TA CUN - 250002315000202100269-00-(13-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100269-00-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – L a renuencia del juzgado en resolver la solicitud del accionante no solo vulnera su derecho fundamental de petición sino también el derecho fundamental a la seguridad social, el actor no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de un trámite a cargo de juzgado, en esa omisión de respuesta, una barrera para acceder a sus derechos pensionales, la Sala en garantía de los derechos fundamentales mencionados, ordenará al Juzgado, resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por el accionante el 28 de enero de 2021, consistente en informar el estado de pago del valor reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en cumplimiento de un fallo judicial y dar trámite al mismo, a favor del señor conforme a la realidad procesal vista.
Problema jurídico: ¿Determinar si el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de petición, al trabajo, y a la seguridad social del señor (…)?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del exped iente, debe señalarse que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante al no resolver la solicitud presentada por aquel, el 28 de enero de 2021. (…) si bien el juzgado cuenta con u n término prudencial para dar trámite al pago del dinero reconocido a favor del actor po r la
petición y seguridad social del accionante al no resolver la solicitud presentada por aquel, el 28 de enero de 2021. (…) si bien el juzgado cuenta con u n término prudencial para dar trámite al pago del dinero reconocido a favor del actor po r la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, depositado en la cuenta judicial del despacho desde agosto de 2020, lo cierto es que ese término a la fecha se encuentra más que vencido. Han transcurrido aproximadamente 8 meses desde el depósito sin que se observe diligencia por parte del juzgado, y de otro lado ha sido renuente en responder incluso la solicitud presentada el 28 de enero de 2021, en cuanto a la información del pago y trámite que hagan viable el disfrute de sus legítimos derechos. Esta petición pese a efectuarse al término de un proceso judicial; se hizo para pedir información de pago, dado que el proceso ya está concluido y no tiene otro mecanismo distinto para tener la información que requiere. (…) Pese a que la parte accionante, en la p etición elevada no precisó que lo que pide es la entrega del título al juzgado accionado , la petición genérica para que se adelanten los trámites pertinentes, conocido como era el pago por la entidad demandada, hace inferir qué es lo que quiere, porque hay sin duda un título por entregar para que lo cobre a su favor. Este es un trámite posterior al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho del que resultó a su favor una condena; pagada por la entidad demandada, hoy reclama la e ntrega del título. Ese trámite no reviste naturaleza judicial; la petición de amparo ante el silencio del juez, es procedente; para exigirlo no tiene otro medio de control. Por
favor una condena; pagada por la entidad demandada, hoy reclama la e ntrega del título. Ese trámite no reviste naturaleza judicial; la petición de amparo ante el silencio del juez, es procedente; para exigirlo no tiene otro medio de control. Por consecuencia, vistas las circunstancias particulares del caso, el juzgado omitió su deber de dar respuesta inmediata y materializar la protección de sus derechos. (…) En ese orden, la renuencia del juzgado en resolver la solicitud del accionante no solo vulnera su derecho fundamental de petición sino también el derecho fundamental a la seguridad social , ya que la pretensión que subyace de lo solicitado por el accionante tiene incidencia directa en aquel derecho, por relacionarse con el reconocimiento de derechos pensionales, de manera que el actor no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de un trámite a cargo de juzgado. Para implorar la protección de sus derechos, si el juez que tiene a cargo la información y la obligación de entrega de un título implícita en la petición en ciernes, al accionante no le queda camino distinto que esta acción constituciona l. Hay allí, en esa omisión de respuesta, una barrera para acceder a sus derecho s pensionales. (…) Así las cosas, la Sala en garantía de los derechos funda mentales mencionados, ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por el accionante el 28 de enero de 2021, consistente en informar el estado de pago del valor reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones delDepartamento de Cundinamarca en cumplimiento de un fallo judicial y dar trámite al mismo, a favor del señor (…) conforme a la realidad procesal vista. (…)
valor reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones delDepartamento de Cundinamarca en cumplimiento de un fallo judicial y dar trámite al mismo, a favor del señor (…) conforme a la realidad procesal vista. (…) El ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las autoridades el deber de respetar los derechos de las personas como queda explicado y hacer efectiva su garantía . (…) Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional, tanto en sus decisiones judiciales, como en los trámites anexos que les corresponden, como es el caso de autos. (…) Para conocimiento de las pa rtes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; T-173 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2021-00269-00
Demandante: Efraín Romero Pérez
Demandada: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el señor Efraín Romero Pérez , en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, el señor Efraín Romero Pérez, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, y a la seguridad social.
