TA CUN - 250002315000202100260-00-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100260-00-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 25000-23-15-000-2021-00260-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Contreras Accionadas: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Tema: Declara carencia actual de objeto por hecho superado 1. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Contreras contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Contreras instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá y, como consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada comunicar a la oficina de instrumentos públicos de Bogotá la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en la acción de repetición identificada con radicado No. 11001333603620140004200. 3. HECHOS Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1: 3.1 En cumplimiento de la sentencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Universidad Militar Nueva Granada, en adelante UMNG, reintegró a la señora Stella de los Ángeles Alvarado y pagó la suma de $298.735.120 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 3.2 Posteriormente la UMNG inició acción de repetición en contra del general Carlos León
en adelante UMNG, reintegró a la señora Stella de los Ángeles Alvarado y pagó la suma de $298.735.120 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 3.2 Posteriormente la UMNG inició acción de repetición en contra del general Carlos León Gómez Mateus y el señor Juan Carlos Contreras, hoy accionante, la cual fue repartida al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3.3 Dicho juzgado ordenó la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien con folio de matricula inmobiliaria No. 50N-20218315, y en primera instancia condenó a los demandados a pagar a la UMNG el valor de $298.735.120. 1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 3Radicación: 25000-23-15-000-2021-00260-00 Pág. No. 2 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Contreras Accionado: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá 3.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera a través de sentencia de 27 de agosto de 2020, revocó la decisión de primera instancia y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 3.5 El demandande afirma haber solicitado en diferentes oportunidades al juzgado accionado que oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos para que realice el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares, entre ellos, el derecho de petición radicado en enero de 2021, sin que se le haya notificado respuesta. 3.6 Sostiene que acudió ante la Personería de Bogotá en procura de ayuda en el citado trámite, sin encontrar ninguna solución a su situación. 3.7 Manifiesta que la mora en el levantamiento de las medidas cautelares le
se le haya notificado respuesta. 3.6 Sostiene que acudió ante la Personería de Bogotá en procura de ayuda en el citado trámite, sin encontrar ninguna solución a su situación. 3.7 Manifiesta que la mora en el levantamiento de las medidas cautelares le está causando graves perjucios, toda vez que el inmueble de su propiedad ha estado embargado desde hace más de seis (6) años y se ha visto en la necesidad de pagar perjuicios por la imposibilidad de concretar la venta del mismo. 4. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue recibida en esta corporación el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), seguidamente se procedió a su admisión a través de auto proferido el día dieciocho (18) del mismo mes y año (índice No. 4 expediente digital Samai); de igual manera, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela. 5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá allegó contestación2, señalando que copia del fallo de segunda instancia se recibió por correo electrónico en el mes de febrero de 2021 y fue necesario que la secretaria del despacho reclamara el 23 de marzo del presente año el expediente en físico, puesto que la Oficina de Apoyo Judicial para estos juzgados no lo había entregado. Seguidamente, el juez hizo referencia a la expedición del auto de obédezcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, con el que se impartió orden a la secretaría de elaborar los oficios de desembargo que sean menester y su remisión vía electrónica al interesado. Finalmente, precisó que no es cierto que el interesado haya
la expedición del auto de obédezcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, con el que se impartió orden a la secretaría de elaborar los oficios de desembargo que sean menester y su remisión vía electrónica al interesado. Finalmente, precisó que no es cierto que el interesado haya radicado con antelación petición alguna con el fin de obtener los oficios que comuniquen el levantamiento de las medidas cautelares. 6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 Problema Jurídico planteado Corresponde a la Sala establecer si, ¿el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Carlos Contreras al no haber expedido los oficios para la cancelación de las medidas 2 Expediente Digital Samai - Índice No. 8Radicación: 25000-23-15-000-2021-00260-00 Pág. No. 3 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Contreras Accionado: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá cautelares decretadas, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado? 6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 6.2.1 Tesis de la parte accionante Considera que, la mora por parte del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de comunicar a la oficina de instrumentos públicos la cancelación de las medidas cautelares está violando flagrantemente las normas procesales y su derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual recurre a esta acción en procura de que se ordene al ente judicial cumplir con la emisión oportuna de los oficios. 6.2.2 Tesis del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera Sostiene que la Oficina de Apoyo Judicial para los
el cual recurre a esta acción en procura de que se ordene al ente judicial cumplir con la emisión oportuna de los oficios. 6.2.2 Tesis del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera Sostiene que la Oficina de Apoyo Judicial para los juzgados administrativos no había entregado el expediente físico, por lo cual hasta el día 23 de marzo de 2021 el despacho tuvo acceso al mismo y, seguidamente, expidió el auto de obédezcase y cúmplase con el que se impartió orden a la secretaria de elaborar los oficios de desembargo que sean menester y remitirlos vía electrónica al interesado. 6.2.3 Tesis de la Sala La Sala considera que en el presente asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 20183, por cuanto al interior del trámite constitucional, y con posterioridad a la emisión del auto admisorio de la acción cesó la vulneración alegada, y se verificó la expedición de los oficios a través de los cuales el juzgado accionado solicita el levantamiento de medidas cautelares y secuestro a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte sobre los inmuebles identificados con matrícula: (i) No. 50N20218315 de propiedad del señor Juan Carlos Contreras Peña, aquí accionante, y (ii) Nos. 50N20258628 y 50N-20258668 de propiedad del señor Carlos León Gómez Mateus. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 7. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El Consejo de Estado5 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de
problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 7. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El Consejo de Estado5 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto, cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que, “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o [...] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta 3 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00260-00 Pág. No. 4 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Contreras Accionado: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.” En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte
previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.” En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa; (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado. De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche”6, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.” 8. DEL CASO CONCRETO 8.1 Lo pretendido. Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que el accionante instauró la presente acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Treinta
DEL CASO CONCRETO 8.1 Lo pretendido. Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que el accionante instauró la presente acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que ha sido excesivo el tiempo que dicha autoridad ha tomado para la expedición de los oficios que comuniquen a la oficina de instrumentos públicos de Bogotá la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en el fallo de segunda instancia dentro de la acción de repetición identificada con radicado No. 11001333603620140004200. De la respuesta al requerimiento realizado en el auto admisorio se constata que la parte accionante dirigió una petición el 26 de enero del presente año, en la que se lee: “Con el mayor respeto y consideración acudo a los recursos legales contemplados en la Constitución Política de Colombia, para solicitar a su señoría, se sirva expedir los document os legales dirigidos a la Oficina de I nst rument os Públicos de Bogot á, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares de los inmuebles de la referencia; dando cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca en el Fallo de segunda instancia de fecha 27 del mes deRadicación: 25000-23-15-000-2021-00260-00 Pág. No. 5 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Contreras Accionado: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá agosto 2020.
La gestión pronta y oportuna de emitir los oficios solicitados por parte del Despacho que usted Lidera, evita que el Estado Colombiano continúe causando daños graves a mis intereses financieros y económicos, a parte de los perjuicios de toda índole que est án generando no solo a mi persona, sino a mi respet ada familia.” 4 En este punto es del caso señalar, que la Corte Constitucional ha precisado sobre las peticiones dirigidas ante las autoridades judiciales que: “el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” 5 Conforme a lo antedicho, solo las peticiones de tipo administrativo que no se encuentren referidas al proceso judicial en sí mismo pueden ser tramitadas bajo las normas generales del derecho de petición, toda vez que la mora en la actuación judicial propiamente dicha no vulnera la garantía fundamental de petición. Por su parte, el juzgado accionado al rendir el informe al interior de estas diligencias demostró que el 23 de marzo del año que cursa
recibió el expediente físico proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al día siguiente profirió el auto de obédezcase y cúmplase y expidió los oficios Nos. 2021-09 y 2021-10, con los cuales solicita a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte el levantamiento de medidas cautelares y secuestro sobre los inmuebles identificados con las matrículas: (i) No. 50N20218315 de propiedad del señor Juan Carlos Contreras Peña aquí accionante, y (ii) Nos. 50N20258628 y 50N-20258668 de propiedad del señor Carlos León Gómez Mateus. 6 Así las cosas, se evidencia que la vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional con la expedición de los oficios antes reseñados. Por lo anterior, considera la Sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. 9. CONCLUSIONES La Sala considera que en el presente asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 20187, por cuanto al interior del trámite constitucional, y con posterioridad a la emisión del auto admisorio de la acción, cesó la vulneración alegada, y se verificó la expedición de los oficios a través de los cuales el juzgado accionado solicita el levantamiento de medidas cautelares y secuestro 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 6 5 C. Const., Sent.
alegada, y se verificó la expedición de los oficios a través de los cuales el juzgado accionado solicita el levantamiento de medidas cautelares y secuestro 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 6 5 C. Const., Sent. T-394, sep. 24/2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Expediente Digital Samai - Índice No. 8 7 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00260-00 Pág. No. 6 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Contreras Accionado: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá sobre los inmuebles identificados con las matrículas: (i) No. 50N20218315 de propiedad del señor Juan Carlos Contreras Peña, aquí accionante, y (ii) Nos. 50N20258628 y 50N-20258668 de propiedad del señor Carlos León Gómez Mateus. 10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se verifica que cesó la vulneración alegada. 11. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción constitucional instaurada por el señor Juan Carlos Contreras, contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme
la acción constitucional instaurada por el señor Juan Carlos Contreras, contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional y en el evento de haber sido excluido de revisión, por secretaría procédase a su archivo definitivo, dejando las respectivas constancias en el sistema de gestión SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja
Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador