TA CUN - 250002315000202100252-00-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100252-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Nacional Electoral / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Garantizó el núcleo esencial del derecho de petición, pues, la autoridad accionada, una vez conoció de la presente acción dio respuesta a la petición elevada por el actor mediante oficio de 16 de marzo de 2021, y se lo dio a conocer a través de correo electrónico de 17 de los mismos mes y año, en el que le informó que intervino en el proyecto de Ley / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – Le allegó el texto conciliado del proyecto, en el cual el actor, puede analizar cómo quedaron reguladas en la nueva disposición las materias a las que hace referencia en su petición, como en el presente caso lo pretendido por el actor ya fue satisfecho por la entidad accionada, no existe objeto jurídico sobre el cual deba tomarse decisión alguna.
Problema jurídico: ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, en razón a que la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 11 de diciembre de 2020, por me dio de la cual solicitó le informe sobre las actuaciones que ha adelantado el Consejo Nacional Electoral, respecto del trámite del Proyecto de Ley Estatutaria 234 de 2020, Senado, y 409 de 2020 Cámara, "Por el cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”, específicamente en lo relacionado a la reglamentación de la trashumancia electoral? ¿Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la accionada que emita una respuesta de fondo a la referida petición?
Extracto: “(…) Así las cosas, se evidencia que se garantizó el núcleo esencial del
se debe ordenar a la accionada que emita una respuesta de fondo a la referida petición?
Extracto: “(…) Así las cosas, se evidencia que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición, pues, la autoridad accionada, una vez conoció de la p resente acción dio respuesta a la petición elevada por el actor mediante oficio de 16 de marzo de 2021, y se lo dio a conocer a través de correo electrónico de 17 de los mismos mes y año, en el que le informó que intervino en el proyecto de Ley “Por el cual se expide el nuevo Código Electoral Colombiano y se dictan otra disposiciones” y le allegó el texto conciliado del proyecto, en el cual el actor, en su cond ición de abogado, (…) y exalcalde del municipio de Chipaque – Cundinamarca (…) datos que figuran en internet, puede analizar cómo quedaron reguladas en la nu eva disposición las materias a las que hace referencia en su petición. (…) Sobre la ocurrencia del hecho superado, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna d e protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado” (…) En igual sentido, la Sentencia T-0070 de 2018 (…) determinó “(…) en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional (…)”, y en consecuencia, se
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional (…)”, y en consecuencia, se está ante un hecho superado. (…) En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, como en el presente caso lo pretendido por el actor ya fu e satisfecho por la entidad accionada, no existe objeto jurídico sobre el cual de ba tomarse decisión alguna. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-952 de 2004; T-488 de 2005; T-0070 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2500023-15-000-2021-00252-00
Demandante: Miguel Antonio Cubillos Mora Demandado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Derecho fundamental de petición.
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante, contra el Consejo Nacional Electoral, quien actúa en nombre propio, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición.
Asunto: Derecho fundamental de petición.
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante, contra el Consejo Nacional Electoral, quien actúa en nombre propio, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Indicó que radicó derecho de petición el 11 de diciembre de 2020, ante el Senado de la Republica, a través del correo electrónico, entidad que lo remitió por competencia al Consejo Nacional Electoral, sin que a la fecha la citada autoridad hubiera dado respuesta.
Aduce, que el Consejo Nacional Electoral está en la obligación de pronunciarse y además de tomar acciones frente a la depuración del censo electoral, ya que en las contiendas electorales para elegir alcalde y gobernadores se han creado mafias a manera de empresas electorales, donde llevan personas de otros sitios del país a inscribirse para que luego voten a conveniencia de un grupo, afectando la transparencia de la democracia.
A título de amparo constitucional solicitó:A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00252-00
2 “(…) Que se tutele el derecho a recibir respuesta y a que se conteste el derecho de petición presentado y referenciado anteriormente (…)”
2. Contestación de la tutela. La Profesional Universitaria adscrita a la Oficina Asesora Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, manifestó qu e se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción, en consideración a que el 16 de marzo de 2021, el despacho del Magistrado Renato Rafael Contre ras
Asesora Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, manifestó qu e se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción, en consideración a que el 16 de marzo de 2021, el despacho del Magistrado Renato Rafael Contre ras Ortega dio respuesta de fondo y de manera congruente a la petición presentada por el accionante, y adicionalmente le adjuntó 589 folios que contienen el informe de conciliación para el proyecto de Ley Estatutaria 409 de 2020, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”, la cual, fue dada a conocer al tutelante a través de correo electrónico, por lo cual considera que s e presenta el fenómeno jurídico del hecho superado
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, en razón a que la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual solicitó le informe sobre las actuaciones que ha adelantado el Consejo Nacional Electoral, respecto del trámite del Proyecto de Ley Estatutaria 234 de 2020, Senado, y 409 de 2020 Cámara, " Por el cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”, específicamente en lo relacionado a la reglamentación de la trashumancia electoral?
¿Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la accionada que emita una respuesta de fondo a la referida petición?
