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TA CUN - 250002315000202100259-00-(05-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202100259-00-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DEBIDO PROCESO, SALUD EN CONEXIÓN CON LO VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL – Alcance / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Considera la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado continuó con el trámite respectivo al correr el traslado de las excepciones para que la parte ejecutante se pronuncie a fin de garantizar el derecho de contradicción.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá amenazó y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor (…), al haber omitido dar trámite al proceso ejecutivo No. 11001-33-35-028-2018-00622-00?

Extracto: “(…) En el sub examine, el señor (…) reclama la protección al derecho fundamental del debido proceso al considerar que había sido vulnerado por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al haber omitido darle trámite a la acción ejecutiva. (…) Según lo indicado por la parte demandante en el escrito de la acción constitucional, la acción ejecutiva fue presentada el 6 de j unio de 2018, sin embargo, al consultar la página web de la Rama Judicial se logró acreditar que efectivamente el señor (…) presentó demanda ejecutiva el 18 de diciembre de 2018 contra la UGPP con el objeto de obtener el cumplimiento de la sentencia proferi da el 30 de

efectivamente el señor (…) presentó demanda ejecutiva el 18 de diciembre de 2018 contra la UGPP con el objeto de obtener el cumplimiento de la sentencia proferi da el 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se accedió a las pretension es de la demanda por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título d e restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de la cua l es beneficiario el accionante en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior al retiro del servicio. (…) La parte dema ndante señala que su inconformidad con el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá radica en que una vez se profirió el 6 de mayo de 2019 el auto a través del cual libró mandamiento de pago y la parte demandada presentó el recurso de reposición contra el referido auto y presentó las excepciones de mérito, el juzgado no ha adelantado ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo, es decir, que han transcurrido más de 15 meses desde la fecha en que se libró mandamiento de pago sin que se continúe con el trámite respectivo, a pesar de que el 5 de febrero de 2021 presentó memorial a través del cual solicitó se fijara fecha para audiencia. (…) El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá al dar respuesta a la acción constitucional demostró que el 17 de marzo de 2021 profirió auto a través del cual corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuesta por la UGPP, por el término de tres días. (…) lo pretendido por la

de marzo de 2021 profirió auto a través del cual corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuesta por la UGPP, por el término de tres días. (…) lo pretendido por la parte accionante a través de la acción de tutela se encuentra a la fecha satisfecho, porque el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá durante el transcurso de la acción constitucional profirió el auto a través del cual corrió traslado para que la parte actora se pronunciara con relación a las excepciones propuestas por la UGPP, razón por la cual considera la Sala que en el presente caso no existe un ob jeto jurídico sobre el cual pronunciarse, pues la vulneración o amenaza al derecho fundame ntal invocado por la parte actora desapareció durante el trascurso de la acción constitucional, esto es, antes de proferir el fallo de primera instancia. (…) considera la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente por haberse configurado una carencia actu al de objeto por hecho superado, pues el Juzgado continuó con el trámite respectivo al correr el traslado de las excepciones para que la parte ejecutante se pronuncie a fin de garantizar el derecho de contradicción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1341/01; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-15-000-2021-00259-00

Demandante: Luis Felipe Ríos Sendoya

Demandado: Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá

Acción de Tutela

I. Antecedentes

Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida en nombre propio por e l señor Luis Felipe Ríos Sendoya, identificado con la cédula de ciudada nía No. 19.052.013 de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artí culos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Juzgad o Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. Pretensiones

“1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecado, y por ende conceda TUTELAR mis derechos fundamentales relativos a la Seguridad Social, El Debido proceso, Salud en conexión con lo vida digna, Mínimo vital consagrados en

“1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecado, y por ende conceda TUTELAR mis derechos fundamentales relativos a la Seguridad Social, El Debido proceso, Salud en conexión con lo vida digna, Mínimo vital consagrados en el preámbulo de la Corta Política de 1991 y artículos 1,2,5,29,46,48,53, 58 y 229 del mismo Estatuto de la carta superior.

2. Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUEZ DE TUTELA a ORDENAR al Juez Veintiocho (28) Administrativo Circuito de Bogotá

D.C.-Sección Segundo "Dar curso legal a la acción que cursa en su Despacho bajo el radicado 11001333502820180062200 de LUIS FERNANDO RIOS SENDOYA

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONALUGPP.

3. En caso de desacato, se procedo por ese Juzgador a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad o lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

4. Se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita.”A.T. 2500023-15-000-2021-00259-00

2

2. Hechos1

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:

“Primero. Sea lo primero indicar que soy una persona que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, cuento con 72 años de edad.

Segundo. Inicié trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Juez Veintiocho (28) Administrativo Circuito de Bogotá D.C. y en contra de CAPREC OM

Segundo. Inicié trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Juez Veintiocho (28) Administrativo Circuito de Bogotá D.C. y en contra de CAPREC OM hoy UGPP.

Tercero. El Juez Veintiocho (28) Administrativo Circuito de Bogotá D.C., en sentencia calendada el 30 de septiembre de 2015 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos

a. Nulidad parcial de la resolución No. 0892 de 3 de mayo de 2007, mediante la cual se reconoce pensión de vejez al demandante LUIS FERNANDO RÍOS SENDOYA, en cuanto no le incluyo la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. b. Nulidad de la resolución NO 0735 de 2 de febrero de 2010, en la cual se negó la reliquidación de la pensión de/ señor LUIS FERNANDO RÍOS SENDOYA. c. Nulidad del Oficio N o SP-AP-7797 de 26 de noviembre de 2013, que negó la reliquidación pensional al actor y la indexación de la primera mesada.

SEGUNDO: Condenar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS

COMUNICACIONES-CAPRECOM, a lo siguiente:

a. Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida al señor LUIS FERNANDO Ríos SENDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía N o 19.052.013, sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro -entre el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el

19.052.013, sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro -entre el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991)-, esto es, que además de computar el Sueldo, 1/12 de prima anual, 1/12 de prima semestral, 1/12 prima de navidad, l/12 de prima de vacaciones, auxilio de almuerzo, viáticos y 1/12 de prima de saturación, efectiva a partir del veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). b. En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios del actor. (…) Cuarto. Estando dentro del término previsto en el inciso 6 del Artículo 177 de l C.C.A., a través de apoderado elevé solicitud de cumplimiento de sentencias en fecha 28 de Julio de 2016.

Quinto. La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, mediant e resolución No. RDP 37573 del 05 de octubre de 2016, dio cumplimiento parcial al follo proferido por Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, elevando la cuantía en $ 2.647.581 efectivo a partir del 20 de agosto de 2003, pero con efectos fiscales o partir del 22 de octubre de 2010, por prescripción trienal.

Sexto. Luego mediante resolución No. RDP 024462 del 09 de junio de 2017, levantó la suspensión de la acusación de los intereses moratorios ordenado en el numeral

Sexto. Luego mediante resolución No. RDP 024462 del 09 de junio de 2017, levantó la suspensión de la acusación de los intereses moratorios ordenado en el numeral sexto de la resolución No. RDP 37573 del 05 de octubre de 2016.

1 Ibíd.A.T. 2500023-15-000-2021-00259-00 3

Séptimo. La entidad al proferir los citadas resoluciones no dio cumplimiento integral las sentencias ahora objeto de ejecución, por cuanto, no incluyó y por ende, desconoció los conceptos sueldo mensual, prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de almuerzo, viáticos, prima de saturación, que fueron ordenados en el libelo de la sentencia proferida.

Octavo. Al ver la negativa de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP en el pago del cumplimiento integral de las sentencias, a través de mi apoderado judicial elevé demanda ejecutiva singular de mayor cuant ía, ante el Juez Veintiocho (28) Administrativo Circuito de Bogotá D.C. el día 06 de junio de 2018.

