TA CUN - 250002315000202100299-00-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100299-00-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se concluye que si bien es cierto el señor (…) fue desvinculado del Ejército Nacional, la afectación sufrida en su estado de salud, se dio mientras se desempeñó como miembro de la fuerza pública, siendo así y al requerir continuar con atención médica, se ordenará a la institución demandada, que restablezca la prestación de los servicios de salud, hasta tanto el señor recupere la salud y/o sea vinculado al régimen contributivo o subsidiado en salud – El Ejército Nacional, ha desconocido las garantías de acceso a la administración de justicia y salud de la parte accionante, deberá de un lado dar trámite a los requerimientos del Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, allegar la constancia de notificación de la resolución 3915 del 21 de julio de 2019, y deberá restablecer los servicios en el subsistema de salud al señor (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ejército Nacional, han vulnerado los derechos fundamentale s salud en conexidad con vida, vida en condiciones de dignidad, igualdad y acce so de la justicia del señor (…), dada la imposibilidad de continuar con el trámite del proceso
11001333501120200007200?
Extracto: “(…) Ahora bien, con relación al Ejército Nacional, esta Sala de decisión concluye el desconocido el derecho fundamental del acceso a la administración d e
11001333501120200007200?
Extracto: “(…) Ahora bien, con relación al Ejército Nacional, esta Sala de decisión concluye el desconocido el derecho fundamental del acceso a la administración d e justicia, pues su actuar ha entorpecido el curso natural del proceso 11001333501120200007200, por lo tanto, se deberá acceder a la garantía reclamada por la parte demandante, y se ordenará al Comandante del Ejército Nacional, que dentro los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el envío de la constancia de notificación de la resolución 3915 del 21 de julio de 2019, para que de esta forma, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pueda dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De otra parte, en lo concerniente al d erecho a la salud, es imperioso aclarar que si bien en el año 2019, se produjo u n fallo de tutela que amparó las garantías fundamentales del señor Moreno Prada, en el mis mo se dieron órdenes de carácter temporal, debido a que se ordenó su traslado al Batallón de sanidad (…) para que se continuara con el tratamiento psiquiátrico hasta que el médico tratante autorizara su traslado por haber superado la patología de cuadro depresivo, trastorno de adaptación y problemas relacionados con rasgos de personalidad. Lo anterior, estuvo vigente mientras el señor (…) estuvo vinculado al Ejército Nacional, sin embargo, dicha situación cambió con el retiro del servicio en razón a la disminución de la capacidad psicofísica, y para este momento procesal,
personalidad. Lo anterior, estuvo vigente mientras el señor (…) estuvo vinculado al Ejército Nacional, sin embargo, dicha situación cambió con el retiro del servicio en razón a la disminución de la capacidad psicofísica, y para este momento procesal, dicho amparo desapareció del mundo jurídico. (…) Acorde con el párrafo precedente, esta Corporación evidencia, que según los hechos del amparo, el señor (…) al estar desvinculado del Ejército Nacional, no puede acceder a los servicios médicos, pese a que fue diagnosticado, atendido y medicado por la especialidad de psiquiatría, mientras se desempeñaba como miembro de las fuerzas militares, la ocurren cia de esta circunstancia, amerita un pronunciamiento del juez constitucional, pues en los hechos se refiere que para la fecha de presentación del amparo, el ex – miembro de la fuerza pública no goza con atención médica, dada la singularidad del caso, se aplicará lo decantado por la Corte Constitucional, en la sentencia T - 258 de 20 19 (…) Al realizar una aplicación del precedente antes citado a la situación fáctica planteada por el demandante, se concluye que si bien es cierto el señ or (…) fue desvinculado del Ejército Nacional, la afectación sufrida en su estado de salud, se dio mientras se desempeñó como miembro de la fuerza pública, siendo así y al requerir continuar con atención médica, se ordenará a la institución demandada, que restablezca la prestación de los servicios de salud, hasta tanto el señor (…) recupere la salud y/o sea vinculado al régimen contributivo o subsidiado en salud. (…) Todo lo hasta aquí develado, permite arribar a la conclusión que el Ejército Nacional, ha
restablezca la prestación de los servicios de salud, hasta tanto el señor (…) recupere la salud y/o sea vinculado al régimen contributivo o subsidiado en salud. (…) Todo lo hasta aquí develado, permite arribar a la conclusión que el Ejército Nacional, ha desconocido las garantías de acceso a la administración de justicia y salud de la parte accionante, por lo tanto, deberá de un lado dar trámite a los requerimientos delJuzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentid o de allegar la constancia de notificación de la resolución 3915 del 21 de julio de 20 19, y de otra parte, la institución castrense deberá restablecer los servicios en el subsistema de salud al señor (…) hasta tanto se produzca la recuperación de la salud en los términos antes señalados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 421 de 2018; T - 258 de 2019
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Alberto Espinosa Bolaños
Expediente No. 25000-2315-000-2021-00299-00
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Alberto Espinosa Bolaños
Expediente No. 25000-2315-000-2021-00299-00 Accionante Ana Rosa Prada Devia en calidad de agente oficiosa del Señor Dagoberto Moreno Prada Demandado Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto Fallo de Tutela Tema Derechos fundamentales a la salud y administración de justicia
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Rosa Prada Devia, quien como progenitora del señor Dagoberto Moreno Prada, actúa en calidad de agente oficiosa, para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida, vida en condiciones de dignidad, igualdad y acceso de la justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son la siguiente:
“1. Conceder la presente Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a favor de mi hijo DAGOBERTO MORENO PRADA.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se le protejan los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida, a la Vida en condiciones de Digni dad, a la Igualdad, al acceso de la justicia.
3. ORDENAR al EJERCITO NACIONAL para que dé respuesta a lo ordenado por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se dé tramite a la demanda int erpuesta por mi hijo.” (Sic – Transcrito literalmente)
3. ORDENAR al EJERCITO NACIONAL para que dé respuesta a lo ordenado por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se dé tramite a la demanda int erpuesta por mi hijo.” (Sic – Transcrito literalmente)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
“1. Mi hijo DAGOBERTO MORENO PRADA, perteneció a las fuerzas militares, ejército nacional, en el grado de oficial, desde el siete de enero de 2012, hasta el día 15 de agosto de 2019.
2. En el mes de diciembre del 2018, mientras mi hijo se encontraba prestando sus servicios en el municipio de planadas Tolima al mando del batallón de ingenieros número 13 “General Baraya”, presento un cuadro depresivo, trastorno de adaptación y problemas de rasgos de personalidad.Expediente: 25000-2315-000-2021-00299-00
Accionante: Ana Rosa Prada Devia
Acción de Tutela Página 2
3. Ante la anterior situación de salud a mi hijo DAGOBERTO MORENO PRADA fue remitido al Batallón de sanidad “Sl. José María Hernández” en la ciudad de Bogotá, mediante oficio remisorio de fecha 29 de enero de dos mil dieciocho (2018), para iniciar su tratamiento por la especialidad médico de Psiquiatría.
4. En el batallón de sanidad mi hijo fue tratado por la especialidad de psiquiatría y psicología, donde se le diagnostico trastorno de adaptación con CIE-F-432 y Episodio Depresivo Moderado con CIE-F-321.
5. Se le formulo por el médico tratante a mi hijo los siguientes medicamentos: Sertralina 100 mg
donde se le diagnostico trastorno de adaptación con CIE-F-432 y Episodio Depresivo Moderado con CIE-F-321.
5. Se le formulo por el médico tratante a mi hijo los siguientes medicamentos: Sertralina 100 mg dos veces al día, Clozapina 25 mg dos veces al día, Trazodona 50 mg una vez al día y Acido valprohico 10 mg una vez al día.
6. A mi hijo se le practico Junta medico laboral No. 103816 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, donde se le determino: incapacidad permanente parcial no apto para actividad militar no se sugiere reubicación laboral, junta médica que no fue apelada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, quedando debidamente ejecutoriada el veintisiete (27) de enero de 2019.
7. Mi hijo MORENO PRADA, continuo agregado al Batallón de Sanidad en control y seguimiento para su patología psiquiátrica, donde el médico tratante la Dra. Magaly Londoño recomienda continuar con la medicación y control cada dos meses, es decir, no se vislumbraba recuperación alguna de su enfermedad.
8. El día siete (07) de mayo de 2019, la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante oficio remisorio No. 20193380847231, envía a mi hijo DAGOBERTO MORENO PRADA a la unidad de la cual era orgánico, es decir, al Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, argumentando en el citado oficio que el Subteniente resolvió su situación medico laboral, es decir se encontraba recuperado de su afección de salud.
Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, argumentando en el citado oficio que el Subteniente resolvió su situación medico laboral, es decir se encontraba recuperado de su afección de salud.
9. A mi hijo DAGOBERTO MORENO PRADA se le suspendió el tratamiento médico sin razón alguna, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no tuvo en cuenta en su decisión que el demandante aun continuaba en tratamiento, esta medicado y no había sido dado de alta por el médico Psiquiatra tratante, además fue enviado a su antigua unidad militar donde el comando del Batallón le advirtió que si no se iba al área de operaciones seria dado de baja del servicio activo.
10. Frente a lo anterior, mi hijo presento Tutela con abogado contra ejército nacional de Colombia – dirección de personal – dirección de sanidad del ejército nacional para la protección de sus derechos fundamentales, a la vida, a la salud mental y al debido proceso, Acción de Tutela que
por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., Tutela que fue admitida por el Despacho y donde se decretó Medida Provisional de Urgencia para garantizar los derechos fundamentales de mi hijo.
11. El Juez en la tutela ordeno:
-AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud mental y debido proceso del señor DAGOBERTO MORENO PRADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. - ORDENAR al Mayor General Nicasio Martínez Espinel, en su condición de comandante del Ejército Nacional, al director de personal, al director de sanidad y al jefe de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
- ORDENAR al Mayor General Nicasio Martínez Espinel, en su condición de comandante del Ejército Nacional, al director de personal, al director de sanidad y al jefe de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela disponga lo pertinente y realicen el traslado del señor DAGOB ERTO MORENO PRADA del Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya” a l Batallón de sanidad “Sl. José María Hernández” en las mismas condiciones en las que fue remitido inicialmente para que se dé continuidad, tanto al seguimiento y control en el tratamiento psiquiátrico, como a las medidas de seguridad en cuanto al p orte de armas y la restricción de turnos nocturnos, hasta tanto la médico tratante autorice su traslado a la Unidad en la que se encuentra agregado por haber superado la patología cuadro depresi vo, trastornoExpediente: 25000-2315-000-2021-00299-00
Accionante: Ana Rosa Prada Devia
Acción de Tutela Página 3 de adaptación y problemas relacionados con la aceptación de rasgos de personalidad. Cumplido lo anterior, los referidos oficiales deberán remitir copia de la respectiva constancia a este despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.
12. El Fallo de Tutela anteriormente mencionado no fue objeto de apelación por las demandadas.
13. Luego de un mes de la Tutela y ante el incumpliendo de las demandas por acatar el fallo, se requirió al Coronel Director de Personal del Ejército Nacional, con fecha diecisiete (17) de Julio de (2019), para que dieran cumplimiento a lo ordenado por el Juez ya que el tratamiento médico
requirió al Coronel Director de Personal del Ejército Nacional, con fecha diecisiete (17) de Julio de (2019), para que dieran cumplimiento a lo ordenado por el Juez ya que el tratamiento médico psiquiátrico de mi hijo continuaba suspendido.
14. El día 15 de agosto de 2019, personalmente enferma acompañe a mi hijo hasta el Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya, para solicitar que se diera cumplimiento a la tutela para así garantizar su tratamiento médico, a lo que nos manifestaron que él ya no pertenecía al ejército nacional, que mediante resolución No. 3915 de fecha 21 de junio de 2019 fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica y que por ende ya no gozaba de los beneficios del sistema de salud de las fuerzas militares, acto administrativo que no fue notificado en debida forma es decir nos enteramos en esa fecha del acto administrativo de retiro, sin ninguna notificación, nos sacaron de ese batallón como pordioseros.
15. Frente a lo anterior el abogado inició desacato ante el Juez de la tutela, manifestándole que la demandada no cumplió el fallo proferido si no que por el contrario procedió a retirar a mi hijo del servicio activo, desacato que no se ganó porque el Juez adujo que en el caso concreto cambiaron las situaciones de hecho que dieron origen a la protección de la tutela.
16. Al revisar la documentación me doy cuenta que, la fecha, en la que fue expedida la resolución No. 3915 de fecha 21 de junio de 2019 y la fecha en la que esta es enviada al Batallón Baraya mediante radiograma hay una diferencia de 45 días es decir fue hecha y firmada luego de la tutela
No. 3915 de fecha 21 de junio de 2019 y la fecha en la que esta es enviada al Batallón Baraya mediante radiograma hay una diferencia de 45 días es decir fue hecha y firmada luego de la tutela anteriormente mencionado, además a mi hijo le dijeron que lo habían retirado del ejército por ponerse a meter tutelas estando en servicio activo.
17. la Resolución No. 3915 de fecha 21 de junio se basó en una serie de exámenes médicos, practicados a mi hijo, que no valoraron las diferentes afecciones que venía presentando, yo soy no se tuvo en cuenta el concepto del médico tratante y que, adicionalmente, se le practicaron con una antelación superior a once meses a su retiro.
18. A mi hijo DAGOBERTO MORENO PRADA, se le interrumpió intempestivamente desde el mes de octubre de 2019, la prestación del servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de salud, su salud física y mental se ha deteriorado progresivamente, al punto de padecer diferentes trastornos como inapetencia, insomnio, agresividad y alucinaciones; incluso atentando en contra de su vida e integridad física, en tres ocasiones lo he llevado al Hospital Militar para que me lo atiendan pero ha sido rechazado por no estar activo en el sistema de salud de las fuerzas militares.
19. Se presentó demanda con abogado contra el contenido de Resolución No. 3915 de fecha 21 de junio del año 2019, ante la Jurisdicción Administrativa, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda que correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo
de junio del año 2019, ante la Jurisdicción Administrativa, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda que correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., Con No. de Radicado 11001333501120200007200, demanda que luego de transcurrido más de un año 13 meses no se le ha dado trámite alguno.
20. El abogado que está llevando el proceso a nombre de mi hijo, ante el Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., nos ha informado que ese juzgado ha requerido en más de dos ocasiones al ejército nacional para que aporte unos documentos previos, pero que el ejército no ha dado cumplimiento a lo ordenado, que inclusive un general ya fue sancionado con multa, también el abogado nos ha manifestado que ha presentado varias cartas impulsando el proceso pero que hasta la fecha no ha recibido respuesta del Juzgado.Expediente: 25000-2315-000-2021-00299-00
Accionante: Ana Rosa Prada Devia
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21. Llevo más de un año viendo el sufrimiento de mi hijo, sus ataques de locura, no puedo creer que la justicia tarde tanto en proteger a mi hijo, ¿porque el ejército no cumple las órdenes del juzgado 11?, ¿cuánto más tengo que esperar para que haya algún pronunciamiento?. soy una persona de la tercera edad, con diabetes, que pasa si yo muero quien velara por mi hijo, yo se lo entregue en buenas condiciones de salud al ejército, me lo devolvieron hecho un trapo.
18. Mi hijo al momento del retiro se encontraba discapacitado, en tratamiento médico, no ha
entregue en buenas condiciones de salud al ejército, me lo devolvieron hecho un trapo.
18. Mi hijo al momento del retiro se encontraba discapacitado, en tratamiento médico, no ha podido recibir atención en salud y dependía exclusivamente de su salario como militar para cubrir sus necesidades básicas, pagar arriendo en el apartamento donde vivimos y créditos que adquirió cuando se encontraba bien.”
2. El procedimiento
El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), avocó conocimiento de la tutela presenta da por la señora Ana Rosa Prada Devia, contra el contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ejército Nacional, y corrió traslado a l os accionados para que en el término de dos (2) días, rindieran las explicaciones que estimaran con venientes y anexara las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
3. Contestación de la acción
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicó: “De la lectura del escrito de tutela, en concreto se desprende que la accionante endilgan a este estrado judicial haberle conculcado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad, al debido proceso al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso de la justicia, por el hecho de no habérsele dado trámite por parte de este Despacho al proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 11001333501120200007200.
En primer lugar, este funcionario de la manera más respetuosa solicita al H.
proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 11001333501120200007200.
En primer lugar, este funcionario de la manera más respetuosa solicita al H. Magistrado, declare la improcedencia de la acción de tutela, por lo siguiente:
1.- La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta por el señor DAGOBERTO MORENO PRADA, con radicado No. 11001333501120200007200, ante la Oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos el 13 de marzo de 2020.
2.- El día 16 de marzo de 2020 ingresa al Despacho para el estudio de la demanda, de acuerdo con el informe secretarial visible a folio 72.
3.- El Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo del 2020, adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública, suspendiendo los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, esta medida se fue prorrogando hasta el día 01 de julio de 2020, iniciando labores en modalidad virtual y sin que los procesos físicos estuvieran digitalizados.
4.- El día 23 de julio del 2020, el despacho profiere auto previo, solicitando al Comandante General de las Fuerzas Militares, para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del presente auto allegara la respectiva constancia de publicación, comunicación y/o notificación de la Resolución No. 3915 del 21 de junio de 2019, por medio de la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a un Oficial Subalterno del Ejército
constancia de publicación, comunicación y/o notificación de la Resolución No. 3915 del 21 de junio de 2019, por medio de la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a un Oficial Subalterno del Ejército Nacional, dicho requerimiento se realizó por segunda vez el día 08 de octubre de 2020, sin que se diera respuesta alguna.Expediente: 25000-2315-000-2021-00299-00
Accionante: Ana Rosa Prada Devia
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5.- Mediante auto proferido el día 11 de marzo de 2021, se requiere nuevamente al Comandante General de las Fuerzas Militares para que allegara dicha información y adicionalmente se sancionó al Comandante General de las Fuerzas Militaresy/o quien haga sus veces, por valor de dos (2) salarios mínimos legal mensual vigente, teniendo en cuenta el incumplimiento a lo solicitado por el Despacho, en auto del 23 de julio de 2020 (fol. 73), auto del 23 de julio de 2020 (fol. 79) con Oficio No. J11-2020-070 del 29 de octubre de 2020 (fol.85).
6.- Del estudio de la demanda para su posterior admisión o inadmisión se deben tener en cuenta varios requisitos señalados en los artículos 161 a 164 del C.P.A.C.A, en el caso concreto, se hace necesario solicitar la constancia de notificación del acto administrativo con el fin de verificar los términos de caducidad a que se refiere el literal d del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Hay que señalar que al accionante no se le violó ninguno de los derechos
acto administrativo con el fin de verificar los términos de caducidad a que se refiere el literal d del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Hay que señalar que al accionante no se le violó ninguno de los derechos fundamentales a que hace referencia en su acción constitucional, pues este operador judicial ha dado tramite a la demanda conforme al ordenamiento jurídico establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Sictranscrito literalmente)
Ejército Nacional, fue notificado electrónicamente el día 9 de abril de 2021, así:
Sin embargo, vencido el término otorgado para hacer uso del dere cho de defensa, la entidad guardó silencio, por lo tanto, se aplicará al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
“ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra e n determinar si el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ejército Nacional, han vulnerado los derechos fundamentales salud en conexidad con vida, vida en condicionesExpediente: 25000-2315-000-2021-00299-00
Accionante: Ana Rosa Prada Devia
Acción de Tutela Página 6 de dignidad, igualdad y acceso de la justicia del señor Dagoberto Moreno Prada, dada
Accionante: Ana Rosa Prada Devia
Acción de Tutela Página 6 de dignidad, igualdad y acceso de la justicia del señor Dagoberto Moreno Prada, dada la imposibilidad de continuar con el trámite del proceso 11001333501120200007200.
