TA CUN - 250002315000202100248-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100248-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se evidencia que en el presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la actuación vulneradora por parte del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desapareció del mundo jurídico, esto implica que no existe una orden a impartir que el accionado deba cumplir, pues resultaría inocua.
Problema jurídico: ¿Determinar si el actuar de los Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales de administración de justicia y petición de la señora (…), al no realizar la entrega de las copias con sentencia de ejecutoria, solicitadas de forma electrónica?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la actora pretende vía acción de tutela, se ordene al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expida las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas en los procesos 11001333502820200021000 y 1001333502820200025900, las cuales fueron solicitadas electrónicamente los d ías 4 y 9 de diciembre de 2020, y reiteradas el 8 de marzo de la presente anualidad . (…) Una vez notificado el Juzgado accionado, en contestación del amparo constitucion al, el demandado señaló que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar la
vez notificado el Juzgado accionado, en contestación del amparo constitucion al, el demandado señaló que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar la entrega de las copias, sin embargo, en comunicación electrónica le informó a la tutelante que las copias se encontraban listas para ser reclamadas el día 17 de marzo de 2021. ( …) Estudiados los supuestos fácticos del caso, esta Colegiatura evidencia, que el derecho a la administración de justicia, fue objeto de pronunciamiento po r la Corte Constitucional en sentencia T – 421 de 2018, ( …) El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos de los administrados. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derecho fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administradores de justicia, siendo así, resulta inadmisible que permita situaciones o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas. (…) Aplicando e l precedente citado en forma previa al asunto sometido a examen, se eviden cia, que hasta la interposición del amparo existía un desconocimiento del derecho de la tutelante al derecho a la administración de justicia, bajo el entendido que las señ ora Nubia Stella, solicitó las copias auténticas de la providencia, pero transcurrido el tiempo no habían sido entregadas por el Juzgado, sin que existiese una justificación jurídica o fáctica para ello. ( …) Ahora bien, no puede desconocer esta Colegiatura, que, una vez
no habían sido entregadas por el Juzgado, sin que existiese una justificación jurídica o fáctica para ello. ( …) Ahora bien, no puede desconocer esta Colegiatura, que, una vez notificado el presente amparo, el accionado adelantó todas las gestiones neces arias para realizar la entrega de las providencias solicitadas, esto resulta ser determinante, debido a que la situación originaria de la acción, fue solventada previo al pronunciamiento del juez constitucional. ( …) Ponderados los supuestos fácticos, no existe manto de dudas que se debe aplicar la sentencia SU-111 de 20 20, que se pronunció respecto al hecho superado, así: “41. La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no puede adoptar algún tipo de medida en relación con el caso concreto, ya que no existe fundamento fáctico para ello [237]. Por ello, una decisión judicial bajo las anteriores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[238] . Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que tales circunstancias configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto. 42. Este fenómeno tiene, principalmente, dos vías de manifestación que comportan conse cuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado. Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el
tiene, principalmente, dos vías de manifestación que comportan conse cuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado. Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por laacción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…) De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y, por tanto, no habría orden que impartir. ” ( …) Aplicado el aparte jurisprudencial citado, se evidencia que en el presente asunto se configuró carenc ia actual de objeto por hecho superado, debido a que la actuación vulnerad ora por parte del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desapareció del mundo jurídico, esto implica que no existe una orden a impartir que el accionado deba cumplir, pues resultaría inocua. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 421 de 2018; SU-111 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25000-2315-000-2021-00248-00 Accionante Nubia Stella Chuquen Cobos Demandado Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Asunto Fallo de Tutela Tema Acceso a la administración de justicia y derecho de petición
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por presentada por señora Nubia Stella Chuquen Cobos, contra el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales de administración de justicia y petición.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son la siguiente:
“Expedición de primera copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de la sentencia proferida por el juzgado 28 Administrativo de Oralidad, en el radicado
11001333502820200025900, Demandante. JOSE ERMISON SANCHEZ DURAN.
Contra. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Expedición de primera copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de la sen tencia proferida por el juzgado 28 Administrativo de Oralidad, en el radicado
Contra. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Expedición de primera copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de la sen tencia proferida por el juzgado 28 Administrativo de Oralidad, en el radicado
11001333502820200021000, Demandante. FRANKIL YESID LOPEZ DUARTE.
