TA CUN - 250002315000202100258-00-(06-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100258-00-(06-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y AL TRABAJO – Se tutelarán los citados derechos fundamentales y se le ordenará a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a entregar o enviar el documento electrónico contentivo de la Licencia Temporal de Abogado e informar a la actora el plazo razonable en el que le será entregada o se le enviará a su dirección, la tarjeta plastificada de su licencia temporal de abogado / LIBERTAD DE EJERCER LA PROFESIÓN – Como la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no se pronunció de fondo sobre la solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado, dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición, y a la fecha no se encuentra probado que haya remitido la licencia que le fue asignada, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, se encuentra amenazado el derecho fundamental al trabajo y al libre ejercicio de la profesión de la actora, debido a que la demora en el envío de la licencia solicitada le impone restricciones adicionales para ejercer su profesión en los campos autorizados y con las limitaciones establecidas por la legislación.
Problema jurídico: ¿En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto?
Extracto: “(…) durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad
de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto?
Extracto: “(…) durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada se pronunció sobre la solicitud de licencia temporal de abogada realizada por la accionante, informándole que se le asignó la Licencia Temporal de Abogado (…) y que una vez impresa en el plástico, se le remitiría a su domicilio a través del servicio de correo certificado de 472. (…) la Sala no evidencia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia haya remitido a la accionante la Licencia Temporal de Abogado (…) situación que vulnera el derecho fundamental al trabajo de la actora, (…) como la Unidad de Registro Nacion al de Abogados y Auxiliares de la Justicia no se pronunció de fondo sobre la solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado, dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición, y a la fecha no se encuentra probado que haya remitido la licencia que le fue asignada a (…) para esta Sala se ha vulnerado s u derecho fundamental de petición. (…) Por otro lado, esta Corporación encuentra amenazado el derecho fundamental al trabajo y al libre ejercicio de la profesión de la actor a, debido a que la demora en el envío de la licencia solicitada le impone restricciones adicionales para ejercer su profesión en los campos autorizados y con las limitaciones establecidas por la legislación. (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el libre ejercicio del trabajo profesional, ha sostenido den Sentencia T-150/96, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, lo siguiente: “El trabajo no es solamente un derecho sino también una obligación q ue
Constitucional sobre el libre ejercicio del trabajo profesional, ha sostenido den Sentencia T-150/96, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, lo siguiente: “El trabajo no es solamente un derecho sino también una obligación q ue exige de quien lo ejerce, determinada aptitud e idoneidad que deben ser reglamentadas por la ley. De allí su relación con la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 de la C. P), libertad que a su vez se encuentra limitada cuando se trata de actividades que impliquen un riesgo social o exijan determinada form ación académica, caso en el cual su ejercicio depende de la obtención de un título de idoneidad cuya legitimidad depende en ciertos eventos, de tarjetas, matrículas o certificados expedidos por el Estado, que den fe de su autenticidad. Así entonces, la subsistencia del derecho a escoger profesión u oficio implica una obligación correlativa del Estado, que se concreta en la creación de mecanismos y condiciones que hagan posible el ejercicio libre de ese derecho. En el caso de las profe siones, sujetas a la inspección y vigilancia de las autoridades competentes, esta obligaciónse traduce en el deber de proporcionar los medios para su realización, con el fin de garantizar al profesional con título académico su derecho al trabajo. En relación con el derecho a ejercer profesión u oficio, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: "No obstante, es importante anotar que el derecho mencionado no existe ni subsiste por sí solo, sino que conlleva una obligación correlativa por parte del Esta do, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdría tener el derecho si no puede hacerse efectivo su
