🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002315000202100282-00-(13-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202100282-00-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá /

DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y ESPECIAL PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – Los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la actora, no han sido conculcados, se negará el amparo de tutela solicitado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Dada la edad de la demandante, que la coloca en situación de vulnerabilidad, y como por otra parte, el mandatario judicial tiene el deber de informar a su mandante el estado del proceso y demás asuntos relacionados con el mismo, y procurar el impulso del mismo en lo que le concierne, se le recuerda al Dr. quien actúa como abogado de la señora (…) en el proceso contra UGPP, su deber de informar a la accionante el estado en que se encuentra el proceso, y atienda los trámites que le corresponden como representante judicial de la actora, como allegar la documentación tendiente a establecer el último lugar de prestación del servicio del causante y la naturaleza de la vinculación laboral que tuvo, lo cual debe ser de conocimiento de la parte demandante.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Juzgado Veintiocho (28) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 16 de enero de 2021 relacionada con el estado actual de un proceso judicial, petición enviada a través de mensaje de datos a un correo electrónico?

actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 16 de enero de 2021 relacionada con el estado actual de un proceso judicial, petición enviada a través de mensaje de datos a un correo electrónico?

Tesis: “(…) En el sub examine, la señora (…) quien afirma tener 90 años de edad, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y especial protección a las personas de la tercera edad, presuntamente desconocidos por el Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición enviado el 16 de enero de 2021 a través de la empresa de mensajería Interrapidisimo, y el 5 de febrero del mismo año a un correo e lectrónico del Despacho judicial. (…) ante el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá cursa un proceso ordinario iniciado por la señora (…) a través de su apoderado judicial Dr. (…) contra la (…) UGPP (…) en que se solicita el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión del causante su cónyuge (…) Aparece en el expediente, escrito que contiene un derecho de petición suscrito por la accionante y dirigido al Juez 28 Administrativo de Bogotá, en que se solicita se le informe cual es el estado actual del proceso (…) en el que la señora (…) es la demandante, se le informe cual es el medio expedito para conocer d e las actuaciones procesales y se expidiera copia digital del mismo expediente. (…) Afirma la accionante que

el 16 de enero de 2021 envió por correo certificado petición a la carrera 57 No. 43 – 91 de

procesales y se expidiera copia digital del mismo expediente. (…) Afirma la accionante que el 16 de enero de 2021 envió por correo certificado petición a la carrera 57 No. 43 – 91 de Bogotá donde funcionan los Despachos de los Juzgados Administrativos, según guía de envío No. 700048447596 por la empresa de envíos interrrapidisimo, la cual fue devuelta por la causal “se niegan recibir”. (…) Consultada la página web de la empresa de envíos INTERRAPIDISIMO con el número de guía indicado por la accionante (…) se encuentra que efectivamente la señora (…) envió un sobre dirigido al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) dicha correspondencia fue devuelta al remitente, lo que quiere decir que el Juez 28 no tuvo conocimiento del contenido del sobre, y mucho menos de la petición enviada por la accionada, ya que la correspondencia no fue entregada a su destinatario, sino que, por el contrario, fue devuelta al remitente, y en ese orden, no se puede predicar vulneración alguna por parte del juez accionado respecto del derecho de petición de la actora. (…) obra en el expediente pantallazo en el que se observa que la accionante envió el día 5 de febrero de 2021 el derecho de petición anterior mediante m ensaje de datos al correo electrónico j28admsec02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) el Juez 28 Administrativo de Bogotá informó que el canal de comunicación electrónica con ese Despacho judicial, es a través del correo de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados,

Administrativo de Bogotá informó que el canal de comunicación electrónica con ese Despacho judicial, es a través del correo de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que centraliza la correspondencia y la remite acada Juzgado, y al buzón de correo del mencionado juzgado que son admin28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin28bta@notificacionesrj.gov.co. (…) Consultado en la página web de la rama judicial (…) el correo electrónico de los Despachos judiciales, se constató que el correo electrónico del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá es admin28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) es procedente presentar petición por medio de mensaje de datos, tal como lo es, el correo electrónico que funcione co mo canal de comunicación entre la autoridad y los usuarios, no obstante, en el caso baj o estudio, la accionante envió la petición a un correo electrónico que no corresponde al accionado; (…) si no se remitió correctamente y no fue recibida por su destinatario, no podrí a afirmarse el desconocimiento del derecho fundamental de petición por parte del Juez 28 Administrativo de Bogotá. (…) debe negarse el amparo, en tanto no existe vulneración al derecho fundamental de petición. (…) lo solicitado por la accionante en el derecho de petición, (…) se le informe cual es el estado actual del proceso (…) cual es el medio expedito para conocer de las actuaciones procesales y que se expidiera copia digital del mismo expediente, son asuntos que están relacionados a la función judicial, (…) debe tramitarse a través de los memoriales correspondientes en el proceso de la referencia y por conducto de su apoderado judicial o también puede consultar en los canales de la Rama Judicial, las

expediente, son asuntos que están relacionados a la función judicial, (…) debe tramitarse a través de los memoriales correspondientes en el proceso de la referencia y por conducto de su apoderado judicial o también puede consultar en los canales de la Rama Judicial, las actuaciones que se registran en el sistema de Consulta de Procesos, para estar al tanto del trámite. (…) no existe vulneración alguna del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante, como quiera que respecto del proceso (…) contra (…) UGPP, presentado en agosto de 2020, el Juez accionado profirió auto reque rimiento previo el 12 de febrero de 2021 (…) para que la demandada se sirva remitir el expediente administrativo del causante (…) (q.e.p.d.), para establecer el último lugar de prestación del servicio del causante para determinar la competencia, según las reglas verti das en la ley 1437 de 2011 y la naturaleza de la vinculación, habida cuenta que la parte demandante no proporcionó esa información. (…) el día 6 de abril del año en curso se profirió auto requiriendo a la entidad accionada para que remita la información solicitada a la mayor brevedad posible o en su defecto, el apoderado de la parte actora alle gue el expediente administrativo del causante, providencia que se adjuntó con la contestación d e la acción. (..) tampoco se observa mora injustificada en el trámite del proceso ordinario presentado por la accionante, pues revisadas las piezas procesales pertinentes, (…) el juez ha dado el trámite correspondiente a la misma de manera oportuna. (…) los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la actora, no han sido conculcados, (…) se negará el amparo

trámite correspondiente a la misma de manera oportuna. (…) los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la actora, no han sido conculcados, (…) se negará el amparo de tutela solicitado. (…) Sin embargo, dada la edad de la demandante, que la coloca en situación de vulnerabilidad, y como por otra parte, el mandatario judicia l tiene el deber de informar a su mandante el estado del proceso y demás asuntos relacionados con el mismo, y procurar el impulso del mismo en lo que le concierne, se le recuerda al Dr. (…) quien actúa como abogado de la señora (…) en el proceso bajo el radicado número 11001-33-35028-2020-00176-00 de (…) contra UGPP, que cursa ante el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, su deber de informar a la accionante el estado en que se en cuentra el proceso, y atienda los trámites que le corresponden como representante judicial de la actora , como allegar la documentación tendiente a establecer el último lugar de presta ción del servicio del causante y la naturaleza de la vinculación laboral que tuvo, lo cual debe ser de conocimiento de la parte demandante. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2006; Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC) en providencia de 19 de noviembre de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00282

ACTOR: ALCIRA MORA DE HUERTAS

CONTRA: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ

La señora ALCIRA MORA DE HUERTAS, actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, accede a la administración de justicia, en cone xidad con los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas y espe cial protección a las personas de la tercera edad.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

Se ordene al JUEZ VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

personas de la tercera edad.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

Se ordene al JUEZ VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dé respuesta de fondo al derecho de petición impetrado.

Que se garantice el accede a la administración de justicia, dando trámite al proceso con la celeridad que amerita.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Manifiesta la parte actora que es una persona de la tercera ed ad, puesto que tiene 90

años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00282

2 Afirma que el 16 de enero de 2021, envió por correo certificad o petición a la carrera 57 No. 43 – 91 de Bogotá donde funcionan los Despachos de los Juzgados Administrativos, según guía de envío No. 700048447596 por la empresa de envíos Interrapidisimo, la cual fue devuelta por la causal “se niegan recibir”.

En el derecho de petición se solicitó se le informara cual es el estado actual de un proceso en el que la señora Alcira Mora es la demandante y se e ncuentra solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de có nyuge supérstite del causante Isaac Huertas. Igualmente, solicitó se le informara cua l es el medio expedito para conocer de las actuaciones procesales y se expidiera copi a digital del expediente 2020-00176-00.

Que con fecha 5 de febrero de 2021, se envió el derecho de petición anterior al correo

para conocer de las actuaciones procesales y se expidiera copi a digital del expediente 2020-00176-00.

Que con fecha 5 de febrero de 2021, se envió el derecho de petición anterior al correo electrónico j28admsec02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al despacho del Juez 28 Administrativo de Bogotá, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna.

TRAMITE

Mediante Auto del 6 de abril de 2019, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgándole el término de dos (2) días contados a pa rtir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.

Mediante Auto del 8 de abril de 2019 , se ordenó vincular al Dr. José Freddy Aguirre Gómez, identificado con cedula de ciudadanía No. 16629286 de Cali y Tarjeta Profesional No. 221461, quien actúa como abogado de la señora Alcira Mora de Huertas en el proceso bajo el radicado número 11001-33-35028-2020-00176-00 de Alcira Mora Huertas contra Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales d e la Protección SocialUGPP, que cursa ante el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá.

Lo anterior, con el fin que el Dr. José Freddy Aguirre Gómez, en su calidad de apoderado judicial de la actora en el proceso radicado número 1100133-35028-2020-00176-00, indique cual ha sido su gestión, información que debe suministra rle igualmente a la

judicial de la actora en el proceso radicado número 1100133-35028-2020-00176-00, indique cual ha sido su gestión, información que debe suministra rle igualmente a la señora Alcira Mora Huertas, a quien debe decir cual es el medio más expedito para conocer de las actuaciones procesales con el fin que la misma ten ga conocimiento del desarrollo de su proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00282

3 El Dr. JOSE FREDDY AGUIRRE GOMEZ, quien actúa como apoderado de l a señora Alcira Mora de Huertas, dentro del proceso No. 11 0013335028-2020-00176-00 el cual correspondió al Juzgado 28 administrativo de Bogotá, mediante escrito de fecha 12 de abril del año en curso, informó al Despacho del Magistrado Ponente de ésta decisión, que a través del mail: MARTAHUERTAS1@HOTMAIL.COM perteneciente a la hija de la accionante con quien tiene comunicación permanente, le ha informado lo ocurrido en el desarrollo del proceso, para lo cual adjunta los pantallazos de 3 correos electrónicos así:

(i) Un correo del 10 de agosto de 2020, donde le informó q ue "entró proceso al Juzgado por reparto". (ii) Un correo del 20 de octubre de 2020, donde le informó que a la fecha el proceso aun se encontraba al Despacho. (iii) Un correo del 30 de noviembre de 2020, por el cual le reenvió a la accionante un memorial dirigido al juzgado accionado.

proceso aun se encontraba al Despacho. (iii) Un correo del 30 de noviembre de 2020, por el cual le reenvió a la accionante un memorial dirigido al juzgado accionado.

Finalmente, anotó que la accionante no conoce el manejo de los micro sitos que utiliza la Rama Judicial para consultar el estado del proceso, por tanto, periódicamente lo ha venido haciendo a través del medio virtual con la hija de la sra Alcira.

RESPUESTA DEL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ:

El Juez Jaime Enrique Sosa Carrillo , contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, solicitando se niegue el amparo, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

En cuanto a los hechos de la acción, indicó que, respecto del proceso No. 11001-33-35028-2020-00176-00 de Alcira Mora Huertas contra Unidad de Gesti ón Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP, se profirió auto de requ erimiento previo, el 12 de febrero de 2021, para que la demandada se sirva remit ir el expediente administrativo del causante José Isaac Huertas Ibáñez (q.e.p.d.), para establecer el último lugar de prestación del servicio del causante a fin d e determinar la competencia, según las reglas vertidas en la ley 1437 de 2011 y la naturaleza de la vinculación, habida cuenta que la parte demandante no proporciona esta informa ción, que también debe reposar en poder de la accionante como interesada en la susti tución de la prestación

solicitada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

cuenta que la parte demandante no proporciona esta informa ción, que también debe reposar en poder de la accionante como interesada en la susti tución de la prestación

solicitada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00282

4 De igual manera, el día 6 de abril del año en curso se profirió auto requiriendo a la entidad accionada para que remita la información solicitada a la mayor brevedad posible o en su defecto, el apoderado de la parte actora allegue el exped iente administrativo del causante, providencia de la que se adjunta copia.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la demanda de tutela, manifestó que el derecho de petición dirigido a ese Juzgado, no registra recibo por ninguno de los canales electrónicos dispuestos para el efecto y tampoco existe constancia en la Secretaría de l Juzgado de la nota devolutiva del correo físico a la que se hace referencia.

