TA CUN - 25000231500020210028300-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210028300-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
Radicado: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00283 – 00
Accionante: Edwin Fabián Castellanos Flórez
Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.
Tema: Derecho de petición para la solicitud de certificaciones laborales Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0421 - 2966
Sala: 39
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Edwin Fabián Castellanos Flórez, en búsqueda de amparo del derecho fundamental de petición, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:
2.1. El señor Edwin Fabian Castellanos Flórez se desempeñó desde el 29 de julio de 2014 al 16 de enero de 2015 como Auxiliar Judicial Ad Honorem (Res. Nro. 017 del 29 de julio de 2014); del 19 al 2 de febrero de 2015 y desde dicha fecha hasta
de 2014 al 16 de enero de 2015 como Auxiliar Judicial Ad Honorem (Res. Nro. 017 del 29 de julio de 2014); del 19 al 2 de febrero de 2015 y desde dicha fecha hasta el 17 de julio de 2019 como Escribiente Nominado (Res. Nro. 2 de 19 de enero y 5 de febrero de 2015); luego desde el 18 de julio de 2019 al 2 de febrero de 2021 como Oficial Mayor . Todos los cargos fueron ejercidos en el Despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
2.2. En noviembre de 2020 solicitó al referido despacho una certificación laboral, la cual en principio fue negada al no justificarse la causa de su solicitud; la misma fue reiterada de forma verbal y a través de correo electrónico el 2 de febrero de 2021.Acción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00283 – 00
Accionante: Edwin Fabián Castellanos Flórez
Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.
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2.3. El 4 de febrero de 2021 el Despacho hizo entrega de la certificación de forma incompleta, por lo que el 5 de febrero solicitó su ajuste, precisando que la misma debía incluir las funciones que había ejecutado en el Despacho.
2.4. Nuevamente en correo del 12 de febrero pidió la corrección de la certificación laboral, la cual fue atendida el 16 de febrero de 2021, y pese a que se incluyeron
2.4. Nuevamente en correo del 12 de febrero pidió la corrección de la certificación laboral, la cual fue atendida el 16 de febrero de 2021, y pese a que se incluyeron algunas funciones, la misma sigue siendo incompleta , pues en ella no se certificó que entre julio de 2019 y fe brero de 2021 elaboró y proyectó decisiones de categoría interlocutoria referentes a temas de la Ley 734 de 2002 – tales como inhibitorios, archivos y pliegos de cargos, hecho que puede verificarse al consultar los archivos del despacho que contengan las s iglas “EFCF” – referente a sus iniciales - y el número “6/2” que fue el que se le asignó.
2.5. Una vez más, el 16 de febrero de 2021, reiteró la corrección de la certificación laboral con la inclusión del desempeño de las funciones referidas, sin que se haya atendido su pedimento.
2.6. Refiere el accionante que la omisión de la accionada le ha impedido acceder e ofertas laborales y a las inscripciones de algunos concursos de mérito adelantados por entidades como la DIAN, el Distrito Capital, el INPEC y otros, pues la expedida por la accionada, no incluye las funciones completas que ejerc ió y, por ende, no puede certificar su experiencia laboral.
2.7. En atención a lo descrito como pretensiones de tutela refirió:
“[…] Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicitó se conceda el amparo a mis derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la accionada a proc eder a expedirme de forma completa y oportuna mi certificación laboral, en donde consten
“[…] Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicitó se conceda el amparo a mis derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la accionada a proc eder a expedirme de forma completa y oportuna mi certificación laboral, en donde consten absolutamente todas las funciones que ejercí durante el tiempo en que estuve vinculado en dicho despacho, especialmente, que conste que durante el tiempo que fungí como Escribiente, tenía a mi cargo la contestación de acciones de tutela que interponían contra el Despacho, así como contestación de Derechos de Petición, aunado al hecho que en el periodo que fungí como Oficial Mayor, sustancié y proyecté toda clase de inte rlocutorios en los procesos disciplinarios que se adelantaban contra funcionarios judiciales y otros servidores, acorde con la Ley 734 de 2002, y también contra abogados acorde con la Ley 1123 de 2007 […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
La tutela fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador el 5 de abril de 2021, quien en la misma fecha procedió con su admisión, ordenando notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. - Magistrada Martha Inés Montaña, a quien se le concedió el término de 2 días, con el fin de que rindieran su informe en relación con los hechos y pretensiones objeto de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00283 – 00
Accionante: Edwin Fabián Castellanos Flórez
Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.
