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TA CUN - 250002315000202100261-00-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202100261-00-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Compensar EPS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – La Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado habida cuenta que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz donde ventilar las pretensiones aquí planteadas y no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Problema jurídico: ¿Determinar si el amparo solicitado por el demandante cumple con el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela, pues, lo que pretende es que se suspendan los efectos del Decreto No. 384 del 9 de marzo de 2021, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho de la Procuradora General de la

Nación?

Extracto: “(…) el demandante cuenta con otras fuentes de financiamiento que le permitiría obtener algún tipo de renta con el fin de sufragar sus gasto s, hasta tanto acceda a otra alternativa económica. (…) el accionante es odontólogo y cuenta con amplia experiencia profesional. (…) manifestó haber laborado por más de 20 años ejerciendo su título de especialista en Administración Pública. (…) su derecho al trabajo no se ve supeditado a una sola modalidad contractual, en lugar de ello, permite cualquier tipo de relación, ya sea civil, comercial o laboral (…) la Corte

ejerciendo su título de especialista en Administración Pública. (…) su derecho al trabajo no se ve supeditado a una sola modalidad contractual, en lugar de ello, permite cualquier tipo de relación, ya sea civil, comercial o laboral (…) la Corte Constitucional en la SU691-17 sostuvo que “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente. En adición a esta circunstancia, los accionantes deben probar c ómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo, pese a contar con otro mecanismo de defensa judicial”. (…) pese a haber manifestado y probado su antecedente de salud, es evidente que dicha situación no le impide eje rcer su profesión, incluso los últimos reportes acerca del Covid-19 contraído por el accionante arrojan resultados satisfactorios con relación a la evolución de la enfermedad, (…) ello tampoco evidencia que no se encuentre en condiciones de ejercer su profesión o emplearse nuevamente. (…) para el momento del retiro no se encontraba en incapacidad laboral evento en el cual podría inferirse que n o le es dable desarrollar sus actividades de forma normal. (…) no obstante, el actor estuvo incapacitado con ocasión del Covid-19, esto acaeció desde el 20 de enero de 2021 y hasta el 8 de febrero de 2021, evidenciándose que, posteriormente, conforme a la historia clínica ocupacional del 12 de marzo de 2021 el accionante tuvo u na “EVOLUCION SATISFACTORIA” de esta enfermedad, sin que se acredite una hospitalización o incapacidad sobreviniente. (…) respecto al hipotiroidismo, definido

historia clínica ocupacional del 12 de marzo de 2021 el accionante tuvo u na “EVOLUCION SATISFACTORIA” de esta enfermedad, sin que se acredite una hospitalización o incapacidad sobreviniente. (…) respecto al hipotiroidismo, definido por la literatura médica como “un trastorno en el cual la glándula tiroides no produce la cantidad suficiente de ciertas hormonas cruciales” (…) Se aprecia que esta enfermedad y viene siendo tratada por la EPS vinculada y se le prescribió el tratamiento adecuado (…) No se advierte entonces, de la documental aportada al presente asunto que, las dolencias que aquejan al actor limiten el ejercicio d e sus funciones. (…) no se encuentra evidencia que las patologías que le han sido diagnosticadas le impidan ejercer su profesión y con ello obtener los recursos económicos suficientes para garantizar su mínimo vital. (…) en consideración a que la cónyuge del actor es afiliada obligatoria en el régimen contributivo de salud al ostentar la condición de pensionada, eventualmente puede afiliarlo en condición de beneficiario. (…) tiene 66 años, toda vez que nació el 20 de abril de 1954. (…) una persona, pese a haber cumplido los 60 años, no puede ser considerad a de plano como un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, pues entre lo s criterios a tener en cuenta para tener derecho a una especial protección constitucional, es que alcance la expectativa de vida de los colombianos, que para los hombres se encuentra estimada en 73 años, condición que no acredit a el demandante, quien a la fecha cuenta con 66 años de edad. (…) el actor ingresó a

constitucional, es que alcance la expectativa de vida de los colombianos, que para los hombres se encuentra estimada en 73 años, condición que no acredit a el demandante, quien a la fecha cuenta con 66 años de edad. (…) el actor ingresó a la Procuraduría a finales del año 2018 -tomó posesión el 3 de diciem bre de 2018-ello significa que para el momento de esta vinculación contaba con 64 año s, a la fecha tiene 66 años, (…) es viable que el actor pueda acceder a una nueva vinculación laboral, sin que su edad sea un impedimento para ello, máxime cuando no existe evidencia alguna que en estos dos años su capacidad productiva haya mermado a tal punto que no pueda volver a emplearse. (…) La Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado habida cuenta que el accionante cue nta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz donde ventilar las pretensiones aquí planteadas y no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la con figuración de un perjuicio irremediable. (…) (i) con ocasión de su retiro cuenta con otras fuentes económicas diferentes a las de su salario con las cuales provisionalmente pue de sufragar sus gastos mensuales y proteger con ello su mínimo vital; (ii) ejerce una profesión liberal con amplia experiencia laboral; (iii) no demostró limitación física para el ejercicio de sus funciones, (iv) tiene una red familiar (cónyuge e hijos) que está obligada legalmente a su auxilio, (v) los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción por regla general no gozan de estabilidad laboral reforzada; (vi), entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que

está obligada legalmente a su auxilio, (v) los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción por regla general no gozan de estabilidad laboral reforzada; (vi), entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahín co una variación en el caudal pecuniario que reciba (…) y; (vii) la edad actual del accionante no es un obstáculo para vincularse laboralmente o ejercer su profesión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, SU-544 de 2001; SU-961 de 1999; T-997 de 2007; T-959/16; T-514 de 2003; T-451 de 2010; T956 de 2011; T030 de 201 5; T-595 de 2016; T-357 de 2016; T972 de 2014; T-326 de 2014; T-223 de 2014; T-186 de 2013; T-017 de 2012; T-487 de 2010; T-016 de 2008; T-225 de 1993; SU-691 de 2017; T-500-19; T-325 de 2018; T-309/10; T-229/06; T-935/06; T-376/07; T-529/07; T-607/07; T-652/07; T762/08; T881/10; T-716/13; SU003-18; T-184-09.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2021-00261-00

Demandante: LORENZO RAMÍREZ DUARTE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2021-00261-00

Accionante: LORENZO RAMÍREZ DUARTE

Demandado:

Vinculado:

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Compensar EPS.

Persona(s) que ocupen el cargo denominado Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho de la Procuradora General de la Nación.

Tema:

Procedencia de la acción de tutela para reclamar estabilidad laboral reforzada de prepensionado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0072

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Lorenzo

Procedencia de la acción de tutela para reclamar estabilidad laboral reforzada de prepensionado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0072

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Lorenzo Ramírez Duarte, contra la Procuraduría General de la Nación de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Lorenzo Ramírez Duarte actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare los derechos fundamentales “a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo digno, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil”.

Las citadas garantías las estima vulneradas en consideración a que la Procuradora General de la Nación profirió el Decreto No. 384 de fecha 09 de marzo de 2021, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho de la Procuradora General de la Nación, pese a que gozaba de esta estabilidad laboral reforzada al ostentar la condición de prepensionado al faltarle menos de tres (3) años para completar las semanas exigidas para el reconocimiento pensional y actualmente tiene 66 años.Radicado: 25000-2315-000-2021-00261-00

Demandante: LORENZO RAMÍREZ DUARTE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: LORENZO RAMÍREZ DUARTE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Al respecto, el actor alega que, si bien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que “en realidad yo ejercía funciones del nivel profesional y de cargos que son de carrera administrativa, es decir, no ejercía funciones de confianza, manejo o dirección”. Luego, refiere ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensiona do al faltarle “100 semanas, lo que equivale apenas a 25 meses, esto es a solo dos años y un mes” para consolidar el derecho a acceder a la pensión de vejez.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere que, desde el mes de diciembre de 2018, se había venido desempeñando como empleado público, en el grado ASESOR GRADO 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente.

Nació el 20 de abril de 1954, por lo que, a la fecha de la present ación de la acción de tutela, tiene 66 años, 10 meses y 21 días y durante toda la vi da laboral ha estado afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente administrado por Colpensiones.

Que, a la fecha, ha cotizado un total de 1199,14 semanas de las 1300 exigidas

laboral ha estado afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente administrado por Colpensiones.

Que, a la fecha, ha cotizado un total de 1199,14 semanas de las 1300 exigidas para consolidar el derecho a la pensión de vejez, esto es, tan solo le falta n 100 semanas, lo que equivale a 25 meses, es decir, dos años y un mes, teniendo en cuenta que cumple con el requisito de edad, encontrá ndose únicamente pendiente las semanas de cotización actualmente exigidas.

Expresa que, debido a su edad, se le hace imposible ejercer la profesión liberal de odontólogo, toda vez que sus manos no cuentan con la misma destreza de la juventud e impide que sea contratado en el mercado de la salud o con el Estado, aunado a que desde hace más de 20 años n o ejerce de manera práctica su profesión debido a que la ha venido ejerciendo en actividades administrativas por ser especialista en Administración Pública.

Debido a lo anterior, manifiesta la urgencia de su reintegro para completar las semanas de cotización faltantes, máxime cuando aduce encontrarse en la condición de prepensionado, pues, en su caso, el único requisito faltante es el tiempo o semanas de cotización.

Indica que pese a que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, se le asignaron funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, por lo que no estaba adscrito al Despacho de la Procuradora General de la Nación, lo mismo que, las labores asignadas fueron de carácter operativo, profesional, pero no las propias de

Protección Social y Trabajo Decente, por lo que no estaba adscrito al Despacho de la Procuradora General de la Nación, lo mismo que, las labores asignadas fueron de carácter operativo, profesional, pero no las propias de dirección, conducción, confianza y orientación institucionales, propias de losRadicado: 25000-2315-000-2021-00261-00

Demandante: LORENZO RAMÍREZ DUARTE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 cargos de libre nombramiento descritos por el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

Al respecto, precisa que no estaba ejerciendo funciones de confianza, de manejo o de dirección, ni de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estuvieran dirigidas al servicio directo e inmediato de la Procuradora General de la Nación, como tampoco el cargo se encuentra adscrito a su despacho, no hacía parte de comités de dirección, no era la mano derecha de la Delegada ni del Procurador General de la Nación, como tampoco conocía información confidencial, ni tenía a cargo el manejo de recursos públicos, ni personas a cargo.

Aduce que sus funciones estaban relacionadas con atender específicamente quejas de los ciudadanos en temas relacionados con la salud y la seguridad social, las cuales también eran desarrolladas por servidores del nivel profesional, vinculados en carrera o provisionalidad, luego, a pesar de que formalmente su cargo era de libre nombramiento y remoción en realidad ejercía funciones del nivel profesional y de cargos que son de carrera

social, las cuales también eran desarrolladas por servidores del nivel profesional, vinculados en carrera o provisionalidad, luego, a pesar de que formalmente su cargo era de libre nombramiento y remoción en realidad ejercía funciones del nivel profesional y de cargos que son de carrera administrativa, es decir, no ejercía funciones de confianza, manejo o dirección.

Que, en el mes de enero de 2021 se contagió con COVID 19, motivo por el cual fue hospitalizado por neumonía bilateral, se le otorgó incapacidad por 20 días, por lo que al momento de la desvinculación se encontraba en trabajo en casa por las condiciones de salud y edad de riesgo ante la pandemia y, aún se encuentra en tratamiento de recuperación.

Señala que mediante Radicado E-2020 468130 de14 de septiembre de 2020 informó a la Procuraduría General de la Nación su condición de especial protección constitucional como prepensionado. Sin embargo, se le informó que no le asistía tal derecho en consideración a que la naturaleza del cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción.

Sostiene que, dando alcance a la anterior respuesta, mediante Radicado E2020-541165 de 17 de octubre de 2020, expuso las razones por las que, conforme a la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, tenía derecho a la protección como prepensionado, solicitando se le permitiera terminar de cotizar las 100 semanas que le hacen falta, ante el alto riesgo de frustración de su derecho pensional. Sin embargo, la accionada guardó silencio.

Refiere que no obstante lo anterior, el 10 de marzo de 2021 fue notificado del Decreto 384 del 9 de marzo de 2021 mediante el cual la Procuradora General

silencio.

Refiere que no obstante lo anterior, el 10 de marzo de 2021 fue notificado del Decreto 384 del 9 de marzo de 2021 mediante el cual la Procuradora General de la Nación lo declaró INSUBSISTENTE en el ejercicio del cargo de ASESOR Grado 24, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, pese a haberles informado, el año pasado, sobre su condición de especial protección.

Expone que a través de correo electrónico remitido el 10 de marzo de 2020 manifestó su inconformidad con el acto administrativo de insubsistencia yRadicado: 25000-2315-000-2021-00261-00

Demandante: LORENZO RAMÍREZ DUARTE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 solicitó cita a la Secretaria General, al jefe de Recursos Humanos y a la delegada, para que escucharan sus peticiones, sin respuesta a la fecha. El 12 de marzo de 2021 acudió ante el médico destinado a examinarlo con ocasión de su retiro.

Arguye que se le vulneró el derecho al mínimo vital toda vez que depende únicamente de su salario para atender la enfermedad pulmonar qu e padece y, para sufragar los gastos básicos necesarios para su subsistencia y los de su esposa. Al respecto relaciona los gastos mínimos y vitales que aduce debe solventar con su salario:

  • Pago cuota de apartamento por valor de 4 millones de pesos. • Pago cuota de administración por valor de 500 mil pesos. • Pago de obligaciones financieras Banco Davivienda por valor de

solventar con su salario:

  • Pago cuota de apartamento por valor de 4 millones de pesos. • Pago cuota de administración por valor de 500 mil pesos. • Pago de obligaciones financieras Banco Davivienda por valor de 2 millones de pesos aproximadamente. • Pago de diferentes obligaciones (alimentación, servicios públicos y gastos personales y familiares) por valor de 2 millones de pesos aproximadamente.

1.3. Fundamentos de la solicitud

Sostiene el demandante que la desvinculación laboral la realizó la Procuradora General de la Nación desconociendo i) el derecho que le asiste a la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionado, ii) que tiene 66 años; iii) presenta un alto riesgo de ver frustrado su derecho a la pensión de jubilación y; iv) que se encuentra en estado de recuperació n por COVID-19, sufriendo las dolencias y las consecuencias que esta enfermedad le ocasionó.

1.4. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“[…] 2.1. Primera PRINCIPAL

3.1.1. Solicito al honorable señor JUEZ DE TUTELA se me reconozca, en sede de tutela, mi calidad de prepensionado con la necesidad urgente e inmediata de completar 100 semanas de cotización y, en consecuencia, se sirva decretar el amparo de mis derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil y, para ello, respecto de la Procuraduría General de la Nación:

humana, a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil y, para ello, respecto de la Procuraduría General de la Nación:

3.1.2. Ordene a la tutelada reintegrarme en forma inmediata al cargo de ASESOR GRADO 24 de la Procuraduría General de la Nación, que ocupaba o a uno de igual calidad o nivel, incluso a uno superior y, que en el acto administrativo de reintegro se ordene textualmente que se me mantenga en cargo hasta completar la totalidad de semanas de cotización y, en todo caso, hasta que COLPENSIONES se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio.Radicado: 25000-2315-000-2021-00261-00

Demandante: LORENZO RAMÍREZ DUARTE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 3.1.3. En consecuencia, se le condene a pagar a la accionada a favor de Lorenzo Ramírez Duarte todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que tiene derecho, considerando que no hubo solución de continuidad, esto es, desde el día de mi desvinculación de la entidad hasta el día en que efectivamente sea reintegrado a la misma, y se ordene pagar la indemnización por los perjuicios generados con la desvinculación. con todas las condiciones de igualdad de un servidor, trabajador o contratista al servicio de la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto Colpensiones se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de

desvinculación. con todas las condiciones de igualdad de un servidor, trabajador o contratista al servicio de la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto Colpensiones se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de su pensión de vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio”.