Como pretensiones solicitó, que se ordene al juzgado dar respuesta clara y de fondo frente a la petición enviada el 28 de enero de 2021.
al trabajo, y a la seguridad social.
Como pretensiones solicitó, que se ordene al juzgado dar respuesta clara y de fondo frente a la petición enviada el 28 de enero de 2021.
Los hechos, en que se fundamenta la acción se resumen en que el accionante, el 28 de enero de 2021, presentó petición a través de correo electrónico al juzgado demandado solicitando información de pago de sentencia judicial, sin que haya obtenido respuesta.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el juzgado accionado violó sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, y a la seguridad social ya que lo solicitado tiene incidencia directa con el reconocimiento de sus prestaciones pensionales.2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00269-00
Demandante: Efraín Romero Pérez
Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela le correspondió en principio al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, que, mediante providencia del 18 de marzo de 2021, ordenó la remisión a este Tribunal en virtud del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, en atención a que el demandado es un juzgado de categoría circuito del Municipio de Facatativá, por lo que esta Corporación es la que funge como superior funcional.
Así las cosas, la acción constitucional fue repartida el 24 de marzo de 2021 al despacho de la ponente y mediante auto del 25 de marzo siguiente, se avocó
Corporación es la que funge como superior funcional.
Así las cosas, la acción constitucional fue repartida el 24 de marzo de 2021 al despacho de la ponente y mediante auto del 25 de marzo siguiente, se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para que en el término de 2 días se pronuncie sobre los hechos de la tutela.
3.- Contestación
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, no respondió la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00269-00
Demandante: Efraín Romero Pérez
Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal, determinar si el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de petición, al trabajo, y a la seguridad social del señor Efraín Romero Pérez.
corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal, determinar si el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de petición, al trabajo, y a la seguridad social del señor Efraín Romero Pérez.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil4
definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00269-00
Demandante: Efraín Romero Pérez
Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de s olicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de
en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00269-00
Demandante: Efraín Romero Pérez
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El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de
conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de
4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20066
eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de
4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20066 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00269-00
Demandante: Efraín Romero Pérez
Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional7, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos
ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información
6 Sentencia T-173 de 2016. 7 Ibídem7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00269-00
Demandante: Efraín Romero Pérez
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación que subyace en las alegaciones del accionante.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación que subyace en las alegaciones del accionante.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- Mediante petición enviada el 28 de enero de 2021, a la dirección de correo electrónico, j03adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, el accionante a través de apoderado, solicitó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá lo siguiente:
“solicitó información del pago o deposito judicial producto del fallo emitido de este honorable despacho el día 29 de Marzo de 2019; Dicho f allo la Gobernación de Cundinamarca acató lo ordenado por medio de la resolución 0604 del 2 Junio de 2020 (…)
Mediante comprobante de pago expedida por el Banco Agrario de Colombia (que se adjuntara al requerimiento) se puede ver la transacción fue aprobada el día 13 de agosto de 2020 por un valor de $ 12.460.975 a la cuenta judicial del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá.
Por lo anterior, solicito respetuosamente se me suministre información del estado del pago y se realicen o se continúen con los trámites pertinentes por parte del despacho para que mi mandante pueda realizar el cobro de los dineros producto del fallo judicial”
Dentro del expediente electrónico, no obra respuesta formal a la anterior petición por parte de l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
b.- Se encuentra en el expediente la resolución No. 0490 del 29 de abril de
Dentro del expediente electrónico, no obra respuesta formal a la anterior petición por parte de l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
b.- Se encuentra en el expediente la resolución No. 0490 del 29 de abril de 2020, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00269-00
Demandante: Efraín Romero Pérez
Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Cundinamarca dentro del proceso No. 2016-0017500, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, y ordenó realizar nuevamente la reliquidación pensional del demandante, Efraín Romero Pérez.