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Accionante: Edwin Fabián Castellanos Flórez
Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.
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3.2. Respuesta del Despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez
La titular del Despacho refirió que el actor , el 16 de febrero de 2021 , “…NUEVAMENTE SOLICITO se me expida la constancia laboral de forma COMPLETA, indicando que en mi periodo como oficial mayor sustancie los procesos de Ley 1123 y Ley 734, pues ello está debidamente soportado en la estadística y en los múltiples proyectos que d esde el 17 de julio de 2019 elaboré y así constan mis iniciales”.
En atención a ello expidió la certificación del 12 de febrero de 2021 (remitida por correo electrónico al peticionario mediante Oficio 041 MIMS del 15 del mismo mes y año ), en la que hizo saber q ue, mientras ejerció el c argo de Oficial Mayor , el peticionario tuvo a cargo “ Las demás (funciones) que le asignará la Magistrada ” y, que “en el periodo causado entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, dada la emergencia sanitaria, el cierre intempestivo de los despachos judiciales, la suspensión de términos judiciales e imposibilidad de realizar audiencias en procesos tramitados bajo la Ley 1123 de 2007, elaboró proyectos de decisión en procesos tramitados bajo el rito de la Ley 734 de 2002”.
Señaló que no puede emitir la certificación en los términos exigidos por el accionante, porque no fueron las asignadas, y ello se corrobora con el manual de
procesos tramitados bajo el rito de la Ley 734 de 2002”.
Señaló que no puede emitir la certificación en los términos exigidos por el accionante, porque no fueron las asignadas, y ello se corrobora con el manual de funciones para cada uno de los cargos del Despacho , cuyo contenido fue comunicado a los empleados.
Mencionó que para el funcionamiento de cualquier despacho judicial, son muchas las tareas a realizar y los inconvenientes que se presentan en el curso del trabajo y poco el personal para atender tres siste mas como ocurre en la Sala Disciplinaria, sistema oral de Ley 1123 de 2007, sistema escrito de Ley 734 de 2002 y sistema constitucional de acciones de tutela y habeas corpus, teniéndose entonces que organizar brigadas de apoyo con la intervención de los cuatro abogados del despacho, dos Oficiales Mayores, un Escribiente y la Abogada Asesora; brigadas que se hacían esporádicamente dos o tres días o máximo una semana y en las que se reasignaban verbalmente y con rapidez, funciones a todo s los empleados para colaborar con temas de trabajo en apoyo a cualquiera de los empleados que tuviese dificultades.
Indicó que la experiencia laboral relacionada con la proyección de decisiones interlocutorias de la Ley 734 de 2002 fue certificada y la misma no podría obedecer al capricho de las referidas por el actor.
3.3. Escrito adicional de la parte actora
Manifestó que contrario a lo dicho por la accionada, no es cierto que deba adelantar una inspección judicial a los expedientes del despacho para verificar el trabajo que realizó, pues los reportes estadísticos se hallan en carpetas trimestrales, lo que
Manifestó que contrario a lo dicho por la accionada, no es cierto que deba adelantar una inspección judicial a los expedientes del despacho para verificar el trabajo que realizó, pues los reportes estadísticos se hallan en carpetas trimestrales, lo que implica que la accionada solo deberá revisar 4 carpetas anuales en las cuales consta los proyectos que entregué y fueron aprobados por ella en el periodo que solicitó sea certificado.Acción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00283 – 00
Accionante: Edwin Fabián Castellanos Flórez
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Agregó que se encuentra en posición de inferioridad por no contar con elem entos para demostrar la certeza de la información solicitada y tampoco poder ingresar al despacho para hallarla, sin embargo “en mi memoria USB cuento con proyectos en Word elaborados por m í en el periodo que la Magistrada accionada quiere negar, esto es, julio de 2019 a marzo de 2020, en los cuales se evidencia que si ejercí las funciones de sustanciación de procesos de ley 734 de 2002, proyectos estos que adjunto en formato PDF dejando la expresa constancia que estos fueron aprobados y firmados por la accionada y reposan en el Despacho y en las actas de reporte estadístico que la accionada no desea entregar”.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
En virtud de los artículos 86 de la C.P. y 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala sea competente para conocer de la presente acción de tutela:
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
En virtud de los artículos 86 de la C.P. y 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala sea competente para conocer de la presente acción de tutela:
“[…] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿La accionada desconoce el derecho de petición al no atender las solicitudes de expedición de una certificación laboral con la especialidad de las funciones ejercidas en los cargos ocupados como Escribiente Nominado y Oficial Mayor?
