TA CUN - 25000231500020210026500-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210026500-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 25000-23-15-000-2021-00265-00.
Sentencia SC3-2104-2958 Aprobado en Sala No. 39
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: CLAUDIA PATRICIA ÁVILA OLAYA.
Accionado: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ.
Vinculado: LUIS EDUARDO TELLO MOSQUERA.
Temas: Improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Solicitud de copias auténticas de actuaciones judiciales.
Procede la Subsección a fallar la acción de tutela instaurada por la señora CLAUDIA PATRICIA ÁVILA OLAYA en contra del JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , habiendose vinculado a l señor LUIS EDUARDO TELLO MOSQUERA, para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. La señora Claudia Patricia Ávila Olaya, identificada con la cédula de ciudadanía No.
52.170.854 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para que se amparen sus
52.170.854 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso (anexos 1 y 3, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib):
La accionante actuó como apoderada judicial del señor Luis Eduardo Tello Mosquera en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-42-049-2018-00427-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. El Despacho profirió sentencia favorable a la parte demandante el pasado 5 de marzo de 2020.
Señaló que, mediante memoriales del 10 de julio, 16 de septiembre y 28 de octubre de 2020, solicitó al Juzgado accionado copias de la sentencia proferida, sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.
Así las cosas, en atención a la emergencia sanitaria que atraviesa el país desde la anualidad pasada, el 8 de febrero de 2021, la tutelante solicitó al Despacho que le sea agendada una cita con el fin de poder autentica r las copias de la sentencia de primera instancia; no obstante, dicha solicitud tampoco fue atendida.
Tales solicitudes se efectuaron con la finalidad de poder exigir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad vencida en el proceso contencioso administrativo, el cumplimiento de la sentencia precitada.
Tales solicitudes se efectuaron con la finalidad de poder exigir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad vencida en el proceso contencioso administrativo, el cumplimiento de la sentencia precitada.
3. Con fundamento en el relato fáctico ant eriormente sintetizado, la señora Ávila Olaya
pretende:
“Solicito de manera respetuosa señor Juez, se sirva ordenar de forma inmediata al JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, precedido por el señor Juez doctor JORGE LUIS LUBO SPROCKEL , para que en el término2 Claudia Patricia Ávila Olaya Expediente 2021-00265 Acción de tutela Primera instancia
improrrogable que determina la ley, le dé respuesta clara y eficaz al fondo del asunto de que se tratan las solicitudes de fecha 10 de julio, 16 de septiembre, 28 de octubre de 2020 y 08 de febrero de 2021 y se me conceda una cita prioritaria para autenticar la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1101334204920180042700 y demás piezas procesales solicitadas” (fl. 4, anexo 1, ib.).
4. Como soporte de la solicitud de amparo se allegaron los siguientes documentos:
- Captura de pantalla del estado del proceso 2018 -00427, obtenida de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, con fecha del 23 de marzo de 2021 (fl. 7, ib.).
- Memorial remitido, vía correo electrónico, al Juzgado accionado el 10 de julio de 2020.
consulta de procesos de la Rama Judicial, con fecha del 23 de marzo de 2021 (fl. 7, ib.).
- Memorial remitido, vía correo electrónico, al Juzgado accionado el 10 de julio de 2020.
En este se puede evidenciar que la actora, actuando como apoderada de la parte demandante en el proceso señalado, solicitó copias auténticas de la sentencia y del poder otorgado a ella, además de la constancia de ejecutoria correspondiente (fls. 9 y 10, ib.).
- Correo electrónico remitido por la accionante al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá el 16 de septiembre de 2020. En dicha oportunidad, la señora Ávila Olaya solicitó el agendamiento de una cita para la entrega del comprobante de pago del arancel judicial y el retiro de las copias solicitadas (fl. 13, ib.)
- Correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2020, en el que la tutelante reiteró la solicitud de agendamiento de una cita para el retiro de las copias de la sentencia y, además, solicitó la colaboración del Despacho judicial “teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida con fecha 05 de marzo de 2020, llevando así más de 6 meses sin poder pasar la cuenta de cobro a la entidad demandada” (fl. 15, ib.).
- Memorial enviado al extremo procesal pasivo el 8 de febrero de 2021. En él se reiteró la solicitud hecha el 10 de julio de 2020 (fls. 11 y 12, ib.).
TRÁMITE PROCESAL
El escrito introducitorio del proceso tutelar fue radicado, por medio de la plataforma “Tutela
solicitud hecha el 10 de julio de 2020 (fls. 11 y 12, ib.).
TRÁMITE PROCESAL
El escrito introducitorio del proceso tutelar fue radicado, por medio de la plataforma “Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial”, el 23 de marzo de 2021 (fls. 2 y 3, anexo 3, ib.).
El 24 de marzo de 2021 se repartió la acción de tutela al Magistrado ponente, ingresando al Despacho en la misma fecha (anexo 2 y fl. 1, anexo 3, ib.). En tal sentido, se procedió a admitir la solicitud de amparo constitucional, ordenar el traslado a la parte accionada y hacer los siguientes requerimientos (anexo 4, ib.):
➔ A la señora Claudia Patricia Ávila Olaya para que inforamara si actuaba en nombre propio o como apoderada judicial del señor Luis Eduardo Tello Mosquera.
➔ De encontrarse en el primer escenario, se le solicitó que aportara los datos de notificación del señor Tello Mosquera a efectos de proceder con su vinculación al proceso, por tener un interés legítimo en el mismo.
➔ Por el contrario, si se configuraba el segundo escenario, debía aportar el poder especial que le haya conferido el señor Tello Mosquera para interponer la acción de tutela de la referencia, en los términos señalados por la Corte Constitucional.
En cumplimiento del requerimiento efectuado en sede de admisión tutelar, la accionante envió memorial al Despacho el 25 de marzo de 2021. Indicó que actuaba en nombre propio, considerando que las peticiones se habían formulado a su nombre, pues en el proceso
En cumplimiento del requerimiento efectuado en sede de admisión tutelar, la accionante envió memorial al Despacho el 25 de marzo de 2021. Indicó que actuaba en nombre propio, considerando que las peticiones se habían formulado a su nombre, pues en el proceso contencioso administrativo actuó mediante el poder otorgado por el señor Luis Eduardo3 Claudia Patricia Ávila Olaya Expediente 2021-00265 Acción de tutela Primera instancia
Tello Mosquera, sin que el mismo haya sido revoca do. Así pues, aportó los datos de notificación del ciudadano a vincular (anexo 6, ib.).
De conformidad con lo anterior, mediante auto del 25 de marzo, se procedió a vincular al señor Luis Eduardo Tello Mosquera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponiendo el tra slado del expediente y la oportunidad, en el término de dos (2) días, de pronunciarse sobre los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional. Dicha providencia fue notificada en debi da forma al correo electrónico proporcionado por la señora Ávila Olaya (anexos 7 y 8, ib.).
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda (anexo 9, ib. ). La señora Ana Milena Chinome Lesmes, titular del Despacho judicial accionado, allegó informe de contestación de tutela a esta Corporación. Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse superado las circunstancias que afectaron los intereses de la parte actora.
accionado, allegó informe de contestación de tutela a esta Corporación. Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse superado las circunstancias que afectaron los intereses de la parte actora.
Narró que, el 25 de marzo de 2021, se envió correo electrónico a la accionante, anexando la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Despacho el 5 de marzo de 2020. Adicionalmente, se asignó la cita requerida para el mismo 25 de marzo o el 26 de marzo del año en curso. De dicha actuación se aportó la debida constancia de envío del correo electrónico a la dirección saavedraavilaabogados@gmail.com (fl. 3, anexo 9, ib.).
Luis Eduardo Tello Mosquera. El ciudadano guardó silencio a pesar de la vinculación procesal que le fue notificada el pasado 25 de marzo de 2021.
VALIDEZ Y EFICACIA
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 20171.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Problema jurídico.
La Sala procederá a determinar si, a partir del envío de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 5 de marzo de 2020 y la asignación de una cita para acudir presencialmente al Despacho accionado, se configura el fenómen o jurídico de la carencia actual de objeto
sentencia del 5 de marzo de 2020 y la asignación de una cita para acudir presencialmente al Despacho accionado, se configura el fenómen o jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Ávila Olaya contra el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Para ello, se deberá tomar en consideración que, mediante solicitudes del 10 de julio, 16 de septiembre, 28 de octubre de 2020 y 8 de febrero de 2021, la tutelante, actuando como apoderada judicial del señor Luis Eduardo Tello Mosquera, solicitó a la autor idad judicial competente (i) copia auténtica de la decisión proferida el 5 de marzo de 2020 y su respectiva constancia de ejecutoria, (ii) copia auténtica del poder que le fue otorgado por su poderdante y (iii) el agendamiento de una cita para retirar dichas copias en físico.
Tesis de la Sala.
1 Teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de marzo de 2021 y que el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, “p or el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sec tor Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, dispone que las modificaciones normativas introducidas solamente s erán aplicables a las acciones constitucionales presentadas con posterioridad al 6 de abril del año en curso, no se hace referencia a dicho cuerpo normativo.4 Claudia Patricia Ávila Olaya
las acciones constitucionales presentadas con posterioridad al 6 de abril del año en curso, no se hace referencia a dicho cuerpo normativo.4 Claudia Patricia Ávila Olaya Expediente 2021-00265 Acción de tutela Primera instancia
La Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de referencia, en tanto el 25 de marzo de 2021, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envi ó, vía correo electrónico, la constancia de ejecutoria de la sentencia solicitada a la accionante. De igual forma, en dicha oportunidad, el Despacho le asignó cita a la actora para el mismo 25 de marzo o el día siguiente, a efectos que de que esta pudiese retirar las copias auténticas requeridas.
Siendo así, la Sala encuentra superadas las causas y el objeto que se pretende mediante la acción constitucional impetrada por la señora Ávila Olaya, lo cual ocurrió en el trámite de la misma, como una manifestac ión de voluntad de la parte accionada. Por lo tanto, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) Presupuestos de la acción de tutela, (ii) la doctrina del hecho superado y (iii) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de
de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción
estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la
2 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.5 Claudia Patricia Ávila Olaya Expediente 2021-00265 Acción de tutela Primera instancia
administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que cuando hay carencia de objeto,
ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
En la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:
"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci ón efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”3.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señaldo en múltiples oportunidades los elementos
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”3.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señaldo en múltiples oportunidades los elementos que deberá verificar el juez constitucional para poder examinar y establecer la configuración del hecho superado: (i) que se encuentre satisfecho, a plenitud, el objeto que se pretendía mediante la acción constitucional y (ii) que el actuar de la o las accionadas ocurra como una manifestación de su voluntad y no por la intevención del juez de tutela4.
Por tanto, se concluye que si durante el trámite de la acción de tutela o el estudio del caso en sede judicial, “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”5el juez constitucional pierde la facultad de amparar algún tipo de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por tanto, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descrita, al avizorarse la carencia de l objeto de la acción constitucional.
CASO CONCRETO
Precisión del caso. El señor Luis Eduardo Tello Mosquera confirió poder a la señora Claudia Patricia Ávila Olaya, para que ejerciera la defensa judicial de sus intereses jurídicos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2018-00427 iniciado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones del
de Retiro de las Fuerzas Militares.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones del señor Tello Mosquera.
3 Corte Constitucional, Sentencia T988 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6 Claudia Patricia Ávila Olaya Expediente 2021-00265 Acción de tutela Primera instancia
Con la finalidad de proceder con el cobro de la sentencia, la señora Ávila Olaya, actuando como apoderada del demandante, solicitó, mediante memoriales del 10 de julio, 16 de septiembre, 28 de octubre de 2020 y 8 de febrero de 2021, copia auténtica de la providencia con su respectiva constancia de ejecutoria, y del poder que le fue otorgado, así como el agendamiento de una cita presencial.
Ante la falta de atención a dichos requerimientos por parte de la autoridad judicial competente, la señora Ávila Olaya interpu so acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, se ordene dar respuesta de fondo a las precitadas peticiones y se agende una cita prioritaria para autenticar la copias de la sentencia de primera instancia.
En contestación de la acción constitucional, la Juez 49 Administrativa del Circuito Judicial de
proceso. En consecuencia, se ordene dar respuesta de fondo a las precitadas peticiones y se agende una cita prioritaria para autenticar la copias de la sentencia de primera instancia.
En contestación de la acción constitucional, la Juez 49 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá informó que, el 25 de marzo de 2021, el Despacho envió a la dirección de correo electrónico de la accionante la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 5 de marzo del año paso y procedió a agendar una cita para ese mismo día o al día siguiente, a efectos de que la tutelante pudiese recibir las copias auténticas solicitadas por ella.
Análisis constitucional . Ca rencia actual de objeto por hecho superado . Considerando que el 25 de marzo de 2021, el Despacho accionado atendió en debida forma las solicitudes realizadas por la señora Claudia Patricia Ávila Olaya, la Sala evidencia la superación del objeto y las causas que originaro n la activación de la jurisdicción constituional; por lo tanto, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela por la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a tal conclusión, e s preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es posible soli citar la entrega de copias de las actuaciones judiciales, las cuales deberán estar autenticadas cuando lo pida el interesado. Asimismo, las providencias que se pretan utilizar como título ejecutivo requerirán, adicionalmente, la constancia de su ejecutoria.
estar autenticadas cuando lo pida el interesado. Asimismo, las providencias que se pretan utilizar como título ejecutivo requerirán, adicionalmente, la constancia de su ejecutoria.
También es pertinente precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Constitucional desde sus primeros momentos6, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hech o superado se configura cuando, estando en trámite la acción de tutela y por voluntad de la autoridad pública o el particular accionado, se satisface a plenitud el objeto pretendido mediante la acción constitucional, superando así las causas que originaron la misma.
Descendiendo al caso en concreto, la Sala evidencia que, mediante memorial del 10 de julio de 2020, reiterado el 8 de febrero de 2021 (fls. 11 y 12, anexo 1, ib.) la accionante fomuló la siguiente solicitud al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá:
“CLAUDIA PATRICIA ÁVILA OLAYA , (…) apoderada de la parte actora dentro del referido [Proceso: 11001334204920180042700. Demandante: Luis Eduardo Tello Mosquera], debidamente reconocido en autos, por medio del presente escrito me permito solictar a mi costa las siguientes piezas procesales:
1. Copia autentica [sic] de la sentencia de primera instancia proferida por ese Juzgado, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).
2. Copia autentica [sic] del poder otorgado para actuar como apoderada.
Juzgado, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).
2. Copia autentica [sic] del poder otorgado para actuar como apoderada.
6 La doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional a lo largo de toda su historia. Véase, por ejemplo, entre muchas otras: Sentencia T-519 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.7 Claudia Patricia Ávila Olaya Expediente 2021-00265 Acción de tutela Primera instancia
3. Constancia de ejecutoria indicando que actuó como apoderada CLAUDIA PATRICIA ÁVILA OLAYA (…) y que el poder se encuentra vigente.
Bajo la gravedad de juramento manifiesto que el demandante en la presente acción me confirió legalmente poder para llevar desde su inicio y hasta el final el presente medio de control de NULIDAD Y RESTBALECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se mantiene vigente y no ha sido revocado” (fl. 9, ib.).
De igual forma, mediante correos electrónicos del 16 de septiembre (fl. 13, ib) y 28 de octubre de 2020 (fl. 14, ib.), la señora Ávila Olaya también solicitó la asignación de una cita para el retiro de las copias. Particularmente en la última comunicación referenciada, la abogada puso de presente la necesidad d e contar con las copias solicitadas, comoquiera que, aún después de seis (6) meses de haberse proferido la decisión, todavía no se había podido pasar la cuenta de cobro a la demandada [Caja de Retiro de las Fuerzas Militares].
que, aún después de seis (6) meses de haberse proferido la decisión, todavía no se había podido pasar la cuenta de cobro a la demandada [Caja de Retiro de las Fuerzas Militares].
Así pues, el 25 de marzo de 2021, esto es, después de haberse admitido la acción de tutela interpuesta por la actora, pero antes de existir una orden constitucional, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le envió una comunicación electrónica a la señora Ávila Olaya, en la cual (fl. 3, anexo 9, ib.):
(i) Remitó como documento anexo la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, en el marco del proceso 2018-00427.
(ii) Le informó a la tutelante que podía acer carse al Despacho el m ismo 25 de marzo o al día siguiente, con el fin de recibir las copias auténticas en físico.
A partir de lo anterior, esta Subsección concluye que, mediante la comunicación del 25 de marzo anterior, el Juzgado accionado atendió las solicitudes procesales hechas por la accionante, pues se le remitió la constancia de ejecutoria de la sentencia referida y se agendó la cita correspondiente para que le sean entregadas las copias auténticas requeridas. Entonces, considerando que la falta de estas actuaciones mot ivaron a la accionante a interponer la acciónde tutela bajo análisis y que las mismas ya fueron adel antadas por el extremo procesal pasivo, se entiende superado el objeto de la acción constitucional.
Sumado a lo anterior, en atención a que la superación del objeto litigioso ocurrió estando
extremo procesal pasivo, se entiende superado el objeto de la acción constitucional.
Sumado a lo anterior, en atención a que la superación del objeto litigioso ocurrió estando en trámite la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Ávila Olaya, la Sala eviencia la concurrencia de los elementos que estr ucturan el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la carencia actual de objeto supone la improcendencia de la acción de tutela por ausencia de uno de sus requisitos lógico jurídicos, se procederá a declarar tal circunstancia en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR que en el asunto de referencia se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: En consecuencia, negar por IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Ávila Olaya, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.8 Claudia Patricia Ávila Olaya
Expediente 2021-00265 Acción de tutela Primera instancia
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio m ás ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundin
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