TA CUN - 250002315000202100297-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100297-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Bogotá /
DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE LA PETICIÓN DE AMPARO PRESENTADA – La acción de tutela de la referencia es improcedente, la parte actora al contar con un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación, contra el auto de 30 de septiembre de 2020 proferido por Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, debía ejercerlo para cuestionar la decisión allí adoptada y de esta manera poder acudir al ejercicio de la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá al proferir el auto de 30 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo no. 11001333170220110014200, mediante el cual resolvió sob re una objeción y modificó la liquidación de un crédito en el sentido de aumentar los valores qu e le debe cancelar la parte actora a la señora ( …) por concepto de reliquidación de su pensión, vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y protección al patrimonio público del Servicio Nacional de Aprendizaje?
Extracto: “(…) De manera preliminar la Sala, en atención a lo manifestado por la apoderada de la señora (…)en el sentido de que en el despacho que preside la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez de la Subsección A de la Sección Cuarta de esta Corporación se está tramitando otra acción de tutela identificada con el
apoderada de la señora (…)en el sentido de que en el despacho que preside la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez de la Subsección A de la Sección Cuarta de esta Corporación se está tramitando otra acción de tutela identificada con el número único de radicación 2500023-15-000-2021-00319-00, donde fungen los mismos sujetos procesales que la de la acción de la referencia, se advierte que mediante correo electrónico fue puesto en conocimiento el auto proferido el 20 de abril de 2021 donde la Sala de Decisión que integra la referida m agistrada aceptó el desistimiento de la citada tutela, razón por la cual no hay lugar a realizar pronunciamiento respecto de esta circunstancia. (…) Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que en el caso sub examine la solicitud de amparo de elevada por el Servicio Nacional de Aprendizaje no cumple con el requisito de procedibilidad, consistente en haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (….) Pretende la accionante que a través de la tutela se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá que modifique la decisión contenida en el auto de 30 de septiembre de 2020 proferida dentro del proceso ejecuto identificado con el número único de radicación 11001333170220110014200, a través del cual fue desestimada la objeción presentada por el SENA y se modificó la liquidación del crédito en favor de la señora (…) como consecuencia de la reliquidación de su pensión. (…) El citado auto según constancia que obra en el expediente digital fue notificado a las partes po r estado electrónico no. 37 de 1 de octubre de 2020 y contra el mismo procedía el recurso
(…) como consecuencia de la reliquidación de su pensión. (…) El citado auto según constancia que obra en el expediente digital fue notificado a las partes po r estado electrónico no. 37 de 1 de octubre de 2020 y contra el mismo procedía el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 44 6 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, (…) En ese sentido, como la providencia que se pretende cuestionar vía tutela resolvió sobre una objeción y modificó la liquidación de un crédito, se tiene que le asiste razón al juzgado accionado cuando afirmó que el presente mecanismo de amparo constitucional es improcedente porque la parte actora no agotó el medio ordinario de defensa judicial con el que contaba, es decir el recurso d e apelación, como efectivamente se puede corroborar en el expediente digital y en la información que está registrada en el aplicativo “consulta de procesos” de la página oficial de la Rama Judicial. (…) Conviene señalar que el accionante en el presente caso simplemente se limitó a indicar que contra la decisión adoptada el 30 de septiembre 2020 no procede recurso alguno, por lo tanto, no explicó las razones por las cuales no hizo uso del recurso ordinario de apelación para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y, en su lugar, acu dió a la acción de tutela como mecanismo directo y principal para debatir la de cisiónadoptada, desconociendo su carácter subsidiario, sumado al hecho que el mecanismo de amparo constitucional tampoco puede ser ejercido para subsanar la
la acción de tutela como mecanismo directo y principal para debatir la de cisiónadoptada, desconociendo su carácter subsidiario, sumado al hecho que el mecanismo de amparo constitucional tampoco puede ser ejercido para subsanar la omisión en que pudo incurrir en el proceso judicial mencionado, al no presentarse el recurso correspondiente. (…) En ese sentido, es importante traer a colación una sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) mediante la cual confirmó la decisión adoptada por esta Sala en la acción de tutela número 2500023-15-000-2020-01936-00, en la que la parte actora discutía que el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente como una herramienta para evitar la desprotección de los derechos fundamentales de las entidades públicas cuando sus apoderados actúan de forma negli gente -no interponen los recursos correspondientes-, especialmente en aquellos casos donde se genera la afectación al patrimonio púbico. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto está demostrado que la parte actora al contar con un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación, contra el auto de 30 de septiembre d e 2020 proferido por Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, debía ejercerlo para cuestionar la decisión allí adoptada y de esta manera poder acudir al ejercicio de la acción de tutela. (…) En conclusión, en el proceso ordinario referido, el accionante contaba con el recurso judicial idóneo y eficaz para controverti r la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, e sto
el accionante contaba con el recurso judicial idóneo y eficaz para controverti r la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, e sto es el recurso de apelación, del cual no hizo uso, razón suficiente para concluir tal como se advirtió líneas arriba, que la tutela se torna improcedente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005; T 237 de 2018; T-388 de 2006; SU946 de 2014; SU537 de 2017; T-715 de 2016; T-038 de 2017; SU-424 de 2012; T-103 de 2014; Consejo de Estado, Sala Plena, julio 31 de 2012. 2009-01328-01(IJ), Dra.
María Elizabeth García González; 17 de agosto de 2020, Sección Terc era, Subsección C, exp. 2500023-15000-2020-01936-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 027
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 027
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: SERVICION NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
ACCIONADO: JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ REFERENCIA: 25000 23 15 000 2021 00297 00
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a estudiar la demanda presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA , por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, para que sean amparados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y protección al patrimonio público.
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto de la tutela - pretensiones
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y protección al patrimonio público, los cuales considera conculcados por el juzgado accionado.
En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
juzgado accionado.
En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección al erario en cabeza de esta entidad.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 47 Administrativo del Circuito modificar el Auto de fecha 30 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta las verdaderas sumas de dinero que esta entidad ha pagado a la señora MARINA URREGO DE ROJAS, esto paraFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00297 00
2 efectos de calcular suma real de dinero que resulta a su favor producto de la reliquidación pensional ordenada en las providencias en mención, evitando la consumación de un perjuicio económico al patrimonio del SENA”.
1.2. Supuestos fácticos
Como supuestos de hecho en los que se funda la petición de amparo , la parte actora indicó los que se resumen a continuación:
Sostuvo que mediante Resolución no. 00214 de 30 de enero de 2008, confirmada en reposición por la Resolución n o. 01021 de 23 de abril de 2008 y reliquidada mediante Resolución no.03326 de 2 de diciembre de 2008, la entida d reconoció pensión de jubilación a la señora Marina Urrego en cuantía de un m illón setecientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y tres pesos ($1.789.893 ) a partir del 1 de septiembre de 2008, fecha en la cual se retiró del servicio.
Indicó que a través de la Resolución no. 057700 de 27 de noviembre de 2008 el
partir del 1 de septiembre de 2008, fecha en la cual se retiró del servicio.
Indicó que a través de la Resolución no. 057700 de 27 de noviembre de 2008 el entonces ISS -hoy COLPENSIONESreconoció a la señora Marina Urrego pensión de vejez en cuantía de un millón setecientos seis mil seiscientos setenta y siete pesos ($1.706.677) a partir del 17 de abril de 2006.
Precisó que en virtud de la compartibilidad pensional regulada en los artículos 5 literal A del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994) y 45 del Decreto 1748 de 1995, el SENA profirió la Resolución no. 00907 de 3 de abril de 2009, declarando la pérdida de fuerza de ejecutori a de las resoluciones que reconocían la pensión de jubilación, con ocasión a la compartibilidad pensional, quedando liberada totalmente esta entidad del pago de la mesada pensional, por haber sido mayor el monto de la pensión de vejez.
Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, respecto a las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación, lo anterior, con el fin de lograr la reliquidación de la pensión de jubilación en la cual se tuviese en cuenta que se encontraba dentro del régimen de transición, previsto dentro de la Ley 100 de 1993 y adicional a ello que se incluyeran todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios.
Señaló que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección
incluyeran todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios.
Señaló que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, identificado con el número de radicación 1100133-31-702-2011-0014200, despacho que profirió sentencia el 26 de marzo de 2012, resolviendo declarar la nulidad de las resoluciones y a título de restablecimiento del derecho ordenó al
SENA:
a) Reliquidar la pensión de jubilación de la señora Marina Urrego de Rojas con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es , 1 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2008, en el que se le inclu yeran además de los factores reconocidos, los siguientes: subsidio de alimentación y lasFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00297 00
3 doceavas partes de la prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y del auxilio educativo.
b) Pagar a la demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las s umas pagadas por Pensión de Jubilación, a partir del 1 de septiembre de 2008, fecha de retiro de servicio, ajustada en los términos del art. 178 del C.C.A.
