TA CUN - 25000231500020210027300-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210027300-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000231500020210027300
Demandante : CRISTIAN CAMILO GOMEZ TORRES
Demandado : JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Cristian Camilo Gómez Torres contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
I.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones
Solicita el accionante la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, elevando las siguientes pretensiones:
“1. CONCEDER el amparo interpuesto y TUTELAR mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, vulnerado por el JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA.
2. ORDENAR, a el JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, proceder a EJECUTORIAR la sentencia emitida el día 30 de
2. ORDENAR, a el JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, proceder a EJECUTORIAR la sentencia emitida el día 30 de junio del año 2020, misma que fue ACOGIDA en su integridad por la Policía Nacional, el día 15 de septiembre en audiencia pública.:Acción de Tutela
2021-00273
Accionante: Cristian Camilo Gómez Torres
Accionado: Juzgado 54 Administrativo de Bogotá
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2.- Hechos
El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:
El actor expone que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional por su retiro de la institución, correspondiendo por reparto al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá bajo el número 11001 -33-42-054-201800482-00, quién profirió sentencia favorable el 30 de junio del 2020. Sin embargo, a la fecha no se ha proferido constancia de ejecutoria, a pesar de que la Policía Nacional se acogiera al fallo ordinario.
Afirma el accionante que, el 5 de agosto de 2020, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá celebró audiencia de conciliación, en la cual, el Comité de Conciliación de Policía Nacional – entidad accionada en ese asunto - dispuso acoger, la sentencia del 30 de junio de 2020.
Posteriormente, mediante auto del 19 de febrero de 2021, ese Desp acho Judicial, previo a resolver el acuerdo conciliatorio, solicitó a la Policía Nacional, la liquidación
del 30 de junio de 2020.
Posteriormente, mediante auto del 19 de febrero de 2021, ese Desp acho Judicial, previo a resolver el acuerdo conciliatorio, solicitó a la Policía Nacional, la liquidación de los valores a pagar, ante lo cual, la entidad informó que no era procedente la solicitud por cuanto no había propuesto una conciliación, en lugar de eso, acogió lo dispuesto en el referido fallo.
Por tanto, el actor sostiene que, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá no ha emitido la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria.
3.- Actuación Procesal:
.- Por reparto del 26 de marzo de 2021, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia se asignó́ al Despacho del Magistrado sustanciador.Acción de Tutela 2021-00273
Accionante: Cristian Camilo Gómez Torres
Accionado: Juzgado 54 Administrativo de Bogotá
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.- Por auto del 26 de marzo de 2021 , el Despacho del Ponente admitió la acción de tutela ordenando su notificación al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte vinculada a la presente actuación, Policía Nacional, parte accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-42-054-2018-00482-00.
-. El juzgado 54 Administrativo de Bogotá manifestó que actuó bajo el marco legal aplicable al caso concreto, por cuanto impartió el trámite correspondiente cuando la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la
-. El juzgado 54 Administrativo de Bogotá manifestó que actuó bajo el marco legal aplicable al caso concreto, por cuanto impartió el trámite correspondiente cuando la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2020, esto es, citar a audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que, en la audiencia, la parte demandada expuso la certificación de conciliación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional del 5 de agosto de 2020, en la que la entidad decidió acogerse a los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia condenatoria y prácticar la forma de pago de la misma bajo un acuerdo.