Noveno. El Juez Veintiocho (28) Administrativo Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segundo, en estado del 06 de mayo de 2019, emite auto dentro del proceso ejecutivo No. 11001333502820180062200 en el cual ordenó:

Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de lo Protección Social-UGPP, a favor del señor Luis Fernando Ríos Sendoya por lo

siguiente:

Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de lo Protección Social-UGPP, a favor del señor Luis Fernando Ríos Sendoya por lo

siguiente:

(…)

Décimo. Seguidamente mi apoderado en fecha 30 de julio de 2019, notificó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP sobre el manda miento de pago conforme lo ordenó el Despacho.

Undécimo. La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, en fecha 22 de mayo de 2019 radicó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo exponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción.

Duodécimo. Luego al ver que no se evidenciaba actuación dentro del proceso mi apoderado elevó solicitud de fecha para audiencia a fin de resolver excepciones.

Decimotercero. Nuevamente en fecha 05 de febrero del 2021 por correo electrónico se reiteró la solicitud de fecha para audiencia a fin de resolver excepciones.

Decimocuarto. En virtud que han transcurrido 15 meses desde que se emitió el auto que libro mandamiento ejecutivo, y hasta la fecha no se ha continuado con el tramite respectivo, se presenta la tutela para garantizar el debido proceso.

3. Derecho fundamental presuntamente vulnerado

  • Derecho al debido proceso.

4. Contestación de la acción

4.1. Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El titular del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

4. Contestación de la acción

4.1. Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El titular del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando que se n iegue el amparo solicitado.A.T. 2500023-15-000-2021-00259-00 4

Indicó que dentro de la acción ejecutiva 1100133-35-028-2018-00622-00 se libró mandamiento de pago el día 6 de mayo de 2019, con el objetivo de que la UGPP diera cumplimiento estricto a la sentencia proferida el 30 de septiem bre de 2015 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que dispuso condenar a CAPRECOM cuyas funciones fueron asumidas por la UGPP a reliquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

También señaló que por medio del auto de fecha 17 de marzo de 2021 ese despacho dispuso ordenar el traslado del recurso de reposición presentado p or la parte demandada con el fin de garantizar el derecho de contradicción de la parte actora.

5. Pruebas que obran en el expediente

1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor.

2. Copia de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por e l Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá a través del cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulid ad de

Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá a través del cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulid ad de los actos administrativos demandados y a título de establecimiento del derech o ordenó reliquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.

3. Copia de la demanda ejecutiva.

4. Copia del auto proferido el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual se resolvió librar el mandamiento de pago contra la UGPP a favor del accionante.

5. Copia de la petición del 30 de julio de 2019 por medio de la cual solicita a la UGPP el cumplimiento del mandamiento de pago.

6. Copia del recurso de reposición presentado por la parte demandada con tra la providencia del 6 de mayo de 2019.

7. Copia del memorial del 17 de septiembre de 2019 donde se solicita se fije fecha para audiencia de excepciones

8. Copia del auto del 17 de marzo de 2021, por medio del cual se corr e traslado a la parte actora para resolver las excepciones propuestas contra el auto del 6 de mayo de 2019.A.T. 2500023-15-000-2021-00259-00

5

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá amenazó y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Fernando Ríos Send oya, al

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá amenazó y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Fernando Ríos Send oya, al haber omitido dar trámite al proceso ejecutivo No. 11001-33-35-028-2018-00622-00.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del debido proceso, y (iii) carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Del debido proceso

Ahora, con relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuand o sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda pe rsona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en suA.T. 2500023-15-000-2021-00259-00 6

contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mi smo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo d e las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite materi al al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales2.

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones.

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones.

Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad; de no ser así, se atentaría con tra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

2.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció:

“Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto)

La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos3:

incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto)

La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos3:

2 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 3 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte C onstitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Con tra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 2500023-15-000-2021-00259-00 7

“3. Carencia Actual de objeto

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo

incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.

que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.

Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino deA.T. 2500023-15-000-2021-00259-00 8

alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, po r una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelan te perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto)

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma4:

“6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figur a de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de

momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figur a de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.

En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.

6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado, la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en

tutela. También, cuando hay daño consumado, la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”.

4 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño, Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).A.T. 2500023-15-000-2021-00259-00 9

Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela

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