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TA CUN - 250002315000202100337-00-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202100337-00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCÓN DE TUTELA – Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá hizo entrega de las copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario N°. 1100133-42-055-2017-00299-00, con lo cual garantizó de forma efectiva el acceso a la administración de justicia, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita es inane.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó el derecho fundamenta l al acceso a la administración de justicia invocado por la parte actora, con ocasión de la presunta demora en la expedición y entrega de copias auténticas y constancia de ejecutoria de sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho N°. 110013342-055-2017-00299-00 que cursa en ese Despacho?

Extracto: “(…) En el sub examine , el actor pretende se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con oca sión de la presunta demora en la expedición y entrega de copias auténticas y constancia

fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con oca sión de la presunta demora en la expedición y entrega de copias auténticas y constancia de ejecutoria de sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho N° 1100133-42-055-2017-00299-00 que cursa en ese Despacho. (…) pretende el actor que se ordene al Juzgado accionado que realice todas las actuaciones pertinentes para que sean expedidos y entre gados todos los documentos solicitados, asignándole fecha y hora para la entrega de los mismos. (…) El H. Consejo de Estado ha explicado en varias ocasiones (…) que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. (…) existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. (…) la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. (…) dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada

consumado y (iii) por una situación sobreviniente. (…) dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló (…) Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, (…) que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales . (…) El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que el 20 de abril de 2021, siendo las 10:00 de la mañana, a la persona autorizada por la Doctora (…) se le hizo entrega de las copias auténticas solicitadas, como consta en recibido adjunto, y en la misma fecha se le comunicó vía correo electrónico al actor la entrega de las mencionadas copias a la autorizada. (…) Al revisar los documentos aportados por la entidad accionada con el escrito de contestación, se constató que, efectivamente el día 16 de abril de 2021, luego de la notificación de la presente acciónconstitucional, la secretaría del juzgado accionado, asignó cita presencial para entrega de copias auténticas, a la Doctora Ana Ligia Basto Bohórquez, apoderada del accionante, fecha que se fijó para el martes 20 de abril de 2021 a las 10:00 de la mañana y que le fue comunicada a los correos electrónicos (…) En virtud de lo anterior, el 20 de abril de 2021, siendo las 10:00 de la mañana, se le hizo entrega

la mañana y que le fue comunicada a los correos electrónicos (…) En virtud de lo anterior, el 20 de abril de 2021, siendo las 10:00 de la mañana, se le hizo entrega de las copias auténticas solicitadas a la persona autorizada por la Doctora (…) como consta en recibido allegado; de lo cual se le comunicó vía correo electrónico al actor la entrega de las mencionadas copias a la autorizada. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite d e la acción de tutela el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bo gotá hizo entrega de las copias auténticas con constancia de ejecutoria de la se ntencia emitida dentro del proceso ordinario N°. 1100133-42-055-2017-00299-00, con lo cual garantizó de forma efectiva el acceso a la administración de justicia, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita es inane. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. 15 de noviembre de 2017, 20178501, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, No. 2017 -2365-00,

C.P. Rocío Araújo Oñate.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00337

ACTOR: CAMILO TORRES SÁNCHEZ

CONTRA: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

El señor CAMILO TORRES SÁNCHEZ , actuando a través de apoderada judicial, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, invocando la protección de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos relacionados y en el a nterior problema jurídico planteado, solicito del señor juez constitucional disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante, lo siguiente:

1. Tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia o “tutela judicial efectiva” al

planteado, solicito del señor juez constitucional disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante, lo siguiente:

1. Tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia o “tutela judicial efectiva” al señor CAMILO TORRES SANCHEZ, y en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado, que dentro del término de cuare nta y ocho (48) horas realice todas las actuaciones pertinentes para que sean expedidos y entregados todos los 2. documentos solicitados por el actor, ya sea de manera digital o física, y en caso de persistir el juzgado accionado en que tales documen tos serán entregados de manera física, se asigne fecha y hora 11001334205520170029900 para la entrega de los mismos.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, mediante auto del 18 de octubre de 2019, el juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demand ante (accionante en esta acción) contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 12 de junio de 2019, mediante la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00337

2 Que mediante memorial dirigido al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 09 de octubre de 2020, la apoderada j udicial del actor señor CAMILO

A.T. No. 2021-00337

2 Que mediante memorial dirigido al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 09 de octubre de 2020, la apoderada j udicial del actor señor CAMILO TORRES SANCHEZ, solicitó copia autentica de la sentencia proferida por el despacho y la respectiva constancia de ejecutoria.

El día 24 de noviembre de 2020, al correo de la abogada le fue allegada respuesta por parte del juzgado indicándole el trámite para la expedición de copias auténticas.

El día 04 de diciembre de 2020 mediante correo electrónico, allegó al despacho judicial memorial adjuntando copia del recibo de consignación del ara ncel judicial para que le sean expedidas las copias solicitadas.

El día 08 de febrero de 2021 mediante correo electrónico envió memorial allegando nuevamente solicitud de expedición de copias auténticas y const ancia de ejecutoria de sentencia de primera instancia, para que sean expedidas de manera digital.

El día 16 de febrero de 2021 mediante correo electrónico en vió memorial con solicitud de cita para la entrega de copias auténticas solicitadas.

El día 03 de marzo de 2021 solicitó nuevamente cita para el retiro de las copias auténticas de la sentencia.

Que pese a las reiteradas solicitudes realizadas al despacho judicial accionado, hasta la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuest a alguna respecto de la expedición de la certificación y copias auténticas solicitadas, ni mucho menos se le fijado cita para el retiro de tales documentos.

TRAMITE

Mediante Auto del 16 de abril de 2021, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega

expedición de la certificación y copias auténticas solicitadas, ni mucho menos se le fijado cita para el retiro de tales documentos.

TRAMITE

Mediante Auto del 16 de abril de 2021, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Cincuenta y Cinc o (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un info rme y las manifestaciones del caso.

RESPUESTA DEL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ:

El Juez LUIS EDUARDO GUERRERO TORRES, contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electróni co de la Secretaría de esta Subsección, solicitando se niegue el amparo solicitado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00337

3 Indicó que el expediente objeto de la presente acción, co rresponde al radicado N°. 11001-33-42-0552017-00299-00, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, del cual conoció el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia de primera instancia, el 12 de j unio de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Que el 12 de junio de 2019, se profirió sentencia dentro de audiencia inicial siendo notificada por estrado. En la misma, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación.

Que el 12 de junio de 2019, se profirió sentencia dentro de audiencia inicial siendo notificada por estrado. En la misma, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación.

El 18 de octubre de 2019, el despacho profirió auto que declaró desierto el recurso, por no sustentación.

El 9 de octubre de 2020, la apoderada del accionante, presentó memorial de solicitud de expedición de copias auténticas, al cual se dio respuesta por l a secretaría del juzgado, el 24 de noviembre de 2020, indicando el trámite para la solicitud y expedición de las mismas.

El 4 de diciembre de 2020, se allegó pago de arancel judicial para la expedición de las copias auténticas, y los días 08/02/2021, 03/03/2021 y 07/ 04/2021 la apoderada del accionante, allegó solicitud de copias auténticas y constanci a de ejecutoria de la sentencia.

Que la secretaría del juzgado, teniendo en cuenta la cantidad de solicitudes de expedición de copias auténticas, impulsos procesales y solicitude s de sentencias anticipadas, entre otras labores, asignó citas presenciales respecta ndo el aforo y las fechas y horarios disponibles en el aplicativo destinado por l a Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, para tal fin. El 16 de abril de 2021, la secretaría del juzgado, asignó cita presencial para entrega de copias auténticas, a la Doctora Ana Ligia Basto Bohó rquez, apoderada del

El 16 de abril de 2021, la secretaría del juzgado, asignó cita presencial para entrega de copias auténticas, a la Doctora Ana Ligia Basto Bohó rquez, apoderada del accionante, fecha que se fijó para el martes 20 de abr il de 2021 a las 10:00 de la mañana y que le fue comunicada a los correos electrónicos analinotijudis@hotmail.com y careloco5@hotmail.es

El 20 de abril de 2021, siendo las 10:00 de la mañana, a la persona autorizada por la Doctora Ana Ligia Basto Bohórquez, se le hizo entrega de las copias auténticas solicitadas, como consta en recibido adjunto; de otra parte, en la misma fecha se leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2021-00337 4 comunicó vía correo electrónico al actor la entrega de las mencio nadas copias a la autorizada.

Por lo anterior considera que no está probado que al accionante le fueran vulnerados los derechos invocados, ya que si bien es cierto hubo demora en su entrega, ésta obedeció a la carga laboral de la secretaría del juzgado, en la que inciden la virtualidad y la nueva normalidad.

Que teniendo en cuenta que la presente acción está orientada a obtener la expedición de copias auténticas del proceso de nulidad y restablecimient o del derecho N°. 1100133-42-055-2017-00299-00, y que las mismas ya fueron entregadas, sol icita negar el amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

33-42-055-2017-00299-00, y que las mismas ya fueron entregadas, sol icita negar el amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cu alquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio pú blico, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los d ecretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se ga rantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazad os por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2021-00337

5 Se trata de establecer si el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por la parte actora, con ocasión de la presunta demora en la expedición y entrega de copias auténticas y constancia de ejecutoria de sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimien to del derecho N°. 1100133-42-055-2017-00299-00 que cursa en ese Despacho.

En este sentido y como quiera que el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que ya efectuó la entrega entre ga de las copias auténticas y constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 1100133-42-055-2017-00299-00, la Sala determinará si en el presente asunto se concretó la figura de la carencia actual de objeto.

II. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El artículo 229 de la Constitución Política establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional h a precisado que dicho derecho se garantiza con el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los

hacerlo sin la representación de abogado.”

En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional h a precisado que dicho derecho se garantiza con el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.

En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verif icar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración glo bal del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.

III. CASO CONCRE TO

En el sub examine, el actor pretende se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Juzga do Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , con ocasión de la presunta demora en la expedición y entrega de copias auténticas y constancia de ejecutoria de sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho N° 11001-33-42-055-2017-00299-00 que cursa en ese Despacho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2021-00337

6 Por lo anterior, pretende el actor que se ordene al Juzgado accionado que realice todas las actuaciones pertinentes para que sean expedidos y entregados todos los documentos solicitados, asignándole fecha y hora para la entrega de los mismos.

Hecho superado por carencia actual de objeto

El H. Consejo de Estado ha explicado en varias ocasiones1 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigid o a la protección de

Hecho superado por carencia actual de objeto

El H. Consejo de Estado ha explicado en varias ocasiones1 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigid o a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de u na manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede p resentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que:

“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Cort e ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efe ctiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justific a la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si l uego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posibl e orden que impartiera el juez caería en el

la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posibl e orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el conc epto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido con cebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la com prensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al

1 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 201785-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00337 7 sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00337 7 sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como pro ducto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cu ando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concret e el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el he cho superado, en la medida en que en el primer caso la accio nada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta fi gura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión

durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identif icar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenario s más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticiona rio fallece en el trascurso de la tutela.

43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el e scrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente pue de endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un d año consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cu anto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Co rte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no enca jan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no enca jan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso orig inado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la or den del juez resul taría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)

53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los esc enarios de carencia actual de

objeto, señalando las siguientes subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vul neración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de la tutela; precisando si se presentó o no la vul neración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00337 8 considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuel va a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índ ole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expedi ente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobrevin iente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fon do. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cu ando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención s obre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la i nconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c ) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprens ión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto).

repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c ) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprens ión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto).

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, qu e la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que el 20 de abril de 2021, siendo las 10:00 de la mañana, a la persona autoriz

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