Que si no existe constancia de recibido de tal derecho de p etición, no podría desconocerse derecho fundamental alguno de la accionante, a lo que añade que el trámite de los procesos judiciales cuentan con un conducto regu lar para el recibo de memoriales de impulso procesal o cualquier tipo de petición de interés para cada asunto, es decir, con la remisión del memorial respectivo a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados, al buzón de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que centraliza la correspondencia y la remite a cada Juzgado.

Destacó que el buzón de correo a que hace referencia la demanda de tutela, no

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que centraliza la correspondencia y la remite a cada Juzgado.

Destacó que el buzón de correo a que hace referencia la demanda de tutela, no corresponde a ninguno de los dispuestos para este Juzgado, qu e son admin28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin28bta@notificacionesrj.gov.co en los cuales solo se recibe información para asuntos de acciones de tutela, habeas corpus u otros que ameriten atención urgente o intercambio de info rmación con la Oficina de Apoyo Judicial y el segundo, para efectuar las notificaciones dentro de los asuntos que cursan en el Despacho.

En lo que toca al trámite del proceso de interés de la accionante, el Despacho lo ha adelantado, en lo que ha sido posible y en esa misma fecha se requirió nuevamente a la entidad accionada, para que remita la información necesaria sobre el derecho pensional que se pretende discutir por la aquí accionante.

Que todos los asuntos vienen siendo impulsados en la medida de lo posible y las comunicaciones de las partes con el Juzgado se realizan por medio de los canales electrónicos referidos, se agendan citas para consulta de expedientes, según se soliciten, entre otros trámites, siempre observando los protocolos de biosegu ridad frente a la Covid-19 y siguiendo las directrices de los Consejos Superior y Se ccional de la

Judicatura de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00282

5

Por lo tanto, considera que no se ha desconocido derecho fundamental alguno, además

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00282

5

Por lo tanto, considera que no se ha desconocido derecho fundamental alguno, además el proceso que interesa a la accionante se encuentra en curso y cualquier consulta sobre el asunto, debe realizarla por medio de su apoderado judicial o también puede consultar en la página de la Rama Judicial, las actuaciones que se re gistran en el sistema de Consulta de Procesos, para estar al tanto del trámite.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cu alquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio pú blico, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se ga rantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazad os por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o

medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazad os por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo s del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó el derecho fundamental de petici ón invocado por la parte actor, con ocasión de la omisión en la atención a su petici ón del 16 de enero de 2021 relacionada con el estado actual de un proceso judicial, p etición enviada a través de mensaje de datos a un correo electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00282

6

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presenta r peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante o rganizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas mod alidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción dis ciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar e sta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la le y expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posi bilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptib les de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela , por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respue sta dentro de los términos

protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela , por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respue sta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá conten er los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda i nterpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del pet icionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional , el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00282 7 solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al der echo constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptac ión de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que se presenten en ejercicio del derecho de petición pueden ser direccionadas a través de medios físicos o electrónicos de los que disponga la entidad, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en e l artículo 7° del CPACA se establece como deber de la autoridad gestionar todas peticiones que sean allegadas vía fax o por medios electrónicos, la recepción de estos puede acaecer por cualquier tipo de medio físico o electrónico dispuesto para la transferencia de datos y siempre que sea utilizado como canal de comunicación de las entidades, de lo que se deduce que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no restringe bajo ciertas formas o canales de comunicación el ejercicio del d erecho a presentar

utilizado como canal de comunicación de las entidades, de lo que se deduce que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no restringe bajo ciertas formas o canales de comunicación el ejercicio del d erecho a presentar peticiones, sino que por el contrario tiene una amplia gama enunciativa más no taxativa de los medios que permiten su recepción.

Al respecto la H. Corte Constitucional sobre los canales pertinentes a través de los cuales se puede ejercer el derecho de petición, dispuso lo siguiente:

“En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados p or la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacio s tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuentaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00282 8 sus funciones, presupuesto y posibilidad de atenció n efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jur isprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por l a entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios cor respondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y re clamos que se canalicen por dicho medio. …

utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios cor respondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y re clamos que se canalicen por dicho medio. … En el ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...