5.2. Tesis de la sala
No es lesiva del derecho de petición el actuar de la autoridad accionada toda vez que a través de la certificación expedida el 12 de febrero de 2021 se dio respaldo del trabajo adelantado por el tutelante en los cargos ejercidos como Escribiente Nominado y Oficial Mayor al interior de la autoridad accionada, por lo que no existe en el caso una lesión de una garantía fundamental. La certificación expedida contiene las actividades laborales a las que hace referencia el actor conforme al manual de funciones del despacho.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.Acción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00283 – 00
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6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda a cción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 1 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 1 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una con sulta a las autoridades en
de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una con sulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autorid ad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00283 – 00
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Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y
2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atiendaAcción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00283 – 00
Accionante: Edwin Fabián Castellanos Flórez
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directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solic itud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”2
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se
la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta de este3.
VII. CASO CONCRETO
7.1. Del material probatorio allegado al proceso se tiene:
- El señor Edwin Fabian Castellanos Flórez el 2 de febrero de 2021 solicitó:
“[…] me sea expedida una certificación laboral de forma completa, que incluya todos los cargos ejercidos por mi, las fechas en los que ejercí, así como las funciones que desempeñé en cada uno de ellos.
Es de anotar que durante la época que fungí como Escribiente Nominado, tenía a mi cargo contestación de acciones de tutela, contestación de derechos de petición, manejo de archivo, apoyo en el diligenciamiento y registro del Sistema de Gestión Siglo XXI, apoyo a Secretaría en la función de trámite de los distintos expediente s. E igualmente elaboración del reporte estadístico, lo cual continúe junto con CESAR PERILLA cuando fingí como Oficial Mayor […]”
- Mediante Oficio 28 MIMS del 4 de febrero de l 2021 se atendió su requerimiento manifestando “Atendiendo a sus solicitudes del dos (02) y tres (03) del mes corriente, archivadas bajos los consecutivos 0007 y 0008 de la carpeta electrónica de correspondencia externa, suministro respuesta con la
requerimiento manifestando “Atendiendo a sus solicitudes del dos (02) y tres (03) del mes corriente, archivadas bajos los consecutivos 0007 y 0008 de la carpeta electrónica de correspondencia externa, suministro respuesta con la remisión de los siguientes documentos: Certificación laboral … Paz y salvo”.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 3 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00283 – 00
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En certificación adjunta de forma expresa la titular del despacho señaló:
“[…] Que revisados los libros de nombramientos y posesión del Despacho del cual soy titular, se advierte el señor EDWIN FABIÁN CASTELLANOS FLOREZ,
En certificación adjunta de forma expresa la titular del despacho señaló:
“[…] Que revisados los libros de nombramientos y posesión del Despacho del cual soy titular, se advierte el señor EDWIN FABIÁN CASTELLANOS FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.014.222.050 expedida en Bogotá - Cundinamarca, ejerció en el Despach o del cual soy, titular el cargo de
ESCRIBIENTE NOMINADO, así:
- Del 19 al 30 de enero de 2015, según Resolución No. 002 del 19 de enero de 2015. • Desde el 2 de febrero de 2015, al 17 de julio de 2019, en forma continua e ininterrumpida, según Resolución No. 005 del 2 de febrero del año 2015.
