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TA CUN - 250002315000202100356-00-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202100356-00-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Primero Administrativo de Girardot / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE – No se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el reproche que aquí se alega por parte del Despacho accionado es de mera legalidad, no es procedente que el juez de tutela invalide una decisión de trámite adoptada dentro del proceso ejecutivo como fue negar el fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales / COMPULSA DE COPIAS – Si Juez titular del Despacho accionado, considera que se presentan los presupuestos para ello, está en el derecho de realizar las gestiones pertinentes.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales incoados por la parte actora con la expedición de la providencia emitida el 11 de marzo de 2021 dentro del proceso ejecutivo No.2019-00238-00.

No obstante y de conformidad con las pretensiones de la acción, debe determinarse como primera medida la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine?

Extracto: “(…) el apoderado del actor muestra inconformidad con las consideraciones jurídicas expresadas por la A quo para negar y no reponer la solicitud elevada por la parte actora tendiente al fraccionamiento y entre ga de los títulos judiciales expedidos por la Corporación demandada dentro del proceso ejecutivo en comento. (…) la acción de tutela en esta oportunidad se torna IMPROCEDENTE pues, se considera que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. (…) el

ejecutivo en comento. (…) la acción de tutela en esta oportunidad se torna IMPROCEDENTE pues, se considera que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. (…) el reproche que aquí se alega por parte del Despacho accionado es de mera legalidad, (…) no es procedente que el juez de tutela invalide una decisión de trámite adoptada dentro del proceso ejecutivo como fue negar el fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales. (…) la discusión que aquí se platea es de rango legal y de interpretación normativa pues, en suma, gira en torno a la aplicación del artículo 447 del Código General del Proceso (…) no es una problema judicio que se sustente propiamente en una vulneración de grado iusfundamental perpetra da por el Despacho accionando en contra del señor (…) sin que pueda advertirse la trasgresión al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso; por el contrario, i) no es objeto de debate que el trámite ejecutivo está en curso y ii) la parte actora elevó la solicitud de fraccionamiento y entrega de títulos judiciales y ésta, aunque en sentido desfavorable, fue resuelta por el Despacho accionado, al igual que el recurso de reposición. (…) la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión que se pretende plantear vía tutela claramente es de mera legalidad y “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional”. (…) el recurso de amparo no puede utilizarse como instancia adicional para resolver las cuestiones propias del juez ordinario o natural dentro del ámbito de sus

cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional”. (…) el recurso de amparo no puede utilizarse como instancia adicional para resolver las cuestiones propias del juez ordinario o natural dentro del ámbito de sus competencias, máxime sin que se aprecie una actuación ostensiblemente y arbitraria. (…) el trámite ejecutivo se encuentra en trámite y por tal, emerge con claridad que la parte no solo cuenta con el derecho sino también con el deber de agotar todos los medios ordinarios de defesa a su alcance pues, dada la subsidiariedad que le es propia a la acción de tutela, no puede entonces emerger como mecanismo alterno de defensa a las provistos en el ordenamiento jurídico para cada caso, ni como instancia supletoria pues, se desdibujaría su naturaleza. (…) Con ocasión de la acción ejecutiva que se adelanta en el Despacho accionado, el apoderado de la parte actora le solicitó i) fraccionar el título No.431220000008047 por valor de $136.237.875, en 8 títulos por valores idénticos de $17.029.73 4., a favor de cada uno de los 8 demandantes del proceso ejecutivo así como los demás2 títulos que reposen en cumplimiento de la Resolución No.061 del 30 de mayo d e 2019, en 8 títulos con sumas idénticas para cada uno de los 8 demandan tes y, ii) se librara mandamiento de pago. (…) Mediante auto del 4 de febrero de 2021 , el Despacho accionado precisó que procedía a pronunciarse sobre la procedencia de librar mandamiento de pago y que emitiría (…) Se resuelve librar mandamiento de pago en favor de los accionantes y, en el numeral sexto, se niega la soli citud de