2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten
respuesta de fondo a la referida petición?
2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00252-00
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3. Tesis de la Sala. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que el Consejo Nacional Electoral dio respuesta clara, precisa y de fondo en el transcurso de la presente acción, a la petición elevada por el actor el 11 de diciembre de 2020, informándole que participó en el proye cto de Ley Estatuaria 409 de 2020 Cámara 234-2020, el cual fue aprobado y se encuentra en la Corte Contitucional para la revisión correspondiente, para lo cual le adjuntó copia del texto de conciliado del citado proyecto, para mayor información frente a los temas de su interés.
4. Del derecho involucrado.
El Derecho de Petición. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud del cua l, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de e llas
derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud del cua l, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de e llas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 2015 1, en el artículo 14 previó los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 , proferido por el Gobierno Nacional, en el art. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Códig o de
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00252-00
4 Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)
1. Derecho de petición
La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:
"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
este derecho fundamental en los siguientes términos:
"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”2.
DECISIÓN DEL CASO.
En la petición que realizó el actor el 11 de diciembre de 2020, que se transcribe con los errores ortográficos que aparecen, señaló:
DECISIÓN DEL CASO.
En la petición que realizó el actor el 11 de diciembre de 2020, que se transcribe con los errores ortográficos que aparecen, señaló:
2 Ver Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00252-00
5 “(…)
PETICIONES
1. Si Consejo Nacional Electoral, tiene la oportunidad de que el Congreso en el código Nacional Electoral que se está aprobando se establezca por una única vez la depuración del censo electoral de cada municipio.
2. Si Consejo Nacional Electoral, puede introducir con la anuencia del Congreso una norma para que se clarifique y se precise que es ser residente en una localidad de acuerdo al artículo 316 de la Constitución.
3. Si dentro del Código Nacional Electoral que está en aprobación se pueden fijar requisitos para evitar la trashumancia electoral en forma efectiva".
4. Que se fijen requisitos para inscripción de cédulas que quien lo haga realmente tenga un vínculo con la localidad y resida efectivamente en ella
5. Establecer una base de datos real y actual sobre la residencia de las personas, en cruce con la base de datos de planeación nacional, censo de población y encuesta Sisbén, así como la base de datos de las EPS contributivas y subsidiadas para de ahí establecer el verdadero censo electoral actualizado en cada votación de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y edites.
6. Si el Consejo Nacional Electoral interesado en el trámite del código Nacional Electoral van introducir normas que evite efectivamente la inversión
electoral actualizado en cada votación de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y edites.
6. Si el Consejo Nacional Electoral interesado en el trámite del código Nacional Electoral van introducir normas que evite efectivamente la inversión de recursos por parte del alcalde en turno a favor de su candidato corrompiendo al elector, cómo van evitar esto efectivamente y como permitir una veeduría ciudadana efectiva.
7. En el Código Nacional Electoral puede crear una norma donde se prohíba todo gasto de campaña asociado atender, agasajar y corromper al elector
(comida, debida, regalos).
8. Puede el Consejo Nacional Electoral, introducir en el Código Nacional Electoral una norma que obligue a que, en todo municipio de Colombia, en las campañas políticas para elección de autoridades locales, que se haga a través de debates, conjuntos de todos los candidatos para que no haya rivalidad ni gastos individuales en la convocatoria para exponer los planes de gobierno a la población, y esta a su vez tomar libremente la decisión de votar por el mejor programa de gobierno que le presenten."
No obstante lo anterior, en el escrito de contestación de la presente acción el Consejo Nacional Electoral, solicitó que se declare la ocurrencia del hecho sup erado, en consideración a que a través del Oficio No. CNE-RRCO-2021-0201 de 16 de marzo de 2021, dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del demandante. Así la cosas, entra las Sala a determinar si efectivamente la autorid ad accionada agotó el núcleo esencial del derecho petición, al respecto, se advierte que a través
de 2021, dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del demandante. Así la cosas, entra las Sala a determinar si efectivamente la autorid ad accionada agotó el núcleo esencial del derecho petición, al respecto, se advierte que a través del Oficio No. CNE-RRCO-2021-0201 de 16 de marzo de 2021, le indicó:
“(…)A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00252-00
6 Esta Corporación considera hacer las siguientes precisiones puntuales:
El derecho de petición sub examine fue radicado ante la Corporación vía correo electrónico el día once (11) de diciembre de 2020.
La reforma del Código Electoral fue radicada ante el Congreso de la República el día veinticuatro (24) de agosto de 2020, y a partir de ese momento se surtió el correspondiente trámite legislativo a cargo de las respectivas comisiones y plenarias de Cámara de Representantes y Senado de la República, siendo aprobado el día dieciocho (18) de diciembre de 2020, el Proyecto de Ley Estatutaria 234 de 2020 Senado y 409 de 2020 Cámara, "Por el cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones".
Por tratarse de un proyecto de Ley de carácter estatutario, en la actualidad es objeto de revisión integral, previa y automática a cargo de la Honorable Corte Constitucional, al tenor de lo establecido en los artículos 153 y 241 de la Constitución Política.