Las funciones de ese cargo, de acuerdo al Manual de Funciones del Despacho, correspondieron a las de:
- Elaborar autos de asumir conocimiento en procesos que se instruyen contra abogados, funcionarios, auxiliares de la justicia y jueces de paz. - Practicar inspecciones judiciales a procesos recibidos de otros Despachos Judiciales. - Adelantar diligencias de recepción de versiones, declaración y ratificación de queja, en procesos contra funcionarios con dirección de esta Magistrada. - Elaborar proyectos de autos de impulso –decreto de pruebas - y toda clase de decisiones interlocutorias en los procesos que se adelantan bajo el procedimiento de la ley 734 de 2002 a cargo del Despacho, así como de cierre de investigación y traslado para alegar de conclusión. - Designación de abogados de oficio. - Transcripción de actas de sistema de la ley 1123 de 2007.
de la ley 734 de 2002 a cargo del Despacho, así como de cierre de investigación y traslado para alegar de conclusión. - Designación de abogados de oficio. - Transcripción de actas de sistema de la ley 1123 de 2007. - Elaborar proyectos de auto proponiendo conflictos de reparto e impedimentos en acciones de tutela. - Verificar el cumplimiento de requisitos para otorgamiento de recursos de apelación y hacer auto concediéndolos o negándolos, según el caso. - Elaborar las estadísticas de rendimiento laboral del despacho, en asocio de la Magistrada. - Manejo y administración de los sistemas tecnológicos del Despacho – fax y scanner - y revisión diaria y constante del correo electrónico del despacho – Des06sdcsbta@cendoj,ramajudicail.gov.coy alimentación de los cuadros de control de seguimiento de los procesos. - Las demás que le asignara esta Magistrada.
Posteriormente, mediante Resolución No. 002 del 18 de julio de 2019, corregida en Resolución No. 06 del 23 de noviembre de 2020, fue designado como OFICIAL MAYOR, cargo que ejerció desde esa fecha en forma continua e i ninterrumpida hasta el 2 de febrero de este año 2021.
Las funciones de ese cargo, de acuerdo al Manual de Funciones del Despacho, correspondieron a las de:
- Preparación de audiencias en procesos tramitados bajo el procedimiento de la ley 1123 de 2007. - Elaboración de actas de las audiencias que se realizan en procesos contra abogados. - Elaboración de proyectos de decisión –interlocutoriosy preparación de inspecciones judiciales en procesos disciplinarios adelantados contra abogados de
- Elaboración de actas de las audiencias que se realizan en procesos contra abogados. - Elaboración de proyectos de decisión –interlocutoriosy preparación de inspecciones judiciales en procesos disciplinarios adelantados contra abogados de acuerdo al procedimiento previsto en la ley 1123 de 2007. - Realización de actividades propias de secretaría de audiencias. - Las demás que le asignara la Magistrada
Esta constancia se expide en Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021) [...]”Acción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00283 – 00
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- Luego, en correo electrónico del 5 de febrero de 2021 , el actor solicitó a la autoridad la corrección de la certificación laboral expedida “toda ves (sic) que la misma resulta incompleta y omite algunas funciones realizadas por mi ”,
agregando lo siguiente:
“[…] Al respecto, debo indicar que en el periodo que fungí como escribiente nominado, tenía a cargo la contestación de acciones de tutela y derechos de petición, y aunado a ello tenía a cargo el apoyo a Secretaría en el trámite de los procesos judiciales. De otra parte, durante el periodo que fungí como Oficial Mayor también tenía a cargo la función de sustanciación de procesos de ley 734 de 2002.
A lo que ni siquiera se hizo mención en la certificación. Y ello es fácilmente
procesos judiciales. De otra parte, durante el periodo que fungí como Oficial Mayor también tenía a cargo la función de sustanciación de procesos de ley 734 de 2002.
A lo que ni siquiera se hizo mención en la certificación. Y ello es fácilmente comprobable, pues solo se requiere mirar las iniciales, el "6/2" al final de la decisión o incluso, las más de 40 decisiones aprobadas y firmadas durante el periodo de cuarentena, de lo cual obra soporte en los correos electr
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