Adujo que la anterior decisión fue apelada y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección ESala de Descongestión, mediante sentencia del 7 de mayo de 2013 resolvió confirmar parcialmente la
Adujo que la anterior decisión fue apelada y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección ESala de Descongestión, mediante sentencia del 7 de mayo de 2013 resolvió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar al SENA lo siguiente:
a) Reconocer, revisar, liquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Marina Urrego De Rojas, a partir del 1° de septiembre de 2007, en un 75% del promedi o de salarios devengados en el último año de servicio – comprendido entre 1° de septiembre de 2007 y 31 de agosto de 2008, teniendo en cuen ta, además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados (ya reconocidos), los siguientes factores: el subsidio de alimentación, 1/12 de prima de servicios de junio, 1/12 de prima de servicios de diciembre, 1/12 de prima de navidad y 1/12 de prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicios, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Indicó que la entidad procedió a dar cumplimiento a las citadas sentencias a través de la Resolución no.01450 de 11 de septiembre de 2013, en la cual se reliquida la pensión de jubilación.
Sostuvo que el artículo segundo del referido acto administrativo teniendo en cuenta la orden judicial procedió a incluir en nómina a la pensionada, lo que quiere decir que a partir de dicho cumplimiento no solo se pagaron unos valores a favor de la pensionada, sino que se procedió a pagar un mayor valor den tro de la mesada pensional, valores que no se tuvieron en cuenta dentro de la liqu idación
decir que a partir de dicho cumplimiento no solo se pagaron unos valores a favor de la pensionada, sino que se procedió a pagar un mayor valor den tro de la mesada pensional, valores que no se tuvieron en cuenta dentro de la liqu idación realizada por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
Precisó que inconforme con la reliquidación efectuada por la entidad a través de la Resolución no.01450 del 11 de septiembre de 2013, la señora Marina Ur rego de Rojas presentó demanda ejecutiva con el propósito que se ordenara pagar la s sumas que a su juicio no correspondían, proceso que fue de conocimien to por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, identificado con el número de radicación 2011-00142 y frente al cual se presentó la excepción de pago parcial de la obligación por parte de la apoderada del SEN A, no obstante, el despacho en mención profirió sentencia en audiencia celebrada el 14 de junio de 2016 en donde ordenó lo siguiente:
a) Declarar configurada la excepción de pago parcial, por las sumas reconocidas y pagadas en cumplimiento de la Resolución No.1450 del 11 de septiembre de
2013.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00297 00
4 b) Continuar la ejecución respecto de los valores incorrectamente liquidados po r la entidad, los cuales serán definidos en la liquidación del crédito.
Manifestó que una vez el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la referida sentencia, la parte demandante presentó liqu idación del
entidad, los cuales serán definidos en la liquidación del crédito.
Manifestó que una vez el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la referida sentencia, la parte demandante presentó liqu idación del crédito la cual fue debidamente objetada por parte del SENA dentro del términ o legalmente otorgado; no obstante el despacho judicial proced ió a determinar los factores salariales a tener en cuenta dentro de la reliquidación y a fijar nuevamente la base para asignación de la mesada pensional.
Precisó que dentro de la referida liquidación el juzgado incluyó valores que ya habían sido pagados a favor de la pensionada, es decir, que no tuvo en cuenta los dineros que ya habían sido cancelados dentro de la reliquidación pen sional hasta la fecha.
Indicó que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá luego de encontrar diferencias en las liquidaciones de crédito presentadas por las partes y para efectos de elaborar una nueva liquidación, mediante auto de 30 de septiembre de 2020 dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Fijar el valor de las agencias en derecho en TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($3.997.071,14), conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Desestimar la objeción presentada por la entidad ejecutada y modificar la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, conforme lo dispone el numeral 3º. del artículo 446 del CGP, fijándola en la suma de CIENTO TRES MILLONES
NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS
liquidación del crédito presentada por la ejecutante, conforme lo dispone el numeral 3º. del artículo 446 del CGP, fijándola en la suma de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($103.923.850) valor adeudado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA a la señora MARINA URREGO DE ROJAS, identificada con CC No. 41.546.651, que se compone del monto causado adeudado a la fecha (mes vencido) en valor de $99.926.778,51y las costas procesales en el monto de $3.997.071,14; al cual se le sumará la liquidación de los gastos procesales que deberá ser efectuada por la secretaria del Despacho, según lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: La secretaria del Juzgado liquidará los gastos procesales, conforme a lo dispuesto en el numeral cuarto de la providencia del 14 de junio de 2016, monto que será aprobado y sumado a la presente liquidación, una vez se encuentre en firme.