Contra. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
“PRIMERO. Fungí como apoderada de la parte Demandant e, los señores JOSE ERMINSON SANCHEZ DURAN Y FRANKIL YESID LOPEZ DUARTE, en el proceso de Conciliación Prejudicial contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía N acional, en los procesos radicados 11001333502820200025900 y 11001333502820200021000 r espectivamente, los cuales correspondió al Juzgado 28 Administrativo Oralidad – Sección Segunda.
SEGUNDO. Con providencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado 28 Administrativo Oralidad, profirió sentencia en el radicado 11001333502820200025900, aprobando la Conciliación Prejudicial, De. José Erminson Sánchez Duran. Contra. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.Expediente:25000-2315-000-2021-00248-00
Demandante: Nubia Stella Chuquen Cobos
Acción de Tutela Página 2 TERCERO. Con fecha nueve (09) de diciembre de dos m il veinte (2020) esta togada, solicito la
Demandante: Nubia Stella Chuquen Cobos
Acción de Tutela Página 2 TERCERO. Con fecha nueve (09) de diciembre de dos m il veinte (2020) esta togada, solicito la expedición de copias auténticas de la providencia en mención, tal y como aparece reflejado en el historial del proceso sistema siglo XXI.
CUARTO. Se ha iterado mediante correos electrónicos al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad.
E.mail: admin28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, en dos oportunidades, para el 17 de febrero y 22 de febrero de 2021, como consta en soporte adjunto.
QUINTO. Para la fecha primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el señor Secretario del Juzgado 28 Administrativo de Oralidad, Doctor Jairo Andrés Bernal Ramírez, me agendo cita para el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) a las 11.00 horas para la entrega de copias, como consta en soporte adjunto.
SEXTO. Para el día y la hora aludida, concurrí a la sede judicial, no permitiéndose el ingreso al Juzgado 28, aduciendo no tenía cita, atendiendo mi insistencia, se comunicaron por radio, y refirió el guarda de seguridad, que no podía permitir mi acceso, por cuanto no estaba autorizado, arguyendo, además que el funcionario encargado no se encontraba.
SEPTIMO. De acuerdo a lo anterior, y como quiera qu e me parece una irreverencia, que el funcionario asigne una cita y acontezca lo antes referido, en correo enviado el ocho de marzo de dos
además que el funcionario encargado no se encontraba.
SEPTIMO. De acuerdo a lo anterior, y como quiera qu e me parece una irreverencia, que el funcionario asigne una cita y acontezca lo antes referido, en correo enviado el ocho de marzo de dos mil veinte, le solicite al Juzgado, la expedición de copias auténticas y que fuesen enviadas por medios virtuales, manifestando mi inconformismo al no atender la cita programada para la respectiva fecha.
OCTAVO. De igual forma, mediante providencia fechada veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), publicada en estado del treinta (30) de noviembre del mismo año, el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. profirió sentencia aprobatoria en el radicado Nro. 11001333502820200021000, parte demandante FRANKIL YESID LOPEZ DUARTE. Demandada. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
NOVENO. Con fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) esta togada solicito la expedición de copias auténticas en el radicado de referencia aportando para el efecto el arancel judicial, como consta en el historial del proceso sistema siglo XXI. Posterior a ello, itere la expedición de las mismas, con fecha 22 de febrero de dos mil veintiuno (2021).
DECIMO. A la fecha de interposición de la presente acción, el Juzgado veintiocho administrativo de oralidad, no ha expedido las copias auténticas solicitadas en los radicado 2020-259 y 2020-210, peticionadas el 09 y 04 de diciembre respectivamente.”
2. El procedimiento
oralidad, no ha expedido las copias auténticas solicitadas en los radicado 2020-259 y 2020-210, peticionadas el 09 y 04 de diciembre respectivamente.”