por sí solo, sino que conlleva una obligación correlativa por parte del Esta do, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdría tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio. Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su práctica. "En el caso específico en que se crea una profesión y a ella se le impone como requisito para su ejercicio obtener un título de idoneidad, el Estado debe ofrecer las garantías y los medios necesarios para que quien termine la profesión de que se trate pueda ejercerla libremente. De nada valdría obtener el título si por falta de una licencia o matrícula que el mismo legislador ha impuesto como condición para su ejercicio no se ejerce la profesión ni se desempeñan las funciones que ella demanda." (Sentencia No. T-106 de 1993, Magistrado Pone nte, doctor Antonio Barrera Carbonell).” (…) En consecuencia, se tutelarán los citados derechos fundamentales de la accionante y se le ordenará a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a entregar o enviar a (…) el documento electrónico contentivo de la Licencia Temporal de Abogado (…) asignada (…) a la dirección electrónica aportada por la actora para tal efecto. En el mismo término, la señora Directora de esta Unidad se servirá informar a la actora el plazo razonable en el que le será entregada o se le enviará a su dirección, la tarjeta plastificada de su licencia temporal de abogado. (…) Finalmente, se ordenará a la Secretaría de esta
Directora de esta Unidad se servirá informar a la actora el plazo razonable en el que le será entregada o se le enviará a su dirección, la tarjeta plastificada de su licencia temporal de abogado. (…) Finalmente, se ordenará a la Secretaría de esta Subsección que remita a la actora, junto con la notificación del presente fallo, copia de todo el expediente electrónico, por si particularmente ella desea interpo ner alguna querella, puesto que no se compulsaran copias a alguna autori dad disciplinaria por orden de esta Sala de Decisión, debido a que no se observa conducta administrativa que lo amerite hasta ahora, si se entiende que la de mora de trámite y atención fue posiblemente ocasionada por el cambio forzado del método de trabajo o la transición al trabajo electrónico, que le ha impu esto a todas las autoridades la legislación de la emergencia producida con motivo de la pandemia del Covid-19. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-8 67 de 2013: T-058 de
2018; T-626/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021-00258.
Actor: JESSICA PAOLA GONZÁLEZ TEJEIRO.
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CUNDINAMARCA,
CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ Y UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Jessica Paola González Tejeiro, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de tu presidente; a la que se vinculó como autoridades accionadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de su presidente, y a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , por la presunta vulneración de su derecho fundamental “de petición”.
La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. Que el 25 de enero de 2021, envió una petición al correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue
HECHOS
1. Que el 25 de enero de 2021, envió una petición al correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue reiterada los días 8 y 18 de febrero y 1° de marzo de 2021, a través de la cual se solicita la expedición de la licencia temporal de abogada.
2. Que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela la entidad accionada no ha resuelto su petición.
Con base en lo narrado, el apoderado formula las siguientes2
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutel a No. 2021-00258 - Primera Instancia.
Actor: Jessica Paola González Tejeiro.
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cund inamarca, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ___________________________________________________ _____________________________________________
PRETENSIONES
“3. PETICIÓN.
Ordenar al presidente del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA o a quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha 25 de enero del año 2021, recabado los días 08/02/2021 a las 6:17 pm, 18/02/2021 a las 11:41 hora s y 01/03/2021 a las 11:16 horas (…)
7. PETICIÓN FORMAL
1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualq uier otro del mismo rango que se determine como vulnerado a la señorita JESSICA PAOLA
GONZALEZ TEJEIRO.
11:16 horas (…)
7. PETICIÓN FORMAL
1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualq uier otro del mismo rango que se determine como vulnerado a la señorita JESSICA PAOLA
GONZALEZ TEJEIRO.
2. Se ordene a la accionada Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.
3. Se ordene a la accionada Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que, una vez producida la decisión def initiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administ rativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desa cato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la a ccionada Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
5. Se disponga los trámites y compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que se inicie las investigaciones Disci plinarias correspondientes en desfavor de la gerencia de Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca representada por el Señor doctor Magistrado Dr. JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, o a quien tenga delegadas estas funciones, de conformidad con la ley 734 de 2002.
PROHIBICIONES Artículo 35. numer al 8 “Omitir, retardar o no suministrar
delegadas estas funciones, de conformidad con la ley 734 de 2002. PROHIBICIONES Artículo 35. numer al 8 “Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento”.
TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue recibida en el Despacho del Magistrado sustanciador, el 17 de marzo de 2021, quien mediante auto de 18 de marzo del mismo año la admitió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de tu presidente; a la que se vinculó oficiosamente como autoridades accionadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de su presidente, y a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Estas autoridades fueron n otificadas y se les ordenó que remitieran con destino a este proceso informe en relación con los hechos narrados por la actora en su escrito de tutela, así como que indicaran las razones de hecho y de derecho que fundan las actuaciones qu e aquí se controvierten e informar en qué estado va el trámite para re solver la petición de la actora, aportando el soporte probatorio pertinente.3
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutel a No. 2021-00258 - Primera Instancia.
Actor: Jessica Paola González Tejeiro.
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cund inamarca, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á y
Actor: Jessica Paola González Tejeiro.
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cund inamarca, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ___________________________________________________ _____________________________________________
Finalmente, se les solicitó que remitieran copia de las peticio nes que hayan sido radicadas por la accionante, junto con la copia del acto o actos administrativos a través de los cuales hayan tramitado o resuelto estas solicitudes, con la respectiva constancia de notificación o comunica ción a la interesada, o de no haberse resuelto aún, que explicaran las r azones por las cuales no hubiere ocurrido.
Por otro lado, se le solicitó a la accionante y a su apodera do que remitieran los documentos que fueron adjuntados junto con la petición de 25 de enero de 2021. Y s le reconoció personería al abogado Álvaro González López, como apoderado de Jessica Paola González Tejeiro.
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO EFECTUADO
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, luego de hacer un recuento sobre las peticiones que f ueron radicadas por la accionante, destaca que la entidad que pres ide en ningún momento recibió a través de sus correos electrónicos institucionales habilitados, la petición inicial del 25 de enero de 2021, ni los escritos posteriores que la reiteran, pues como se advierte en la documentación aportad a en el escrito de tutela, los aludidos correos fueron remitidos al aplicativo de la Unidad de Registro
la petición inicial del 25 de enero de 2021, ni los escritos posteriores que la reiteran, pues como se advierte en la documentación aportad a en el escrito de tutela, los aludidos correos fueron remitidos al aplicativo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dependencia que también redirigió en dos ocasiones el asunto a la citada unidad.
Agrega que la competencia para resolver lo atinente a la li cencia temporal de abogados, no radica en los Consejos Seccionale s de la Judicatura, sino en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxilia res de la Justicia, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013. P or estas razones, solicita desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de la acción de tutela.
El Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que se han expedido distintos actos administrativos con oc asión de la pandemia producto del COVID-191. Con ocasión de dich as medidas la atención y el funcionamiento de los despachos y dependencia que integran la Rama Judicial se han visto afectados de distintas formas.4
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Actor: Jessica Paola González Tejeiro.
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cund inamarca, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ___________________________________________________ _____________________________________________
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cund inamarca, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ___________________________________________________ _____________________________________________
Indica que una de las labores que se ha visto afectada es la entrega de las tarjetas de los profesionales de derecho y las certificaciones de la práctica jurídica, que eran remitidas ante esa Seccional por parte del Registro Nacional de Abogados, unidad adscrita al Consejo Superior de la Judic atura hasta mediados de marzo del 2020. Sin embargo, luego de las medidas de aislamiento que fueran adoptadas por el Gobierno Nacional, no se volvió a hacer remisión de dichos documentos para su eventual entrega, sino que los trámites que se surten ante esa dependencia se efectúan de manera virtual.
Expone que se ha desarrollo un protocolo de atención en cual se optó por el agendamiento de citas mediante el correo electrónico para efectuar la atención de los usuarios que requieran comparecer de forma presencial para adelantar cualquier trámite ante este Consejo Seccional, como por eje mplo la entrega de las tarjetas profesionales y prácticas jurídicas que se fueron remitidas hasta el mes de marzo de 2020, por el Registro Nacional de Abogados.