CUARTO: La entidad ejecutada deberá modificar la Resolución No. 01450 del 11 de septiembre de 2013, a efectos de dar cumplimiento a la fijación de la primera mesada pensional establecida en esta providencia, incluyendo en nómina la mesada pensional correctamente reliquidada, advirtiéndole que de no realizar esta modificación se seguirán causando diferencias en la mesada pensional a favor de la actora e intereses moratorios sobre estas sumas.
QUINTO: Ínstese a la entidad ejecutada a cancelar la obligación aquí señalada, so pena del decreto de medidas cautelares que podrán recaer en su contra”.
actora e intereses moratorios sobre estas sumas.
QUINTO: Ínstese a la entidad ejecutada a cancelar la obligación aquí señalada, so pena del decreto de medidas cautelares que podrán recaer en su contra”.
Señaló que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 8 de octubre de 2020, pues su notificación se efectuó a través del estado de 3 0 de septiembre de ese mismo año y que una vez la entidad tuvo conocimiento de la decisión procedió a efectuar un análisis respecto de la suma que se orden ó pagar en donde concluyó que en el proceso ejecutivo se liquida nuevamente la sentenciaFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00297 00
5 de reliquidación de la pensión y al establecer un nuevo valor de la me sada pensional, se liquidan las diferencias por el periodo allí establecido hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento con la respectiva indexación de valores e intereses, no obstante se descuenta únicamente el valor neto que pagó el SENA a la pensionada sin tener en cuenta e l descuento que se hizo por aportes a pensión dentro del cumplimiento de la sentencia, en a tención a que estos valores también hacen parte del pago ordenado por el despac ho y tal como se manifestó con anterioridad, el juzgado no tiene en c uenta la mesada pensional que a la fecha se le viene pagando a la señora Marina Urrego de Rojas.
Adujo que también evidenció que para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación ya se había reconocido la pensión de vejez por parte del ISS , hoy
pensional que a la fecha se le viene pagando a la señora Marina Urrego de Rojas.
Adujo que también evidenció que para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación ya se había reconocido la pensión de vejez por parte del ISS , hoy Colpensiones, esto quiere decir que dentro de la liquidación tampoco se tu vo en cuenta que para ese momento Colpensiones había asumido en su totalidad la pensión de vejez por haber sido mayor a la mesada que se le estaba pag ando a la pensionada por parte del SENA, pues dentro de la liquidación de crédito se debía establecer la diferencia entre la pensión reliquidada y la pensión de vejez para asumir solo este mayor valor a cargo del SENA ya que realizando una verificación a la liquidación realizada por e l juzgado se evidencia un incremento en el valor total a pagar, que afecta considerablemente los intereses de la entidad.
Destacó que el referido despacho judicial al momento de actualizar la liquidación de la mesada pensional para la vigencia 2013, incrementó dos vec es el índice del IPC en (2.44%) en un mismo año, generando una mayor diferencia de la mesada reconocida a partir de la citada fecha afectando no solo la indexación sino los intereses moratorios reconocidos, por lo tanto, el valor a pagar a señora Marina Urrego de Rojas es de $45.706.865.
Aclaró que la entidad con el presente asunto no persigue una modificación en el sentido del fallo del proceso ejecutivo proferido por el Juzgado Cuarenta y S iete Administrativo del Circuito de Bogotá, pues dará cumplimiento conforme a la decisión judicial relacionada con el valor de la mesada pensional reliquidad a, no obstante, es necesario que el cálculo de la diferencia entre la mesada recono cida
Administrativo del Circuito de Bogotá, pues dará cumplimiento conforme a la decisión judicial relacionada con el valor de la mesada pensional reliquidad a, no obstante, es necesario que el cálculo de la diferencia entre la mesada recono cida por el SENA y la liquidada por el citado despacho se compadezca d e los dineros que efectivamente han sido percibidos por la demandante desde el mom ento del reconocimiento pensional en virtud del cumplimiento a la sentencia proferida en el año 2013, en observancia del derecho fundamental al acceso a la administración.
Señaló que la petición de amparo cumple con los requisitos previstos por la Corte Constitucional para cuestionar decisiones judiciales, que son:
- Relevancia constitucional, pues con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá se vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso que se encuentra en cabeza del SENA, pues si bien a lo largo del proceso judicial se garantizó la defensa y contradicción, al desconocer las verdaderas sumas de dinero que han sido percibidas por parte de la señora Marina Urrego de Rojas se genera un detrimento patrimoni al al incrementar de manera injustificada el valor que le corresponde a la pensionada.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00297 00
6 2) De otro lado, vale la pena indicar que el SENA agotó todos los medios de defensa judicial que estaban a su alcance, de manera que se cumple con el criterio de la subsidiaridad, pues en contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2020 no procedía recurso alguno.
defensa judicial que estaban a su alcance, de manera que se cumple con el criterio de la subsidiaridad, pues en contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2020 no procedía recurso alguno.
