciones como la presente, que por demás, desgastan la administración de justicia.
10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala declarará la carencia a
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