Manifiesta que el Consejo Seccional de la Judicatura no tie ne por acción o por omisión relación directa con los hechos que fund a la petición de tutela impetrada por la accionante, dado que, además de no ser mencionado de manera concreta en los hechos del escrito de tutela, la actora remitió la documentación para solicitar la expedición de licencia tempor al al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co dirección que pertenece única y
manera concreta en los hechos del escrito de tutela, la actora remitió la documentación para solicitar la expedición de licencia tempor al al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co dirección que pertenece única y exclusivamente al Registro Nacional de Abogados.
Señala que si bien existe registro de una comunicación remitida al correo electrónico csjsabta@cendoj,ramajudicial,gov.co que efecti vamente pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se puede verificar que dicha comunicación se envió al Registro Nacional de Abogados, quien tiene la función de resolver la petición. Esta situación se le comunicó a la accionante y se le envió copia del traslado a su correo jessicagonzaleztejeiro023@gmail.com
Concluye que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene nada que ver con los hechos materia de la interposici ón del amparo constitucional, dado que no tiene a su cargo el trámite de la expedición de tarjetas profesionales, licencias temporales, ni practicas jurídicas, trám ites que son competencias única y exclusiva del Registro Nacional de Abogados.5
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Actor: Jessica Paola González Tejeiro.
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cund inamarca, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ___________________________________________________ _____________________________________________
Por último, solicita que se disponga la desvinculación de la entidad
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ___________________________________________________ _____________________________________________
Por último, solicita que se disponga la desvinculación de la entidad de la acción de tutela y que se vincule a la misma al Registro Nac ional de Abogados, para que proceda a pronunciarse frente a los hechos de la tutela.
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expuso que el Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta lo relacionado c on la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía y establece un control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseg uren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho.
Comenta que la accionante solicitó el día 12 de febrero de 2021, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., la expedición de la Licencia Temporal de Abogado y anexo lo siguien tes documentos: Formulario Único de Múltiples trámites, fotocopia de la cédula de ciudadanía, dos (2) fotografías a color con fondo azul, Certificación de terminación de materias y consultorio jurídico expedido por la Universidad la Gran Colombia.
Una vez recibida la documentación y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúm ulo de solicitudes de Licencias Temporales, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó a la accionante el número de Licencia Temporal de Abogado 26545, mediante el Acta N° 4118 de 2021, la cual s erá enviada al
Licencias Temporales, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó a la accionante el número de Licencia Temporal de Abogado 26545, mediante el Acta N° 4118 de 2021, la cual s erá enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 47 2, al domicilio registrado por la accionante. Esta situación fue informada a la tutelante mediante un oficio remitido a su correo electrónico.
Finalmente, considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unida d de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicita que se niegue el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.
En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes:6
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutel a No. 2021-00258 - Primera Instancia.
Actor: Jessica Paola González Tejeiro.
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cund inamarca, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ___________________________________________________ _____________________________________________
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger l os derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulne rados por
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger l os derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulne rados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se regula por el Decreto 25 91 de 1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judic ial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principio s rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo p rocede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgen te para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace nece sario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se pro mueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha quebra ntado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecim iento. De ser así,
Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha quebra ntado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecim iento. De ser así, considerará su eficacia frente a especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, si es ineficaz, deberá conceder la tutela para evi tar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento . Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un exa men probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.7
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutel a No. 2021-00258 - Primera Instancia.
Actor: Jessica Paola González Tejeiro.
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cund inamarca, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ___________________________________________________ _____________________________________________
Pues bien, en este caso el actor ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al presuntamente no revolver las peticiones de 25 de enero, 8 y 18 de febrero y 1° de marzo de 2021, a través de las cuales se solicita la expedición de la licencia temporal de abogada; frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:
revolver las peticiones de 25 de enero, 8 y 18 de febrero y 1° de marzo de 2021, a través de las cuales se solicita la expedición de la licencia temporal de abogada; frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:
1. El derecho fundamental invocado.
1.1. Sobre el derecho fundamental de petición , se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las au toridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. Y en lo atinente al término p ara resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticio nario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto .” (Se subraya).
Sin embrago, en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , el Presidente de la República amplió los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones que se eleven ante la administración durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno
Nacional:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.8
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutel a No.
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