3.1.4. Que en todo caso, se ordene a la Procuraduría General de la Nación pague en forma inmediata y retroactivamente todas las cotizaciones dejadas de efectuar a favor de su empleado Lorenzo Ramírez Duarte, particularmente las referidas a su pensión de jubilación o vejez desde el 9 de marzo de 2021 y/o la fecha de su efectivo retiro y hasta la fecha del efectivo reintegro y, en todo caso lo tenga como vinculado laboralmente como empleado público desde dicha fecha, para lo cual deberá revocar y/o suspender expresamente el Decreto 384 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual la Procuradora General de la Nación me declaró INSUBSISTENTE en el ejercicio del cargo de ASESOR Grado 24 .

3.2. PRIMERA SUBSIDIARIA

3.2.1. Señor Juez, solicito respetuosamente, que se me proteja transitoriamente (a Lorenzo Ramírez Duarte, toda vez que apenas me faltan apenas 100 semanas de cotización y 150 para el retiro forzoso, cautelarmente para no ver frustrado mi derecho a la pensión se ordene mientras se ejerce y se decide junto con sus medidas cautelares, por los jueces de lo contencioso administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 384 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual la Procuradora General de la Nación me declaró

jueces de lo contencioso administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 384 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual la Procuradora General de la Nación me declaró INSUBSISTENTE en el ejercicio del cargo de ASESOR Grado 24, ordenando a la Procuraduría general de la Nación pagar lo solicitado en los numerales 2.1.3., 2.1.4. de la pretensión Primera Principal de esta demanda.

3.3. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA SUBSIDIARIA

3.3.1. Señor Juez, solicito respetuosamente, que se me proteja, de manera transitoria con el amparo constitucional, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad1 del numeral segundo del artículo 182 del Decreto ley 262 de 2000, para mi caso particular y concreto, aplicando el principio de realidad en materia laboral y considerar para efectos de protección como pre pensionado que, la vinculación de Lorenzo Ramírez Duarte al cargo de ASESOR GRADO 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, se asimila, dadas las funciones materialmente asignadas y su adscripción a Oficina diferente a la del Procurador General a una vinculación como funcionario Provisional y/o en Carrera. En consecuencia, se solicita dar curso a lo solicitado en todos los puntos de la pretensión Primera PRINCIPAL.

1 “Como precedente jurisprudencia cito respetuosamente”Radicado: 25000-2315-000-2021-00261-00

Demandante: LORENZO RAMÍREZ DUARTE

1 “Como precedente jurisprudencia cito respetuosamente”Radicado: 25000-2315-000-2021-00261-00

Demandante: LORENZO RAMÍREZ DUARTE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

3.4. TERCERA SUBSIDIARIA A LAS PRETESIÓN PRINCIPAL 2.1.2.

3.4.1. Ordene a la tutelada se me nombre en un cargo de similares características que este vacante en provisionalidad donde pueda terminar de cotizar mi pensión y, que en el acto administrativo de reintegro se ordene textualmente que se me mantenga en cargo hasta completar la totalidad de semanas de cotización y, en todo caso, hasta que COLPENSIONES se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio. […]”

1.5. Trámite de la acción.

Mediante auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente, negó la medida cautelar solicitada por el demandante y admitió la solicitud de amparo, ordenando notificar personalmente la admisión de esta a la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, vinculó como tercero interesado a la Administradora Colombiana de Pensiones y a Compensar EPS. Así mismo, dispuso que por medio de la Procuraduría General de la Nación se procediera a vincular a quien(es) ocupe(n) el cargo Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho de la Procuradora General de

Compensar EPS. Así mismo, dispuso que por medio de la Procuraduría General de la Nación se procediera a vincular a quien(es) ocupe(n) el cargo Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho de la Procuradora General de la Nación -en el caso que este se haya provistocon el fin de tenerse como tercero(s) interesado(s) en las resultas de la presente acción.

