TA CUN - 250002315000202100239-00-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100239-00-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá /
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / DECLARA LA CARENCIA
ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La petición elevada por COMFACUNDI En Liquidación el 01 de diciembre del 2020, mediante correo electrónico certificado, fue resuelta por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2020, al cual se le dio alcance con la información contenida en el auto de trámite de 15 de marzo del 2021, pues el contenido de ambos comunicados resuelven de fondo cada una de los puntos del derecho de petición – Esta Sala considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición, en virtud de que el despacho judicial contestó en debida forma la petición elevada por la parte demandante mediante escrito del 01 de diciembre del 2020, se impone declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS en liquidación, al no dar respuesta a la petición y/o comunicación de información instaurada mediante correo electrónico certificado de 01 de diciembre de 2020, respecto de la información de aquellos proceso s adelantados en su contra, detallando la referencia, demandante, demandado, cuantía, si se habían constituido títulos judiciales y los abonos efectuados en el curso
01 de diciembre de 2020, respecto de la información de aquellos proceso s adelantados en su contra, detallando la referencia, demandante, demandado, cuantía, si se habían constituido títulos judiciales y los abonos efectuados en el curso del proceso, en atención a la Resolución Nº. 12645 de 2020 expedida por la Superintendencia de Salud?
Extracto: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos expuestos por las partes y el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la vulneración del derecho fundamental de petición elevado mediante correo electrónico certificado ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá por la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaComfacundi en liquidación, mediante el cual solicitaba información relacionada con los procesos adelantados en su contra. (…) con el fin de determinar la presunta vulneración del derecho de petición invocado, se analizará la petición junto con la respectiva respuesta por parte del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, en el curso del trámite de la tutela. Posterior a ello, se definirá si las actuaciones del despacho judicial constituyen una vulneración al derecho de petición del accionante. (…) Conviene recordar que en el escrito de tutela, el apoderado de COMFACUNDI -en liquidación-, afirma que interpuso petición el 01 de diciembre del 2020 ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo donde le informaba, de un lado, del proceso de intervención forzosa y de otro, le solicitaba información respecto de los procesos que se estuvieran cursando en dicho despacho, en los cuales fungiera como demandado la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, con el fin de dar cumplimien to a las
de otro, le solicitaba información respecto de los procesos que se estuvieran cursando en dicho despacho, en los cuales fungiera como demandado la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, con el fin de dar cumplimien to a las medidas ordenadas mediante Resolución N.º 12654 de 2020, proferida p or la Superintendencia de Salud, (…) afirmó que para la fecha de radicación de la tutela, esto es el 14 de enero de 2021, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no había dado respuesta a su petición. (…) Sin embargo, del estu dio de los documentos que el juzgado allegó al informe de la tutela, se evidenció que la secretaría de ese despacho, mediante correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2020 dirigido a la dirección electrónica, notificacionesadministrativas@epscomfacundienliquidación.com, informó a la Caja de compensación en liquidación del curso del proceso N.º 11001333603820150078400 (…) Sumado a lo anterior, encontrándose en trámite de primera instancia, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto calendado el 15 de marzo de 2021 dentro del proceso N.º 11001333603820150078400, en el que relaciona las actuaciones surtidas dentro delproceso de reparación directa hasta dicha fecha, indicándole a la entidad accionante (…) De igual forma se tiene que la anterior providencia fue notificada mediante estado n.º 012 del 16 de marzo del 2021, al igual que se acreditó el envío del correo electrónico en donde adjunta link para acceder a cada una de las providencias, como también del expediente digital N.º 11001333603820150078400. (…) Conforme lo
electrónico en donde adjunta link para acceder a cada una de las providencias, como también del expediente digital N.º 11001333603820150078400. (…) Conforme lo expuesto, la Sala advierte que la petición elevada por COMFACUNDI En Liquidación el 01 de diciembre del 2020, mediante correo electrónico certificado, fue resuelta por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2020, al cual se le dio alcance c on la información contenida en el auto de trámite de 15 de marzo del 2021, pues el contenido de ambos comunicados resuelven de fondo cada una de los pun tos del derecho de petición, al informar en un primer término de la existencia y curso del proceso de reparación directa con número de radicado, 11001333603820150078400, relacionando las partes litis y vinculadas, el estado actual, así como la inexistencia de medidas cautelares y/o depósitos judiciales, como también, le notificó de la decisión de tener en cuento lo establecido en la Resolución N.º 012645 del 2020, al dar traslado directo de las actuaciones surtidas dentro del proceso arriba mencionado al agente especial de COMFACUNDI EPS en liquidación, para que ejecute los actos necesarios para desarrollar y llevar hasta su culminación el proceso liquidatorio de la mencionada entidad. (…) Significa lo anterior que e l Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá atendió los requerimientos del accionante al suministrarle una respuesta de fondo, completa y congruente respecto de lo solicitado y que las mismas fueron remitidas vía correo electrónico a la dirección de notificaciones del programa de la entidad promotora de salud de la
del accionante al suministrarle una respuesta de fondo, completa y congruente respecto de lo solicitado y que las mismas fueron remitidas vía correo electrónico a la dirección de notificaciones del programa de la entidad promotora de salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI En Liquidación, relacionada tanto en el escrito de petición como en el de la tutela, notificacionesadministrativas@epscomfacundienliquidación.com. (…) Así las cosas, se advierte que en el caso que nos ocupa se reclamó el amparo del derec ho de petición elevado por COMFACUNDI debido a la omisión en que incurrió el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá al no pronunciarse frente a la solicitud elevada, sin embargo, el Despacho judicial mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2020 y auto de trámite del 15 de marzo del 2021, contestó de fondo lo solicitado por lo que cesó la vulneración alegada, al informar del proceso de reparación directa y dar aplicación a lo normado en la Resolución N.º 012645 de 2020, trasladando y enviando el expediente digital al liquidar especial d e COMFACUNDI En Liquidación para lo de su competencia. (…) En conclusión, esta Sala considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca En Liquidación, en contra del Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de que tal y como se anotó líneas arriba el despacho judicial contestó en debida forma la petición elevada por la parte demandante mediante escrito del 01 de diciembre del