Refirió que, en atención a que las conciliaciones se pagan de manera diferente a las sentencias condenatorias, actuación que favorece a la parte demandante, si la parte actora no estaba de acuerdo en que su p ago se realizara a través de una conciliación, debió manifestarlo en la audiencia y no lo hizo, por el contrario indicó que estaba de acuerdo con el ofrecimiento de la entidad demandada
Manifestó que, si bien, la Policía Nacional sostuvo que no había presentado fórmula conciliatoria porque la entidad se había acogido a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, fue claro que se efectuó un acuerdo de pago, por lo que el Despacho continuó con el trámite de la conciliación judicial, aprobada mediante auto del 06 de abril de 2021 . Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de Tutela
continuó con el trámite de la conciliación judicial, aprobada mediante auto del 06 de abril de 2021 . Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de Tutela 2021-00273
Accionante: Cristian Camilo Gómez Torres
Accionado: Juzgado 54 Administrativo de Bogotá
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II.- PRUEBAS
Aportadas por la parte accionante:
-. Copia de la Sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, mediante la cual, declaró la nulidad de la Resolución No. 01242 de 2018, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, que ordenó el retiro del servicio activo del señor Cristian Camilo Gómez Torres.
-. Copia de la certificación emitida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional el 5 de agosto de 2020.
-. Copia del auto 19 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá por me dio del cual, requirió a la Policía Nacional para que allegue la liquidación de los valores a pagar.
-. Copia del auto del 6 de abril de 2021 por medio del cual, el Juzgado 54 Administrativo aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
ASUNTO PREVIO.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre
ASUNTO PREVIO.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.Acción de Tutela 2021-00273
Accionante: Cristian Camilo Gómez Torres
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5 Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
Asimismo, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala fallará en primera instancia esta acción de tutela.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como
Por tanto, ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. En efecto, al desaparecer el objeto jurídico so bre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”
de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de Tutela 2021-00273
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6 garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional3.
En la misma línea, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aqu ellos derechos fundamentales . Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez prof iera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas4.
Adicionalmente, consideró la alta Corporación que, en aquellos casos en los que el Juez observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela
órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas4.
Adicionalmente, consideró la alta Corporación que, en aquellos casos en los que el Juez observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico5.
Cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir órdenes6.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-060 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. M.P. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2013.Acción de Tutela 2021-00273
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7 La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos
Accionado: Juzgado 54 Administrativo de Bogotá
7 La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el caso en concreto, manifiesta el accionante que, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá no ha emitido la correspondiente constancia de ejecutori a de la sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2020.
En primer lugar, advierte la Sala que, las acciones de tutela presentadas contra los Despachos judiciales por actuaciones dentro de un proceso ordinario deben examinarse teniendo en cuenta: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la
previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20157.
En otra oportunidad, la Corte Constitucional manifestó que , para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario estab lecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto
7 Ver al respecto, Sentencia T-394 de 2018.Acción de Tutela 2021-00273
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8 expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes8.
Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentenc ias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no
2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”9.
En estas condiciones, la Sala examinará el caso concreto para determinar la carencia actual de objeto por hecho superado, figura invocada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá en la contestación de la acción constitucional.
CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, el señor Cristian Camilo Gómez Torres atribuye como hechos vulneradores de su derecho fundamental al debido proceso, la providencia del 19 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, mediante la cual, solicitó a la Policía Nacional, la liquidación de los valores a pagar por la sentencia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-054-2018-00482-00
8 Ver al respecto, Sentencia T-311 de 2013. 9 Sentencia T-774/04.Acción de Tutela 2021-00273
Accionante: Cristian Camilo Gómez Torres
Accionado: Juzgado 54 Administrativo de Bogotá
9 El actor expone que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
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Accionante: Cristian Camilo Gómez Torres
Accionado: Juzgado 54 Administrativo de Bogotá
9 El actor expone que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional por su retiro de la institución, correspondiendo por reparto al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá bajo el número 11001 -33-42-054-201800482-00, quién profirió sentencia favorable el 30 de junio del 2020. Sin emb argo, a la fecha, el Despacho judicial accionado, no ha expedido l a constancia de ejecutoria del fallo, a pesar de que la Policía Nacional se acogiera a la sentencia.
Pues bien, de las pruebas allegadas por la parte accionante, observa la Sala que, el 30 de junio de 2020, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2018 -00482 00, en la cual, entre otros aspectos, declaró la nulidad de la Resolución No. 01242 de 2018, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, p or medio de la cual ordenó el retiro del servicio activo del señor Cristian Camilo Gómez Torres.