1.7 Contestaciones

1.7.1 Procuraduría General de la Nación.

El Asesor, Código 1AS, Grado 25, del Despacho de la Procuradora General de la Nación, adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la PGN, se opuso a las pretensiones de la presente acción con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Precisó que, el señor Lorenzo Ramírez Duarte, ocupaba el empleo de ASESOR, Código 1AS Grado 24, del Despacho del Procurador General de la Nación, ejerciendo funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el trabajo Decente, cargo en el que fue nombrado mediante Decreto 4820 del 15 de noviembre de 2018, tomando posesión efectiva en dicha plaza el 3 de diciembre de 2018.

Advirtió que la Procuradora General de la Nación en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le son propias, expidió el Decreto número 384 del 9 de marzo de 2021, por medio del cual declaró la insubsistencia del nombramiento del hoy accionante, acto administrativo que se comunicó efectivamente el 10 de marzo de 2021 a través de los sistemas de información de gestión documental electrónico y de archivo de la Entidad –SIGDEA, y el

nombramiento del hoy accionante, acto administrativo que se comunicó efectivamente el 10 de marzo de 2021 a través de los sistemas de información de gestión documental electrónico y de archivo de la Entidad –SIGDEA, y el sistema de gestión de seguridad Electrónica S.A (GSE), mediante oficio de salida - I-2021-002023. Expuso que La decisión del nominador con la expedición de dicho acto, obedeció a la facultad discrecional que le otorga la constitución política y la ley (Decreto Ley 262 de 2000).Radicado: 25000-2315-000-2021-00261-00

Demandante: LORENZO RAMÍREZ DUARTE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Puntualizó sobre cada una de las peticiones presentadas por el actor, tenientes en últimas a mantener su nombramiento en virtud de la condición de prepensionado que aduce ostentar, así como las respuestas suministradas por la Procuraduría, las cuales en resumidas cuentas estaban dirigidas a explicarle la razón jurídica por la cual, para los cargos de libre nombramiento y remoción como el que ocupó, no operaba dicha protección laboral reforzada en virtud de la Sentencia de Unificación SU-003 de 2018.

Igualmente, acotó que la naturaleza del empleo de Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación que ocupaba el accionante de acuerdo con el literal a) del artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, es de libre nombramiento y remoción. Aunado a lo anterior, explicó que

Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación que ocupaba el accionante de acuerdo con el literal a) del artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, es de libre nombramiento y remoción. Aunado a lo anterior, explicó que los empleos -Asesor, Código 1AS, Grado 24-, que ostenten dicha naturaleza, no pertenecen a la planta de empleos del sistema de carrera administrativa de la Entidad.

Precisó que, a la fecha, existen 201 empleos de Asesor, Código 1AS, Grado 24, de libre nombramiento y remoción los cuales se encuentran provistos de la siguiente manera:

“De los 167 empleos de Asesor, Código 1AS, Grado 24 del despacho de la señora Procuradora General de la Nación y del Despacho del señor Viceprocurador General, 126 de éstos se encuentran vinculados bajo la modalidad de nombramiento ordinario, tal como lo establece el literal a del artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, al ser empleos de libre nombramiento y remoción.

A la fecha, 29 empleos de Asesor, Código 1AS, Grado 24 del despacho de la señora Procuradora General de la Nación y del Despacho del señor Viceprocurador General, se encuentran provistos bajo la modalidad de Comisión por funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa de la Entidad, según las previsiones contenidas en el artículo 972 del Decreto Ley 262 de 2000.

Finalmente, a la fecha, se encuentran vacantes un total de 12 empleos de empleos de Asesor, Código 1AS, Grado 24 del despacho de la señora

972 del Decreto Ley 262 de 2000.

Finalmente, a la fecha, se encuentran vacantes un total de 12 empleos de empleos de Asesor, Código 1AS, Grado 24 del despacho de la señora Procuradora General de la Nación y de

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