2020. Así entonces, se impone declarar la carencia actual del objeto por hec ho superado. (…)”.
la petición elevada por la parte demandante mediante escrito del 01 de diciembre del
2020. Así entonces, se impone declarar la carencia actual del objeto por hec ho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 021
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA –
COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ REFERENCIA: 25000 23 15 000 2021 00239 00
DECISIÓN: CARENCIA DE OBJETO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a estudiar la demanda presentada por el Programa de entidad
DECISIÓN: CARENCIA DE OBJETO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a estudiar la demanda presentada por el Programa de entidad promotora de salud de la Caja de Compensación Familiar de C undinamarca – COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial, e n ejercicio de la acción de tutela contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que sea amparado el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DE LA TUTELA - PRETENSIONES
La Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado judicial acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental de pet ición, el cual considera conculcado por el juzgado accionado .
En efecto, a folio 4 del libelo de la demanda, en el acápite de pretensiones, se lee:FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00239 00
2 “PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental de petición instituido en el artículo 23 superior y el Decreto 491 de 2020, junto con el desarrollo de su núcleo esencial con jurisprudencia por parte de la Honorable Corte Constitucional.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 38
Administrativo de Bogotá, dar cumplimiento a la petición elevada en la comunicación
jurisprudencia por parte de la Honorable Corte Constitucional.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 38
Administrativo de Bogotá, dar cumplimiento a la petición elevada en la comunicación enviada el 01 de diciembre de 2020, y en tal sentido, informar sobre el proceso ordinario Rad. 110013336038-2015-00784-00, que cursa en ese Despach o, detallando referencia, demandante, demandado, cuantía y etapa procesal e n la cual se encuentra.”
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS1
Como supuestos de hecho en los que se funda la petición de amparo, la parte actora indicó los que se resumen a continuación:
- Manifestó que en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cursa proceso con número de radicado 1100133 360382015-00784-00 con fecha de radicación de 18 de noviembre de 2015, en e l cual actúa como demandante la señora Ana Beatriz Daza Hernández y como demandado el Programa de Entidad Promotora de Salud de la C aja de
Compensación Familiar de Cundinamarca, COMFACUNDI EPS en liquidación.
- Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud el pa sado 05 de noviembre de 2020, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja d e
Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS.
- Que mediante Resolución Nº. 012645 de 05 de noviembre de 2020, la
y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja d e Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS.
- Que mediante Resolución Nº. 012645 de 05 de noviembre de 2020, la Superintendencia de Salud, designó como agente especial al señor Victor Hugo Berrios Hortúa de COMFACUNDI EPS en liquidación, para que ejecute los actos necesarios para desarrollar y llevar hasta su culminación el proceso liquidatorio de la mencionada entidad.
- Expuso que la Resolución 012645 de 2020, ordenó como medi das preventivas obligatorias, de conformidad con lo establecido en el Decreto
2555 de 2010, a saber:
“Artículo 9.1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas
1. Medidas preventivas obligatorias.
(..)
e. La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;…".
1 Archivo 3, Folios 1.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00239 00
3
- Con el fin de dar cumplimiento a las medidas preventivas o bligatorias ordenadas en la resolución, el agente especial liquidador por intermedio de apoderado judicial envió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, a través de correo electrónico certificado por la empresa servientrega, el día 01 de diciembre de 2020, un oficio con asunto: Comunicación intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidad prom otora de
a través de correo electrónico certificado por la empresa servientrega, el día 01 de diciembre de 2020, un oficio con asunto: Comunicación intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidad prom otora de salud de la caja de compensación familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI en liquidación, en donde le manifestaba el con tenido de la Resolución Nº. 012645 de 2020 , solicitando a su vez relacionar e informar todo tipo de proceso que se adelante contra COMFACUNDIen liquidación, que estuviese cursando en ese despacho, detallando la refere ncia, demandante, demandado, cuantía, si se habían constituido títulos judiciales y los abonos efectuados en el curso del proceso.
