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TA CUN - 250002315000202100328-00-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202100328-00-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcaldía de Sesquilé / DECRETO NO. 027 DEL 26 DE MARZO DE 2021 – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al no cumplir el Decreto No. 027 del 26 de marzo de 2021, con uno de los presupuestos procesales para ser objeto del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del C.P.A.C.A., no es posible avocar su conocimiento con este objetivo.

Problema jurídico: ¿Decidir si se avoca o no el conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad, del Decreto No. 027 del 26 de marzo de 2021, “Por el cual se efectúa la imposición de la medida transitoria de toque de queda en el municipio de Sesquilé Cundinamarca y se dictan otras disposiciones ”, proferido por el alcalde de Sesquilé?

Extracto: “(…) Así, conforme a lo expuesto, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 estuvo vigente desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2020. Y, desde el 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República decretó nuevamente el Estado de Excepción que trata el artículo 215 de la Constitución Política, hasta el 6 de junio de 2020. (…) se recuerda que durante el estado de excepción el Presidente de la República queda habilitado para dictar decretos con fuerza de ley, “mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional” ( …) existen dos clases de Decretos Legislativos, a saber: (i) el que declara el estado de

queda habilitado para dictar decretos con fuerza de ley, “mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional” ( …) existen dos clases de Decretos Legislativos, a saber: (i) el que declara el estado de excepción y (ii) los que expide el Presidente de la República con fundamento en l as facultades excepcionales para legislar otorgadas por la declaración de la situación de emergencia. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de 2002, al momento de realizar el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002, (…)“En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales”. (…) es importante recordar que las facultades del Presidente de la República de expedir decretos con fuerza de ley, conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991, tienen un límite temporal, este es, el tiempo de duración del estado de emergencia previsto en el Decreto Legislativo que lo declara ( …) la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo No. 4975 del 23 de diciembre de 200 9, (…) precisó los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos en ocasión al estado de emergencia, en los siguientes términos (…) el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) dispuso el control inmediato de

siguientes términos (…) el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) dispuso el control inmediato de legalidad, para las medidas de carácter general que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, en los siguientes términos ( …) Del canon transcrito se desprenden tres (3) requisitos para que los actos administrativos sean susceptibles del control inmediato de legalidad, los cuales el Consejo de Estado los hace depender de tres (3) factores de competencia ( …) a saber: (i) factor subjetivo de autoría que, para la competencia del Tribunal Administrativo, debe ser una entidad territorial; (ii) factor de objeto , cuando sean actos administrativos de carácter general; y (iii) factor de motivación o causa , esto es, que se dicten en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. (…) En este sentido, observa el Despacho que el Decreto No. 027 del 26 de marzo de 2021, expedido por el alcalde de Sesquilé, cumple con el factor subjetivo de autoría, este es, fue expedido por una entidad territorial, como lo es el municipio en los términos del artículo 286 Superior. Asimismo, cumple con el factor objetivo, es decir, es un acto administrativo de carácter general ( …) En relación con el factor de motivación o causa, se advierte que este comprende dos elementos: (i) que se ejerza en ejercicio de la función administrativa y (ii) la medida se adopte en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de Excepción. ( …) es importante recordar que la función administrativa no se

dos elementos: (i) que se ejerza en ejercicio de la función administrativa y (ii) la medida se adopte en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de Excepción. ( …) es importante recordar que la función administrativa no se enmarca dentro de una concepción orgánica, es decir, su naturaleza nodepende de la entidad que produce la manifestación de la voluntad, sino de la materia que se desarrolla. ( …) En este orden, el artículo 209 de la Constitución Política hace referencia a la función administrativa, en los siguientes términos ( …) El Consejo de Estado al estudiar los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que expidan las entidades de orden nacional en desarrollo de la función administrativa, enfatizó que esta va dirigida al cumplimiento de los fines del Estado, dentro de las que se puede identificar la función de policía, a saber (…) La Corte Constitucional ha definido la función de policía, ejercida a nivel nacional por el Presidente de la República (artículo 189.4 Superior) y a nivel territorial por los gobernadores (artículo 303 ibidem) y alcaldes (artículo 315.2 ibidem), como “la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste… El poder de policía entendido como competencia jurídica asignada y no como potestad política discrecional (arts. 1º y 3º del Código), es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de policía, de expedir norm as generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad” (…) De la lectura del Decreto No. 027 del 26 de marzo de 2021, se advierte que en ejercicio de la facultad

impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad” (…) De la lectura del Decreto No. 027 del 26 de marzo de 2021, se advierte que en ejercicio de la facultad constitucional y legal que tienen los alcaldes de conservar el orden público en la entidad territorial, el alcalde de Sesquilé adoptó medidas de carácter policivo para controlar la propagación del virus COVID-19, como: declarar el toque de queda del 26 de marzo al 5 de abril del año en curso, entre las 0:00 a.m. hasta las 5 a.m.; imponer la medida de pico y cédula para controlar la movilización en el municipio; la prohibición del consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, como también ordenar a los responsables de los establecimientos de comercio y locales comerciales cumpl ir con los protocolos de bioseguridad. (…) Ahora bien, frente al segundo de los elementos que integran el factor de motivación, este es, si la medida adoptada fue en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de Excepción, el Despacho advierte que este requisito no se configura . ( …) De la lectura del Decreto sub examine se advierte que las fuentes normativas invocadas para el ejercicio de la función de policía, son las siguientes: artículos 2º y 315 de la Constitución Política; Ley 1551 de 2012; el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016; el Decretos Ordinarios 039 del 14 de enero de 2021 y 206 del 26 de febrero de 2021, a través de los cuales el Presidente de la República imparte instrucciones a los gobernadores y alcaldes para el mantenimiento del ord en público en la

través de los cuales el Presidente de la República imparte instrucciones a los gobernadores y alcaldes para el mantenimiento del ord en público en la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID 19; la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por causa del virus COVID 19. (…) Así, se evidencia que el acto administrativo sub examine no constituye un desarrollo de los decretos con fuerza de ley dictados durante los Estad os de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República, a través de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020. (…) De igual forma se destaca, que el artículo 136 de la Ley 1437, antes transcrit o, establece un límite temporal para ejercer el control inmediato de legalidad, este es, que los actos administrativos de carácter general se expidan en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. En el auto del 3 de abril de 2020, Consejera Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, se indic a ( …) “De acuerdo con las norm as precitadas, el control inmediato de legalidad frente a los actos que se expidan en estado de excepción tiene unos límites temporales, es decir, que recae respecto de aquellos que se hayan expedido a partir del momento de la declaratoria y mientras esta subsista ”. (…) Asimismo, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el auto del 3 de abril de 2020, radicación número 1100103-15-000-2020-01000-00(CA)A, reconoció el limite

Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el auto del 3 de abril de 2020, radicación número 1100103-15-000-2020-01000-00(CA)A, reconoció el limite temporal del control inmediato de legalidad, en los siguientes términos ( …) Ahora bien, conforme a lo expuesto párrafos arriba, mediante Decreto Legislativo 637, el Presidente de la República declaró, nuevamente, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el término de treinta (30) días calendario; Decreto que fue publicado en el Diario Oficial No. 51.306 del 6 de mayo de 2020. Sin embargo, se observa que el Decreto Municipal No. 027 se expidió el 26 de marzodel año en curso, es decir, no se profirió durante el estado de excepción. (…) al no cumplir el Decreto No. 027 del 26 de marzo de 2021, con uno de los presupuestos procesales para ser objeto del control inmed iato de legalidad de que trata el artículo 136 del C.P.A.C.A., no es posible avocar su conocimiento con este objetivo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-802 de 2002 ; C252 de 2010; Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 4, auto del 31 de marzo de 2020, No. 1100103-15-000-2020-00950-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, auto del 3 de abril de 2020, No. 1100103-15-000-2020Jeannette Bermúdez Bermúdez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, auto del 3 de abril de 2020, No. 1100103-15-000-202000947-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto 637 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-15-000-2021-00328-00

Autoridad Expedidora: Alcaldía de Sesquilé.

Medio de Control: Control Inmediato de Legalidad

Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, al Desp acho le correspondió el estudio del control inmediato de legalidad del Decreto No. 027 del 26 de marzo de 2021, “Por el cual se efectúa la imposición de la medida transitoria de toque de queda en el municipio de Sesquilé Cundinama rca y se dictan otras disposiciones”, proferido por el alcalde de Sesquilé.

CONSIDERACIONES

1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del virus COVID-19 como una pandemia, por el alto grado de propagación y trasmisión.

Con el fin de controlar la propagación del virus COVID-19 en el Estado colombiano,

brote del virus COVID-19 como una pandemia, por el alto grado de propagación y trasmisión.

Con el fin de controlar la propagación del virus COVID-19 en el Estado colombiano, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resoluci ón No. 380 del 10 de marzo de 2020, a través de la cual adopta medidas sanitarias y de cuarentena para las personas que llegaran a Colombia desde la República Po pular de China, Francia, Italia y España. Asimismo, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19 y adop tó medidas para prevenir y controlar la propagación del virus; la cual fue prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021, a través de la Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021.

A pesar de las medidas adoptadas, el 17 de marzo de 2020 se reportaron setenta y cinco (75) casos de personas contagiadas de COVID-19, lo cual c onllevó al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el artículo 215 de la Constitución Política, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, así:

“DECRETA:

Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica , Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario ,2 T.A.C. Expediente 2021-00328

contados a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el

T.A.C. Expediente 2021-00328

contados a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el articulo 215 de la Constitución Política , el articulo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.

Articulo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decre to, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos , así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo.

Artículo 4 . El Presente decreto rige a partir de la fecha de su pub licación”. (Resalta el Despacho).

El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 fue publicado en el Diario Oficial No. 51.259 del 17 de marzo de 20201.

Posteriormente, a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económi ca, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, como consecuencia de la afectación en la producción nacional y bienestar de la pob lación que se generaron por causa de las medidas adoptadas para controlar la propagación del virus COVID19. La parte resolutiva del mentado Decreto Legislativo es del siguiente tenor:

“DECRETA:

Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario , contados a partir de la vigencia de este decreto.

“DECRETA:

Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario , contados a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.

Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de est e decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la cris is e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo.

Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su pub licación”. (Resalta el Despacho).

1 Consultado en la página web del Diario Oficial, link: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=7d408fe556af099f85e3ceeb69183 T.A.C. Expediente 2021-00328

El Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 fue publicado en el Diario Oficial No. 51.306 del 6 de mayo de 20202.

Así, conforme a lo expuesto, el Estado de Emergencia Económica, Socia l y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 estuvo vigente desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2020. Y, desde el 6 de mayo de 2020, el Presidente

Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 estuvo vigente desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2020. Y, desde el 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República decretó nuevamente el Estado de Excepción que trata el artículo 215 de la Constitución Política, hasta el 6 de junio de 2020.

Ahora bien, se recuerda que durante el estado de excepción el Presidente de la República queda habilitado para dictar decretos con fuerza d e ley, “ mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación e xcepcional”3. En este punto, es menester precisar que existen dos clases de Decretos Le gislativos, a saber: (i) el que declara el estado de excepción y (ii) los que expide el Presidente de la República con fundamento en las facultades excepciona les para legislar otorgadas por la declaración de la situación de emergencia. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de 2002, al mo mento de realizar el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002, “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior ”, en los siguientes términos:

“En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decr etos de desarrollo de esas facultades excepcionales”.

Asimismo, es importante recordar que las facultades del Presidente de la República de expedir decretos con fuerza de ley, conferidas por el artículo 215 de la

desarrollo de esas facultades excepcionales”.

Asimismo, es importante recordar que las facultades del Presidente de la República de expedir decretos con fuerza de ley, conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991, tienen un límite temporal, este es, el tiempo de duración del estado de emergencia previsto en el Decreto Legislativo que lo declara:

“ARTICULO 215. (…)

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultade s extraordinarias a que se refiere este artículo , y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término” . (Se resalta).

2 Consultado en la página web del Diario Oficial, link: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=5009460e78eb5f164b4a675f343a 3 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009, magistrados ponentes Dr. Humberto Antonio Sierra Porto y Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez.4 T.A.C. Expediente 2021-00328

Como corolario, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo No. 4975 del 23 de diciembre de 2009, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”, precisó los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos en ocasión al estado de emergencia, en los siguientes términos:

“4.2.1. Los requisitos formales para el estado emergencia. Los requisitos formales

cumplir los decretos legislativos expedidos en ocasión al estado de emergencia, en los siguientes términos:

“4.2.1. Los requisitos formales para el estado emergencia. Los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos que se expidan en virtu d del estado de emergencia, son en términos del artículo 215 superior y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los siguientes: i) la firma por el Pre sidente de la República y todos sus ministros; ii) los motivos que condujeron a su expedición; y iii) la indicación del ámbito temporal y territorial de la declaratoria. Para el caso de los decretos de desarrollo se examina, además, si se dictaron dentro del límite temporal previsto”4. (Se destaca).

2. Así las cosas, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en co nsonancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia ”, dispuso el control inmediato de legalidad, para las medi das de carácter general que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función a dministrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas e n este Código.

de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas e n este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autorida d judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento ”. (Negrillas para denotar).

Del canon transcrito se desprenden tres (3) requisitos para que los actos administrativos sean susceptibles del control inmediato de legal idad, los cuales el Consejo de Estado los hace depender de tres (3) factores de competencia5, a saber: (i) factor subjetivo de autoría que, para la competencia del Tribunal Administrativo, debe ser una entidad territorial; (ii) factor de objeto , cuando sean actos administrativos de carácter general; y (iii) factor de motivación o causa, esto es,

4 Corte Constitucional, sentencia C252 del 16 de abril de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 4, auto del 31 de marzo de 2020, Radicación No. 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.5 T.A.C. Expediente 2021-00328

que se dicten en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción.