2. El procedimiento
El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el 16 de marzo de 2021, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Nubia Stella Chuquen Cobos, contra el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y corrió traslado al accionado para que en el término de dos (2) días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
3. Contestación de la acción
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expone: “(…)
RESPECTO DE LOS HECHOS
Respecto de los hechos de la tutela, se tiene que respecto del proceso No. 1100133-35028-2020-00259-00 convocante José Ermison Sánchez Duran y convocada la Caja deExpediente:25000-2315-000-2021-00248-00
Demandante: Nubia Stella Chuquen Cobos
Acción de Tutela Página 3 Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se profirió auto aprobatorio de conciliación extrajudicial el 4 de diciembre de 2020.
En lo que toca al proceso No. 11001-33-35-028-2020-00210-00 Franklin Yesid López Duarte contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, también registra el
En lo que toca al proceso No. 11001-33-35-028-2020-00210-00 Franklin Yesid López Duarte contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, también registra el sistema que se profirió auto aprobatorio de conciliación del 27 de noviembre de 2020.
En lo que respecta a las solicitudes de copias auténticas elevadas por la abogada accionante las mismas ya se encuentran debidamente expedidas y a disposición para ser retiradas de acuerdo con la cita que se procedió a agendar para el acceso al edificio.
RAZONES DE LA DEFENSA
Como se desprende de lo anteriormente ilustrado este Juzgado ha dado el trámite a los asuntos que han sido puestos en su conocimiento de manera oportuna y ha garantizado la publicidad de las decisiones, por parte de los sujetos procesales en cada uno de las causas que cursan en el Juzgado.
De manera particular para la presente acción, debe decirse que este Juzgado ha observado continuamente los protocolos señalados por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, garantizando el aforo permitido y se han agendado citas a los usuarios de la administración de justicia, por regla general, sólo a los profesionales del derecho o sus dependientes para los diferentes trámites secretariales que requieran adelantar de manera presencial, previniendo de esta forma exponer a los usuarios a un contacto con otras personas como prevención de contagio de la Covid 19.
Este Juzgado ha estado presto de manera constante a atender las medidas de protección y para el presente caso, en la fecha se agendó cita para el 17 de marzo de 2021, a las 11 a.m.,
Este Juzgado ha estado presto de manera constante a atender las medidas de protección y para el presente caso, en la fecha se agendó cita para el 17 de marzo de 2021, a las 11 a.m., con el objetivo que la abogada accionante pueda acudir a la sede judicial a retirar las copias auténticas que ya fueron expedidas y respecto a los dos asuntos mencionados en los hechos de esta contestación. Es necesario tener en cuenta, que de ninguna manera este Juzgado ha desconocido derecho fundamental alguno y se atienden solicitudes mediante memoriales dirigidas al buzón de correo dispuesto por la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que centraliza la correspondencia y la remite a cada Juzgado, en acatamiento de los protocolos de administración de información con los que se cuenta de tiempo atrás, por lo cual, los únicos asuntos que se atienden de manera directa en los buzones de correo de este Juzgado, son aquellos remitidos por los usuarios que actúan en los trámites de las acciones de tutela y habeas corpus, por la prelación de las mismas.
Por lo tanto, considera este Operador Judicial, que además de resultar improcedente la acción, pues la accionante cuenta con otros medios distintos a la tutela para satisfacer solicitudes secretariales de copias, pues además del buzón de correo dispuesto por la Oficina de Apoyo podía comunicarse telefónicamente al abonado 5553939 ext. 1028, en el horario regular, en el que se le daría la información por ella requerida y se corregiría cualquier mal entendido que se haya generado en el trámite de las copias, lo cual no constituye una actuación de relevancia constitucional. (…)
horario regular, en el que se le daría la información por ella requerida y se corregiría cualquier mal entendido que se haya generado en el trámite de las copias, lo cual no constituye una actuación de relevancia constitucional. (…)
De otro lado, eventualmente de considerarse procedente esta tutela, solicitó de manera respetuosa, se tenga en cuenta que al haberse expedido las copias, encontrarse a disposición de la persona interesada, que cuenta con cita para retirarlas, ha operado el hecho superado, lo que implica que de cualquier manera la acción de tutela no se encuentra llamada a prosperar.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determ inar si el actuar de los Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales de administ ración de justicia y petición de la señora Nubia Stella Chuquen Cobos, a l no realizar la entrega de las copias con sentencia de ejecutoria, solicitadas de forma electrónica.Expediente:25000-2315-000-2021-00248-00
Demandante: Nubia Stella Chuquen Cobos
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2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo siguiente, aportadas por la demandante:Expediente:25000-2315-000-2021-00248-00
Demandante: Nubia Stella Chuquen Cobos
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Allegadas por el Juzgado: Expediente:25000-2315-000-2021-00248-00
Demandante: Nubia Stella Chuquen Cobos
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Allegadas por el Juzgado: Expediente:25000-2315-000-2021-00248-00
Demandante: Nubia Stella Chuquen Cobos
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3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unExpediente:25000-2315-000-2021-00248-00
Demandante: Nubia Stella Chuquen Cobos
Acción de Tutela Página 7 procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la actora pretende vía acción de tutela, se ordene al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expida las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la actora pretende vía acción de tutela, se ordene al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expida las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas en los procesos 11001333502820200021000 y 1001333502820200025900, las cuales fueron solicitadas electrónicamente los días 4 y 9 de diciembre de 2020, y reiteradas el 8 de marzo de la presente anualidad.