En ese orden, la entidad ordenó el pago de las siguientes sumas a favor del accionante: $12.318.360, por concepto de reliquidación de la pensión; $137.106 por intereses moratorios del DTF; y $2.743.433 por diferencia de mesadas pensionales. En la parte resolutiva de la resolución se aclara:
“PARÁGRAFO: la suma de dinero reconocida se pagará mediante consignación en el Banco Agrario de Colombia, Depósito Judiciales, en la cuenta bancaria a nombre del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Proceso de Nulidad y Restablecimiento
consignación en el Banco Agrario de Colombia, Depósito Judiciales, en la cuenta bancaria a nombre del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho No. 252693340003-201600175-00, demandante EFRA ÍN ROMERO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.106.722” (Resalta la Sala)
c.- Obra comprobante de pago de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, en el que consta que la transacción por valor de $12.460.975 hecha a la cuenta judicial del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, fue aprobada el 13 de agosto de 2020.
4.- Conclusiones
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, debe señalarse que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante al no resolver la solicitud presentada por aquel, el 28 de enero de 2021.
Así, si bien el juzgado cuenta con un término prudencial para dar trámite al pago del dinero reconocido a favor del actor por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, depositado en la cuenta judicial del despacho desde agosto de 2020, lo cierto es que ese término a la fecha se encuentra más que vencido. Han transcurrido aproximadamente 8 meses desde el depósito sin que se observe diligencia9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00269-00
Demandante: Efraín Romero Pérez
aproximadamente 8 meses desde el depósito sin que se observe diligencia9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00269-00
Demandante: Efraín Romero Pérez
Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
por parte del juzgado, y de otro lado ha sido renuente en responder incluso la solicitud presentada el 28 de enero de 2021, en cuanto a la información del pago y trámite que hagan viable el disfrute de sus legítimos derechos. Esta petición pese a efectuarse al término de un proceso judicial; se hizo para pedir información de pago, dado que el proceso ya está concluido y no tiene otro mecanismo distinto para tener la información que requiere.
Pese a que la parte accionante, en la petición elevada no precisó que lo que pide es la entrega del título al juzgado accionado, la petición genérica para que se adelanten los trámites pertinentes, conocido como era el pago por la entidad demandada, hace inferir qué es lo que quiere, porque hay sin duda un título por entregar para que lo cobre a su favor. Este es un trámite posterior al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho del que resultó a su favor una condena; pagada por la entidad demandada, hoy reclama la entrega del título. Ese trámite no reviste naturaleza judicial; la petición de amparo ante el silencio del juez, es procedente; para exigirlo no tiene otro medio de control. Por consecuencia, vistas las circunstancias particulares del caso, el juzgado omitió su deber de dar respuesta inmediata y materializar la protección de sus derechos.
medio de control. Por consecuencia, vistas las circunstancias particulares del caso, el juzgado omitió su deber de dar respuesta inmediata y materializar la protección de sus derechos.
En ese orden, la renuencia del juzgado en resolver la solicitud del accionante no solo vulnera su derecho fundamental de petición sino también el derecho fundamental a la seguridad social , ya que la pretensión que subyace de lo solicitado por el accionante tiene incidencia directa en aquel derecho, por relacionarse con el reconocimiento de derechos pensionales, de manera que el actor no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de un trámite a cargo de juzgado. Para implorar la protección de sus derechos, si el juez que tiene a cargo la informaci ón y la obligación de entrega de un título implícita en la petición en ciernes, al accionante no le queda camino distinto que esta acción constitucional. Hay allí, en esa omisión de respuesta, una barrera para acceder a sus derechos pensionales.10 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00269-00
Demandante: Efraín Romero Pérez
Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Así las cosas, la Sala en garantía de los derechos fundamentales mencionados, ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por el accionante el 28 de enero de 2021, consistente en informar el estado de pago del valor reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en cumplimiento de un
por el accionante el 28 de enero de 2021, consistente en informar el estado de pago del valor reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en cumplimiento de un fallo judicial y dar trámite al mismo, a favor del señor Efraín Romero Pérez, conforme a la realidad procesal vista.
El ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las autoridades el deber de respetar los derechos de las personas como queda explicado y hacer efectiva su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional, tanto en sus decisiones judiciales, como en los trámites anexos que les corresponden, como es el caso de autos.
Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales
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