Asimismo, la Sala evidencia copia de la certificación emitida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional, donde advierte:
“(…) Que en sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, agenda No. 028 del 05 de agosto de 2020, con relación a su propuesta de conciliación, donde el actor es Cristh ian
“(…) Que en sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, agenda No. 028 del 05 de agosto de 2020, con relación a su propuesta de conciliación, donde el actor es Cristh ian Camilo Gómez Torres se decidió: ACOGER, los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia. En cuanto a la forma de pago, la misma se pactara bajo el siguiente acuerdo (…)”
Mediante providencia del 19 de febrero de 2021, el Juzgado 54 Administrativo consideró:
“Previo a resolver el acuerdo conciliatorio propuesto por la parte demandada y aceptado por la parte demandante, propuesto en la audiencia de conciliación contemplada en el inciso 4º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, alléguese por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la liquidación de los valores que va a pagar al demandado, esto es , la liquidación correspondiente a “los sueldos, prestaciones sociales,Acción de Tutela 2021-00273
Accionante: Cristian Camilo Gómez Torres
Accionado: Juzgado 54 Administrativo de Bogotá
10 emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que se produzca su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar. Sumas que se ajustaran de conformidad con el inciso cuarto del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011”, de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2020, la cual fue acogida por la
conformidad con el inciso cuarto del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011”, de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2020, la cual fue acogida por la entidad demandada, como lo manifiesta en el certificado de conciliación”.
En virtud de lo anterior, la Policía Nacional, informó al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá: “ de acuerdo a la certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defen sa Judicial, en el presente proceso no se presentó formula conciliatoria, toda vez que la POLICIA NACIONAL, se acogió a la ordenado en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por su Despacho”.
Mediante auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado 54 Administrativo aprobó el acuerdo conciliatorio propuesto por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, particularmente, resolvió:
“PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio, propuesto por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, y aceptado por el Señor CRISTHIAN CAMILO GÓMEZ TORRES, identificado con la C.C. 1.030.522.960.
SEGUNDO: El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán m érito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 72 de la Ley 446 de 1998. Por secretaría se expedirán a la mayor brevedad las constancias respectivas.
ejecutoriado prestarán m érito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 72 de la Ley 446 de 1998. Por secretaría se expedirán a la mayor brevedad las constancias respectivas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones y const ancias del caso, archívese el expediente”.
La Sala advierte que lo solicitado por el accionante comporta una decisión judicial relacionada con el procedimiento posterior a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual es parte procesal.
No obstante, la Sala encuentra que desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción de tutela, comoquiera que el Juzgado 54 AdministrativoAcción de Tutela 2021-00273
Accionante: Cristian Camilo Gómez Torres
Accionado: Juzgado 54 Administrativo de Bogotá
11 de Bogotá profirió auto a través del cual, aprobó el acuerdo conciliatorio entre la Policía Nacional y el señor Cristian Camilo Gómez Torres ordenando a la secretaría de ese despacho judicial la expedición de las constancias respectivas , sin que se advierta de la consulta de la página web de la Rama Judicial que , a la fecha, haya sido controvertida.
En este aspecto, el hecho que presuntamente amenazaba o vulneraba sus derechos fundamentales ha desaparecido, y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre la supuesta vulneración de los derechos del actor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
derechos del actor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la tutela presentada por
Cristian Camilo Gómez Torres.
SEGUNDO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ej ecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 delAcción de Tutela
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Accionante: Cristian Camilo Gómez Torres
Accionado: Juzgado 54 Administrativo de Bogotá
12 25 de abril de la misma anualidad, y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021; los Magistrados integrantes de la Sala de decisi ón dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación
los Magistrados integrantes de la Sala de decisi ón dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobaci ón p or Sala, imponen su firma digital escaneada electrónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada