TA CUN - 250002315000202100322-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100322-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 37 Administrativo De Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS DE DEFENSA E IGUALDAD – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA INVOCADA – Cuenta con otros mecanismos de defensa, eficaces e idóneos, para obtener el amparo de los derechos que ahora reclama, el Juzgado ha concedido los recursos de apelación, de los que se alega extemporaneidad, ello no es óbice para que la accionante, una vez se realice el reparto ante este Tribunal, exponga ante el correspondiente Magistrado las falencias de las que, a su juicio, adolecen esos recursos, y solicite su rechazo – Tiene la oportunidad de recurrir la decisión, si aquella fuere admisoria del recurso, juez natural de la causa, quien resuelva sobre la admisibilidad de los recursos, sin que le esté permitido al juez constitucional usurpar esas funciones – El amparo por vía de la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, o utilizarse como un medio adicional al proceso judicial ordinario – Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección administrativa y judicial, como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, la protección que brinda la acción de tutela no puede llegar a convertirse en una intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, la demandante no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, ni l a falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa , al no
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, la demandante no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, ni l a falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa , al no cumplirse el requisito de subsidiaridad, el amparo constitucional se torna improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa e igualdad de la señora (…)?
Extracto: “(…) En el presente caso, la demandante considera vulnerado su derecho al debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa e igualdad. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, se demuestra sin dificultad alguna que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad contemplados en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 6° del decreto 2591 de 1991. (…) En efecto, la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa, eficaces e idóneos, para obtener el amparo d e los derechos que ahora reclama. (…) El artículo 247 del CPACA, norma vigente para el momento en que se interpusieron y concedieron los recursos, en su tenor literal establecía: “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la
CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concede rá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, q uien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las parte s pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en est e Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y ho ra para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesa ria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa
por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver elexpediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”. (…) tal y como lo establece la anterior norma, una vez concedido el recurso de apelación contra sentencia, y recibido por el superior, el Tribunal debe analizar nuevamente que se cumplan los requisitos legalmente establecidos para su concesión, y decidir sobre su admisión . De no reunir esos requisitos, deberá rechazar el recurso interpuesto. (…) Por lo anterior, si bien es cierto el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá ha concedido los recursos de apelación, de los que se alega extemporaneidad, también lo es que ello no es óbice para que la accionante, una vez se realice el reparto ante este Tribunal, exponga ante el correspondiente Magistrado las falencias de las que, a su juicio, adolecen esos recursos, y solicite su rechazo. También tiene la oportunidad de recurrir la decisión, si aquella fuere admisoria del recurso. (…) Será ese Magistrado ponente del Tribunal, como juez natural de la causa, y de conformidad con el trámite legalmente establecido para el particular, quien resuelva sobre la admisibilidad de los recursos, sin que le esté permitido al juez constitucional usurpar esas funciones. (…) El amparo por vía de la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos e n el ordenamiento jurídico, o utilizarse como un medio adicional al proceso judicial ordinario. Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios
tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos e n el ordenamiento jurídico, o utilizarse como un medio adicional al proceso judicial ordinario. Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección administrativa y judicial, como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. (…) Además, porque la protección que brinda la acción de tutela no puede llegar a converti rse en una intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el p roceso ordinario. Aunado a que la demandante no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa. (…) Corolario de lo expuesto, es que, al no cumplirse el requisito de subsidiaridad, en el presente caso, el amparo constitucional se torna improcedente; superarlo, es imprescindible para estudiar el fondo del asunto. (…) Con fundamento en las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora (…) contra el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687
de 2016; T – 799 de 2011; T – 283 de 2013; T – 375 de 2018; T-603 de 2015; T – 237 de 2018; T-343 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2021-00322-00
Demandante: Diana Bibiana Caicedo Blanco
Demandada: Juzgado 37 Administrativo De Bogotá
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del presente proceso, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por la señora Diana Bibiana Cai cedo Blanco , a través de apoderada, en contra del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el caso bajo estudio, la accionante, a través de apoderada, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa e igualdad.
En el caso bajo estudio, la accionante, a través de apoderada, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa e igualdad.
Como pretensiones solicitó que se decrete la nulidad de la decisión proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto concedió los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia de fecha 17 de noviembre de 2020.
Igualmente, solicitó que se determine la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, en atención a que los recursos interpuestos fueron extemporáneos.
Como hechos, señaló que, por intermedio de apoderada, la señora Diana Bibiana Caicedo Blanco, junto con sus 3 hijos, instauró medio de control de reparación directa, por haber sufrido privación de la libertad, en un proceso penal en el cual fue declarada inocente.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00322-00
Actor: Diana Bibiana Caicedo Blanco
Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2 El medio de control fue instaurado en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y fue conocido por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-36-037-2017-00008-00.
El 17 de noviembre de 2020, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue notificada por
El 17 de noviembre de 2020, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue notificada por correo electrónico en la misma fecha, a todas las partes intervinientes.
El 03 de diciembre de 2020, tanto el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, presentaron y sustentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por vía electrónica, a las 8:19 p.m. y a las 10:23 p.m., respectivamente.
Mediante providencia del 10 de febrero de 2021, y previo a decidir sobre la concesión de los recursos interpuestos, el Juzgado demandado citó a audiencia de conciliación, de que trata el artículo 192 del CPACA, para el día 18 de marzo de 2021, a las 09:00 a.m.
La audiencia se celebró en la fecha y hora establecidos, y, en atención a que ninguno de los apoderados de las entidades demandadas propuso fórmula de arreglo, el Juzgado concedió los recursos interpuestos.
Una vez se corrió el traslado de esta decisión, la apoderada de la señora Diana Bibiana Caicedo interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. Dentro de sus argumentos, señaló que los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas no debieron ser concedidos, pues fueron extemporáne os, en atención a que el decreto 806 de 2020, el acuerdo PSCJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y el CGP establecen que el horario de
interpuestos por las entidades demandadas no debieron ser concedidos, pues fueron extemporáne os, en atención a que el decreto 806 de 2020, el acuerdo PSCJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y el CGP establecen que el horario de atención de los juzgados vía electrónica es de 8:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. en días hábiles. Si un documento o escrito se radica por fuera de ese horario, se entenderá presentado al siguiente día hábil.
El Juzgado aquí demandado no repuso su decisión de conceder los recursos de apelación. Como fundamento, señaló que lo procesal no puede ser más importanteA.T. No. 25000-23-15-000-2021-00322-00
Actor: Diana Bibiana Caicedo Blanco
Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3 que lo sustancial. Además, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, por improcedente.
Como fundamento de sus pretensiones , señaló que la presente tutela es interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar un daño irremediable.
En el presente caso, se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. En efecto:
- Es un asunto de evidente relevancia constitucional: El Juzgado accionado violó el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica y la igualdad de acceso a la justicia.
Además, vulneró normas de carácter procedimental, lo que afectó los derechos fundamentales de la accionante.
la defensa, así como la seguridad jurídica y la igualdad de acceso a la justicia. Además, vulneró normas de carácter procedimental, lo que afectó los derechos fundamentales de la accionante.
- Subsidiariedad: En el caso concreto, durante la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión proferida por el juzgado demandado el 18 de marzo de 2021. El recurso de reposición fue negado, y el de apelación no se concedió por improcedente.
Así las cosas, el único medio que queda es la acción de tutela, en pro de garantizar los derechos fundamentales de la accionante.
- La irregularidad procesal tiene un efecto directo y determinante sobre la sentencia: La decisión adoptada por el Juzgado 37 Administrativo vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y genera inseguridad jurídica, al no haberse respetado las normas procedimentales. Se está ante el arbitrio de los funcionarios, lo que genera caos legal.
- Identificación del derecho vulnerado y las causas de la vulneración: Los derechos vulnerados son el debido proceso, establecido en el artículo 29 constitucional, en conexidad con los derechos de defensa e igualdad.
Consideró que, al haber concedido los recursos de apelación interpuestos extemporáneamente, se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, alA.T. No. 25000-23-15-000-2021-00322-00
Actor: Diana Bibiana Caicedo Blanco
Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4
Actor: Diana Bibiana Caicedo Blanco
Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4 crear un desequilibrio entre las partes que intervienen en el proceso, e inestabilidad jurídica.
En el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión del Juzgado 37 Administrativo fue notificada en estrados el 18 de marzo de 2021, y el proceso está a la espera de ser enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se tramiten los recursos de apelación, por lo que la protección solicitada es actual e inmediata, y se interpuso dentro de los términos jurisprudencialmente establecidos para ello.
2.- TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIONES
Recibido el escrito de tutela en esta Corporación, fue repartido mediante acta del 12 de abril de 2021, y se dio cuenta al despacho de la ponente el día 13 del mismo mes y año.
Mediante auto 13 de abril de 2021 se avocó el conocimiento de la acción, y se vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Además, se ordenó notificar por correo electrónico tanto al juzgado demandado, como a las entidades vinculadas, para que hiagan uso de su derecho de defensa, aporten pruebas y se pronuncien sobre los hechos de la tutela.
Por último, se requirió al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para que remita en medio magnético, las piezas procesales pertinentes del medio de control de reparación directa No.11001-33-36-037-2017-0008-00, para resolver la presente acción.
de Bogotá, para que remita en medio magnético, las piezas procesales pertinentes del medio de control de reparación directa No.11001-33-36-037-2017-0008-00, para resolver la presente acción.
2.1.- CONTESTACIÓN DEL JUZGADO 37 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
La Doctora Adriana del Pilar Camacho, en su calidad de Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que la decisión adoptada por su despacho y que ahora se debate, se encuentra ajustada a la ley y no vulneró los derechos de la demandante, por lo que las pretensiones de esta acción no están llamadas a prosperar.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00322-00
Actor: Diana Bibiana Caicedo Blanco
Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5 La decisión del despacho de conceder los recursos obedeció a que fueron presentados dentro del término concedido por la ley (10 días), y si bien se radicaron con posterioridad a las 05:00 p.m. del último día del plazo, deben entenderse presentados en oportunidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 4ª de 1913.
Además, en atención a la obligatoriedad del uso de los medios digitales, y dando prevalencia a los derechos de acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial, el despacho consideró que los recursos de apelación interpuestos a las 08:19 p.m. y 10:23 p.m. del 03 de diciembre de 2020 (último día de plazo legal) fueron interpuestos en tiempo, y por consiguiente, los concedió ante
interpuestos a las 08:19 p.m. y 10:23 p.m. del 03 de diciembre de 2020 (último día de plazo legal) fueron interpuestos en tiempo, y por consiguiente, los concedió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Llamó la atención respecto de la imprecisión en la que incurrió la demandante, al invocar los fundamentos jurídicos de su acción. En efecto, ni el decreto 806 de 2020, ni el acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, ni el CGP, definen que el horario de atención de los juzgados vía electrónica sea de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
En efecto, el acuerdo definió las condiciones del trabajo en casa, y el CGP establece que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales deben adelantarse en horas hábiles, salvo que el juez disponga lo contrario. Por su parte, el decreto 806 de 2020 implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el fin de agilizar su trámite. La decisión del despacho se encuentra ajustada a los principios de correcta administración de justicia. Las reglas del decreto 806 de 2020 pretenden flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, y resultaría “un contrasentido” interpretar que los recursos sólo pueden presentarse de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
La accionante señaló que se vulneró su derecho a la igualdad, pero no demostró que el despacho haya actuado de manera diferente en situaciones idénticas.
de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
La accionante señaló que se vulneró su derecho a la igualdad, pero no demostró que el despacho haya actuado de manera diferente en situaciones idénticas.
Concluyó que la decisión adoptada lo fue en virtud de la posición uniforme, y recordó que la igualdad debe predicarse de todas las partes del proceso.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00322-00
Actor: Diana Bibiana Caicedo Blanco
Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6 Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, teniendo en cuenta que la decisión que ahora se debate se adoptó al amparo de la ley, situación que no configura vulneración de los derechos fundamentales alegados.
2.2.- CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, señaló que la demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, deber que le es impuesto por la ley.
En efecto, la demandante no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos.
La acción de tutela es improcedente en este caso, pues la demandante pretende retrotraer, a través del amparo de una instancia judicial más, actuaciones y etapas
puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos.
La acción de tutela es improcedente en este caso, pues la demandante pretende retrotraer, a través del amparo de una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se trasgredieron derechos fundamentales, lo cual es “inconcebible”, por el carácter subsidiario que acompaña a tan especial mecanismo constitucional.
En el escrito de tutela, no se demostró vulneración a ningún derecho fundamental de la accionante.
La acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades perdidas, o para remedir equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal, o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa.
También es improcedente la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad. En efecto, para cuestionar la decisión judicial, la ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos, y la demandante no dio cuenta por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de ellos, para controvertir la providencia del Juzgado 37 Administrativo.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00322-00
Actor: Diana Bibiana Caicedo Blanco
Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
7 Del escrito de tutela, no se verifica la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales de la accionante.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
7 Del escrito de tutela, no se verifica la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales de la accionante.
De conformidad con el artículo 228 constitucional, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Así las cosas, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no fines en sí mismas.
Con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia, y en el principio de prevalencia del derecho sustancial, en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando se renuncie conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Compartió la decisión adoptada por el Juzgado demandado, y que ahora se debate, y anotó que ni el decreto 806 de 2020 ni el acuerdo PSCJA20-11567 del 05 de junio de 2020 especifican que los términos no se puedan contabilizar hasta la media noche.
Consideró que, en el caso que el juez hubiere negado los recursos de apelación, se configuraría un exceso de ritual manifiesto. Por lo anterior, a su juicio, el juez obró de manera acertada, al conceder los recursos de apelación interpuestos.
3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00322-00
Actor: Diana Bibiana Caicedo Blanco
Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
8 3.1.- Problema jurídico
De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal, determinar si el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá , vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa e igualdad de la señora Diana Bibiana Caicedo Blanco.
3.2.- Del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se
garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada a un proceso, sea administrativo o judicial, para el respeto de sus derechos, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, es exigible en todas las actuaciones desde el inicio hasta su culminación 1, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos2.
Por su parte, el artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia.
Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tiene n todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir, en condiciones de
1 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 2 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00322-00
Actor: Diana Bibiana Caicedo Blanco
Demandado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
9 igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.
Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso,
9 igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.
Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos3.
3.3.- Del derecho a la igualdad
El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución y tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez Constituci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.