- A su turno, en el presente caso se acredita el criterio de inmediatez, pues la providencia en mención quedó debidamente ejecutoriada el 8 de oc tubre de 2020, según constancia proferida por la secretaria del referido juzgado 47 el 9 de octubre de 2020 y para el momento en el que se eleva la presente solicitud no han transcurrido los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha determinado como parámetro objetivo para establecer el cumplimiento del requisito en comento.
- En el presente caso no se debate la existencia de una irregularidad de carácter procesal, de manera que no se debe acreditar la gravedad de esta.
- Finalmente, la providencia judicial de la que se pretende su modificación no fue proferida dentro de un proceso de tutela, razón por la que se encuentra satisfecho el requisito que impide la interposición de tutela cuando la p rovidencia atacada sea un fallo de tutela.
II. TRÁMITE
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, través de apoderada, inició la acción de la referencia, mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante auto calendado el 9 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito al Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y asimismo que: ii) que allegara c opia
ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito al Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y asimismo que: ii) que allegara c opia digital del expediente 1100133317022011-00142 en el que funge como demandante la señora Marina Urrego de Rojas y como demandada la entida d accionante; y iii) le comunicará la presente decisión a la señora Marina Urrego de Rojas para que si a bien lo considera intervenga en el trámite del proceso de la referencia.
2.1. Posición de la parte accionada – Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá
El titular del juzgado accionado respecto de la solicitud de amparo elevada por la accionante precisó lo siguiente:
Indicó que en el auto de 30 de septiembre de 2020, se advirtió que en la liquidación presentada por la entidad: (i) no se incluyó el ajuste certificado por la entidad sobre la asignación mensual para el mes de agosto de 2008, ni la deferencia salarial con ocasión del cambio de grado de instructor 15 a instructor grado 16. El ajuste de la asignación mensual, reportada en el mes de noviembre de 2007 ($642.307), corresponde al retroactivo del incremento de la asignación mensual de enero a octubre de 2007; por lo tanto, sobre este total debeFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 15 000 2021 00297 00
7 fraccionarse en 10 y multiplicarse por dos, para calcular el incremento de la asignación mensual para los meses de septiembre y octubre de 2007, como quiera que son los periodos a considerar;
7 fraccionarse en 10 y multiplicarse por dos, para calcular el incremento de la asignación mensual para los meses de septiembre y octubre de 2007, como quiera que son los periodos a considerar;
- La liquidación del factor de prima de navidad no se realizó correctamente, es decir el valor devengado en diciembre de 2007 dividido en 12, pa ra obtener el promedio.
- La remuneración mensual devengada para el mes de diciembre de 2007 y enero de 2008, que aparece en $ 1.654.425 y $1.007.041, deb e calcularse sobre la remuneración completa de esos meses en la suma de $2.157.946, c omo quiera que se reporta sueldo de vacaciones, el cual no es concepto a co nsiderar para formar parte del IBL; sin embargo, y como se ha sostenido por la jurisdicción, se trata de la misma remuneración salarial, la diferencia estriba en que no s e disfrutan.
Sostuvo que, en efecto en el certificado expedido por la entidad se dividió la asignación básica en el sueldo por vacaciones y el sueldo mensual; empero, si bien no es correcto incluir el sueldo por vacaciones, ya que el Consejo de Estado ha señalado que este emolumento no se puede incluir doblemen te, computado en el salario mensual y en el sueldo por vacaciones, tampoco se puede dis minuir el salario mensual si es fraccionado e incluido dentro del sueldo por vacaciones, pues la orden de la sentencia dispuso la inclusión de la totalidad de los factores ordenados en su debida proporción. La anterior providencia fue notificada por estado electrónico del 1º de octubre de 2020, quedando efectivamente
pues la orden de la sentencia dispuso la inclusión de la totalidad de los factores ordenados en su debida proporción. La anterior providencia fue notificada por estado electrónico del 1º de octubre de 2020, quedando efectivamente ejecutoriada el 8 de octubre de 2020.
Por otra parte, señaló que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente cuando se verifican los siguientes criterios: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c) q ue se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularid ad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los der
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