Bermúdez.5 T.A.C. Expediente 2021-00328

que se dicten en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción.

En este sentido, observa el Despacho que el Decreto No. 027 del 26 de marzo de 2021, expedido por el alcalde de Sesquilé, cumple con el factor subjetivo de autoría, este es, fue expedido por una entidad territorial, como lo e s el municipio en los términos del artículo 286 Superior. Asimismo, cumple con el factor objetivo, es decir, es un acto administrativo de carácter general6.

En relación con el factor de motivación o causa, se advierte qu e este comprende dos elementos: (i) que se ejerza en ejercicio de la función a dministrativa y (ii) la medida se adopte en desarrollo de los decretos legislativos du rante el Estado de Excepción.

Así, es importante recordar que la función administrativa no se enma rca dentro de una concepción orgánica, es decir, su naturaleza no depende de la entidad que produce la manifestación de la voluntad, sino de la materia que se desarrolla.

En este orden, el artículo 209 de la Constitución Política hace referencia a la función administrativa, en los siguientes términos: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igua ldad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en

descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. El Consejo de Estado al estudiar los requisitos de procedibili dad del control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general q ue expidan las entidades de orden nacional en desarrollo de la función administrativa, enfatizó que esta va dirigida al cumplimiento de los fines del Estado, dentro de las que se puede identificar la función de policía, a saber:

“En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiest a en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una d iversidad de

6 El acto administrativo se define como aquella manifestación unilateral de la voluntad de la Administración que crea, modifica o extingue la situación jurídica de una persona o, de un grupo determinado o indeterminado de personas. Así, se destaca que los actos administrativos pueden ser de carácter general o, de carácter particular y concreto, los cuales se diferencian teniendo en cuenta la indeterminación de los sujetos afectados por la decisión administrativa.6 T.A.C. Expediente 2021-00328

contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales”7. (Se resalta).

La Corte Constitucional ha definido la función de pol icía, ejercida a nivel nacional

de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales”7. (Se resalta).

La Corte Constitucional ha definido la función de pol icía, ejercida a nivel nacional por el Presidente de la República (artículo 189.4 Superior) y a nivel territorial por los gobernadores (artículo 303 ibidem) y alcaldes (artículo 315.2 ibidem), como “ la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dent ro de los marcos impuestos por éste… El poder de policía entendido como competencia jurídica asignada y no como potestad política discrecional (arts. 1º y 3º del Código), es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de policía, de expedir normas generales, impersonales y preexist entes, reguladoras de l comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad” 8.

De la lectura del Decreto No. 027 del 26 de marzo de 2021, se advierte que en ejercicio de la facultad constitucional y legal que tienen los alcaldes de conservar el orden público en la entidad territorial, el alcalde de Sesq uilé adoptó medidas de carácter policivo para controlar la propagación del virus COVID-1 9, como: declarar el toque de queda del 26 de marzo al 5 de abril del año en curso, entre las 0:00 a.m. hasta las 5 a.m.; imponer la medida de pico y cédula para controlar la movilizaci ón en el municipio; la prohibición del consumo de bebidas embr iagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, como también ordenar a los responsables de los establecimientos de comercio y locales comerciales cumplir con los protocolos de bioseguridad.

en el municipio; la prohibición del consumo de bebidas embr iagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, como también ordenar a los responsables de los establecimientos de comercio y locales comerciales cumplir con los protocolos de bioseguridad.

Ahora bien, frente al segundo de los elementos que integran el factor de motivación, este es, si la medida adoptada fue en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de Excepción , el Despacho advierte que este requisito no se configura.

De la lectura del Decreto sub examine se advierte que las fuentes normativas invocadas para el ejercicio de la función de policía, son l as siguientes: artículos 2º y 315 de la Constitución Política; Ley 1551 de 2012; el artícul o 202 de la Ley 1801 de 2016; el Decretos Ordinarios 039 del 14 de enero de 2021 y 206 del 26 de febrero de 2021, a través de los cuales el Presidente de la República imparte instrucciones a los gobernadores y alcaldes para el mantenimiento del orde n público en la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID 19; la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por causa del virus COVID 19.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de abril de 2020, Radicación No. 11001-03-15-000-2020-00975-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994.7 T.A.C. Expediente 2021-00328

8 Corte Constitucional. Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994.7 T.A.C. Expediente 2021-00328

Así, se evidencia que el acto administrativo sub examine no constituye un desarrollo de los decretos con fuerza de ley dictados durante los Estados d e Emergencia Económica, Social y Ecológica declarad

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