Una vez notificado el Juzgado accionado, en contestación del amparo constitucional, el demandado señaló que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar la entrega de las copias, sin embargo, en comunicación electrónica le informó a la tutelante que las copias se encontraban listas para ser reclamadas el día 17 de marzo de 2021.
Estudiados los supuestos fácticos del caso, esta Colegiatura evidencia, que el derecho a la administración de justicia, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia T – 421 de 2018, donde se indicó:
“ El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[43]. En este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela
este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[44]
De conformidad con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[45] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]Expediente:25000-2315-000-2021-00248-00
Demandante: Nubia Stella Chuquen Cobos
Acción de Tutela Página 8
Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que
derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para impedir que terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo[47].
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de medidas para que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso. Asimismo, ese deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia para toda la población[48]. Por su parte, la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.
13.- Lo anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de
garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público.”
El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos de los administrados. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derecho fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administradores de justicia, siendo así, resulta inadmisible que permita situaciones o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas.
Aplicando el precedente citado en forma previa al asunto sometido a examen, se evidencia, que hasta la interposición del amparo existía un desconocimiento del derecho de la tutelante al derecho a la administración de justicia, bajo el entendido que las señora Nubia Stella, solicitó las copias auténticas de la providencia, p ero transcurrido el tiempo no habían sido entregadas por el Juzgado, s in que existiese
derecho de la tutelante al derecho a la administración de justicia, bajo el entendido que las señora Nubia Stella, solicitó las copias auténticas de la providencia, p ero transcurrido el tiempo no habían sido entregadas por el Juzgado, s in que existiese una justificación jurídica o fáctica para ello.Expediente:25000-2315-000-2021-00248-00
Demandante: Nubia Stella Chuquen Cobos
Acción de Tutela Página 9 Ahora bien, no puede desconocer esta Colegiatura, que, una vez notificado e l presente amparo, el accionado adelantó todas las gestiones necesarias pa ra realizar la entrega de las providencias solicitadas, esto resulta ser determinante, debido a que la situación originaria de la acción, fue solventada previo a l pronunciamiento del juez constitucional.
Ponderados los supuestos fácticos, no existe manto de dudas que se debe aplicar la sentencia SU-111 de 2020, que se pronunció respecto al hecho superado, así:
“41. La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no puede adoptar algún tipo de medida en relación con el caso concreto, ya que no existe fundamento fáctico para ello [237]. Por ello, una decisión judicial bajo las anteriores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[238]. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que tales
que no existe fundamento fáctico para ello [237]. Por ello, una decisión judicial bajo las anteriores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[238]. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que tales circunstancias configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto.
42. Este fenómeno tiene, principalmente, dos vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado. Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley[239].
De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y, por tanto, no habría orden que impartir.”
Aplicado el aparte jurisprudencial citado, se evidencia que en el presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la actuación vulneradora por parte del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desapareció del mundo jurídico, esto implica que no existe una orden a impartir que el accionado deba cumplir, pues resultaría inocua.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, adm inistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
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