- Frente a la anterior solicitud y las comunicaciones realizada s por diferentes medios, el Despacho guardó silencio, haciendo caso omiso a l as órdenes dadas por la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la solicitud de información del estado actual de los procesos en contra de la COMFACUNDI, específicamente del proceso ordinario Rad. Nº 1100133360382015-0078400 que cursa en el Despacho mencionado, puesto que, a la fecha, el Agente Especial Liquidador sigue sin recibir dicha información.
- En ese sentido afirmó, que a través de medio amplia circulació n emplazó a todas las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, con el fin de advertir a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los proce sos de ejecución en los cuales sea parte COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN.
II. TRÁMITE
procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los proce sos de ejecución en los cuales sea parte COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN.
II. TRÁMITE
La Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUND I EPS en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, inició la acción de la referencia, mediante escrito procedente de la secretaría general del Consejo de Estado el 16 de febrero de 20 212 , ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y repartida a este Despacho el 15 de marzo de 2021.
Mediante auto calendado el 15 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito al Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que se pro nunciará respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA3
2 Archivo 8, Folio 1. 3 Archivo 14. Folios 5 -6.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00239 00
4 El titular del juzgado accionado, aclaró en primer término que no es factible hacer uso del derecho de petición en trámites de un proceso judicial, pues existe un trámite propio que debe surtirse dentro del despacho. Sin embargo, al egó que mediante auto de 15 de marzo de 2021 resolvió cada uno de los requerimientos elevados por la accionante ante ese despacho el 01 de diciembre de 2020, d onde solicitaba la relación de todo tipo de proceso en contra o a favor de la mencionada entidad,
auto de 15 de marzo de 2021 resolvió cada uno de los requerimientos elevados por la accionante ante ese despacho el 01 de diciembre de 2020, d onde solicitaba la relación de todo tipo de proceso en contra o a favor de la mencionada entidad, detallando referencia, datos de los accionantes, cuantía y estado del proceso.
Adicional a ello, puso de presente que la secretaría del ju zgado mediante correo electrónico de 10 de diciembre 2020 informó de la existencia del proceso N.º 201500784-00 al correo administrativas@epscomfacundienliquidación.com, indicándole entre otros datos que se adelantaba contra Comfacundi, que n o se habían decretado medidas cautelares y tampoco se había constituido ning ún tipo de depósito judicial. Es decir, sostiene que dio respuesta oportuna a la comunicación del 01 de diciembre de 2020.
Razón por la cual, solicita que sean desestimadas las pretensi ones de la entidad accionante o se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política , el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Procede la Sala a determinar si el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS en liquidación, al no dar respuesta a la peti ción y/o
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS en liquidación, al no dar respuesta a la peti ción y/o comunicación de información instaurada mediante correo electrónico certificado de 01 de diciembre de 2020, respecto de la información de aquel los procesos adelantados en su contra, detallando la referencia, deman dante, demandado, cuantía, si se habían constituido títulos judiciales y los ab onos efectuados en el curso del proceso, en atención a la Resolución Nº. 12645 de 2020 expedida por la Superintendencia de Salud.
3.3.-TESIS DE LA SALA
Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se allegó dentro del trámite de la tutela, la Sala encuentra que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante comunicación del 10 de diciembre del 2020FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00239 00
5 y auto calendado de 15 de marzo de 2021, notificado este último en estado del día siguiente, suministró respuesta de fondo, precisa y completa a ca da uno de los requerimientos a la solicitud instaurada por la Caja de Co mpensación Familiar – Comfacundi EPS en liquidación mediante petición de 01 de diciembre de 2020. Por consiguiente, se impone declarar la carencia de objeto por he cho superado, como quiera que el Despacho dio respuesta de fondo superando l a vulneración alegada en este trámite de tutela.
consiguiente, se impone declarar la carencia de objeto por he cho superado, como quiera que el Despacho dio respuesta de fondo superando l a vulneración alegada en este trámite de tutela.
3.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
3.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20154 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de
información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00239 00
6 No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través de l artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través de l artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán reso lverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro d e los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesa do, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresan do los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuest o en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad le gítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares. Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontrab an en curso al momento de su expedición. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en lo s cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado5:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la
5 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00239 00
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PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00239 00
7 libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de p etición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vi i) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional6:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un
precisó el Alto Tribunal Constitucional6:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamen te a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
3.4.2 Carencia actual del objeto
de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
3.4.2 Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha i ndicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensio nes esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no t endría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”1, específicamente ha indicado que esta
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