El Consejo Nacional Electoral participó activamente en la estructuración del proyecto de articulado sometido a consideración del Congreso de la
Constitucional, al tenor de lo establecido en los artículos 153 y 241 de la Constitución Política.
El Consejo Nacional Electoral participó activamente en la estructuración del proyecto de articulado sometido a consideración del Congreso de la República, que codifica la legislación relativa a los procesos electorales y en lo atinente a la materia consultada, el nuevo Código Electoral contiene la definición de domicilio y censo electoral que aborda asuntos de sustancial relevancia como actualización del domicilio electoral; conformación, modificación, incorporación, exclusión, suspensión y actualización del censo y domicilio electoral; veracidad del domicilio electoral; inconsistencias en el domicilio electoral; fraude en el domicilio electoral; control y veeduría participativa en la depuración del censo electoral, entre otras disposiciones.
Para su conocimiento se adjunta en medio magnético el texto del proyecto conciliado por las dos Cámaras y remitido a la Honorable Corte Constitucional para los efectos propios de su competencia. No obstante, la respuesta a esta petición se quería emitir con fundamento en la providencia de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley estatutaria.
En consecuencia y considerando la fecha de radicación de la petición ciudadana, es pertinente manifestar que el tema relacionado con la figura de trashumancia electoral se encuentra en revisión de exequibilidad por parte de la Honorable Corte Constitucional y la vigencia de los mismos están supeditados al pronunciamiento de la citada máxima instancia, a través de la respectiva sentencia.”
También se avizora, copia del correo electrónico de 17 de marzo de 2 021, remitido por la autoridad accionada amnimo@cne.gov.co al demandante
respectiva sentencia.”
También se avizora, copia del correo electrónico de 17 de marzo de 2 021, remitido por la autoridad accionada amnimo@cne.gov.co al demandante miancuma016@hotmail.com, por medio del cual le dio a conocer el oficio antes citado, así:A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00252-00
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En este orden de ideas, es evidente que la autoridad involucrada en el p resente asunto, dio contestaci ón clara, precisa, de fondo y congruente a la petición del tutelante, toda vez que le informó que participó activamente en elaboración del articulado del proyecto de Ley Estatuaria, sometido a consideración del Congreso, y que en dicho proyecto que fue aprobado y se encuentra para el análisis respectivo en la Corte Constitucional, quedó regulada “la definición de domicilio y censo electoral que aborda asuntos de sustancial relevancia como actualización del domicilio electoral; conformación, modificación, incorporación, exclusión, suspensión y actualización del censo y domicilio electoral; veracidad del domicilio electoral; inconsistencias en el domicilio electoral; fraude en el domicilio electoral; control y veeduría participativa en la depuración del censo electoral”.
De igual forma, se observa que el Consejo Nacional Electoral le remitió al accionante copia del proyecto aprobado de la ley Estatuaria, conciliado por las dos cámaras, el cual en la actualidad se encuentra en revisión por parte de la Corte Constitucional3, en el cual quedó contemplado lo relacionado con los gastos de campaña, el domicilio y censo electoral, así:
cámaras, el cual en la actualidad se encuentra en revisión por parte de la Corte Constitucional3, en el cual quedó contemplado lo relacionado con los gastos de campaña, el domicilio y censo electoral, así:
3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00252-00
8A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00252-00
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Así las cosas, se evidencia que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición, pues, la autoridad accionada, una vez conoció de la presente acción dio respuesta a la petición elevada por el actor mediante oficio de 16 de marzo de 2021, y se lo dio a conocer a través de correo electrónico de 17 de los mismos mes y año, en el que le informó que intervino en el proyecto de Ley “Por el cual se expide elA.T. No. 25000-23-15-000-2021-00252-00
10 nuevo Código Electoral Colombiano y se dictan otra disposiciones” y le allegó el texto conciliado del proyecto, en el cual el actor, en su condición de abogado,4 y exalcalde del municipio de Chipaque – Cundinamarca5, datos que figuran en internet, puede analizar cómo quedaron reguladas en la nueva disposición las materias a las q ue hace referencia en su petición.
Sobre la ocurrencia del hecho superado , la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:
“(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en
hace referencia en su petición.
Sobre la ocurrencia del hecho superado , la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:
“(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado”6
En igual sentido, la Sentencia T-0070 de 20187, determinó “(…) en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional (…)”, y en consecuencia, se está ante un hecho superado.
En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, como en el presente caso lo pretendido por el actor ya fue satisfecho por la entida d accionada, no existe objeto jurídico sobre el cual deba tomarse decisión alguna.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.
4 https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/. 5 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-799950. 6 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-488 de 2005.
4 https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/. 5 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-799950. 6 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-488 de 2005. 7 Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares Cantillo.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00252-00
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SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría, envíese oportunamente la p resente providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito posible, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Aprobado según consta en Acta de sala virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado.
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado
ISP/abn