2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo siguiente:
Aportadas por el demandante: - Extracto de hoja de vida del señor Dagoberto Moreno Prada.
- Oficio 003064 del 25 de junio de 2018, que responde una petición elevada por el tutelante.
- Derecho de petición en el que solicita copia de las órden es de operación, así como de las de movimiento del Pelotón Dinamita 1 entre los meses de septiembre y noviembre de 2017. En el mismo escrito, también requirió copia del acta de posesión y orden del día de nombramientos de los meses de septiembre a noviembre de 2017, y copia de las órdenes de carácter permanente del comandante de l batallón en el año 2017.
- Constancia de tiempo de servicios prestado s en el Ejército, que al 7 de septiembre de 2018, correspondía a 6 años 7 meses y 29 días.
- Formulas médicas prescritas al señor Moreno Prada.
- Órdenes médicas para servicios de psiquiatría
El juzgado accionado, en archivo anexo allegó: - Acta individual de reparto del proceso 1100133350112020000 7200, fechada el 13 de marzo de 2020.
- Informe del 16 de marzo de 2020, donde se hace ingreso al despacho del expediente
11001333501120200007200.
marzo de 2020.
- Informe del 16 de marzo de 2020, donde se hace ingreso al despacho del expediente
11001333501120200007200.
- Auto del 23 de julio de 2020, mediante el cual, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, se requiere al Comandante de las Fuerzas Militares, para que remita constancia de notificación de la resolución 3915 del 21 d e julio de 2019, por la cual se retira del servicio por disminución de la capacidad sicofísica a un oficial Subalterno del Ejército Nacional. Actuación que fue fijada en estado del 24 de julio de 2020.
- Envío del estado electrónico, donde se puede apreciar la d irección de notificaciones
del Ejército Nacional.
- Ingreso del proceso 11001333501120200007200, sin respuesta por parte del Ejército
Nacional.
- Auto del 8 de octubre de 2020, reiterando la solicitud al Comandante de las Fuerzas
Militares.
- Pantallazo de la notificación electrónica contentiva del estado 023 del 9 de octubre de 2020, actuación dentro de la cual reposa el auto que re quirió por segunda vez al Comandante de las Fuerzas militares.Expediente: 25000-2315-000-2021-00299-00
Accionante: Ana Rosa Prada Devia
Acción de Tutela Página 7 - Oficio No. J112020-00070 del 29 de octubre de 2020, dirigido al Comandante de las Fuerzas Militares, otorgando un término de cinco (5) días para reali zar el envío de constancia de notificación de la resolución 3915 del 21 d e julio de 2019, por la cual
Fuerzas Militares, otorgando un término de cinco (5) días para reali zar el envío de constancia de notificación de la resolución 3915 del 21 d e julio de 2019, por la cual se retira del servicio por disminución de la capacidad sicofísica a un oficial Subalterno del Ejército Nacional.
- Auto del 11 de marzo de 2021, que sanciona con multa de d os (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Comandante de las Fuerzas Militare s, por el incumplimiento a lo solicitado en auto del 23 de julio de 2020 y al oficio No. J11-202000070 del 29 de octubre de 2020, esta decisión fue registrada en el estado del 12 de marzo de 2021 y comunicada electrónicamente.
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artí culo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tut ela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tut ela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, que el demandante pretende vía acción de tutela se ordene al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dé trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333501120200007200, así mismo solicita que el Ejército Naci onal,
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