Despacho accionado precisó que procedía a pronunciarse sobre la procedencia de librar mandamiento de pago y que emitiría (…) Se resuelve librar mandamiento de pago en favor de los accionantes y, en el numeral sexto, se niega la soli citud de fraccionamiento y entrega de los depósitos judiciales existentes en el proceso a los demandantes. (…) El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del ordinal sexto del auto del 4 de febrero de 2021. (…) Con el auto del 11 de marzo de 2021 el Juzgado accionado procedió a “resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el ordinal sexto del auto de 4 de febrero de 2021 y el recurso de apelación interpuesto por el mismo apoderado contra la misma providencia” (…) se precisó que el mismo día que en que se interpuso el recurso de reposición, (…) el 10 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de manera directa el auto del 4 de febrero de 2021 (…) Precisó el Despacho que, frente al recurso de apelación -que fuera interpuesto como subsidiario del recurso de reposicióninterpuesto en contra del auto del 4 de febrero de 2021, que éste es ap elable al tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del CGP (…) concediendo el recurso de apelación ante esta Corporación. (…) en tanto que la providencia que la parte actora requiere se deje sin efectos vía tutela, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 4 de febrero de 2021, entendiendo que el mandamiento de pago no se libró en la forma req uerida en la

interpuesto por la parte actora en contra del auto del 4 de febrero de 2021, entendiendo que el mandamiento de pago no se libró en la forma req uerida en la demanda, resulta necesario que se surta dicho trámite, máxime que el accionante tiene el derecho/deber de agotar todos los mecanismos ordinarios existentes para defender sus intereses. (…) concediendo el recurso de alzada en el efecto suspensivo ante la sección segunda de esta Corporación. (…) La acción se resulta improcedente igualmente en tanto que, no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela en el caso concreto máxime que, conforme a lo informado por el Despacho accionado (…) los demandantes se rehusaron a recibir de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, (…) no es de recibo apelar al tiempo que pueda tomar el proceso ejecutivo como agravante de los derechos fundamentales del actor y los demás demandantes del proceso ejecutivo. (…) Se desdibuja la presencia de un perjuicio irremediable en tanto que el accionante y los demás demandantes que hacen parte del extremo activo tuvieron la opción de recibir los dineros en el trámite administrativo y, aun así, tenían el derecho de acudir en el trámite ejecutivo ante la Ju risdicción en el evento de encontrarse en desacuerdo con lo pagado, tal y como lo seña ló el Despacho accionado. (…) frente a la petición del Juzgado accionado tendiente a que se compulsen copias para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura evalúe una eventual falta disciplinaria por parte del apoderado de la parte

Despacho accionado. (…) frente a la petición del Juzgado accionado tendiente a que se compulsen copias para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura evalúe una eventual falta disciplinaria por parte del apoderado de la parte actora, por el presunto uso “ irresponsable y abusivo” del ejercicio de la acción de tutela por parte del apoderado, esta Sala se permite advertir a la Ju ez titular del Despacho accionado que, si considera que se presentan los presupuestos para ello, está en el derecho de realizar las gestiones pertinentes ante dicha autoridad para el efecto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia SU116/18.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 20 80 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: ROBERT HERNÁNDEZ CRUZ

Apoderado: LEONARDO REYES CONTRERAS

Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

Radicación No. 250002315000-2021-00356-00

Apoderado: LEONARDO REYES CONTRERAS

Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

Radicación No. 250002315000-2021-00356-00

Procede la Sala a desatar la presente acción en la que , la parte actora considera trasgredido sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia1 y debido proceso 2, con la decisión adoptada el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot dentro del proceso ejecutivo No . 53073333001-2019-00238-00, en la que resolvió no reponer la decisión adoptada en el numeral sexto del auto de 4 de febrero de 2021 , que negó la solicitud de fraccionamiento y entrega de títulos judiciales al extremo activo del proceso en comento . Aunado, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto del 4 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES

El apoderado del extremo activo precisó que, actuando en representación de 8 personas, incluido el señor Hernández Cruz, presentó demanda laboral de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y que se identifica con el radicado No. 2530733330012013-00662-00, demanda que terminó en el año 2018 con sentencia favorable al extremo demandante.

1 CP, artículo 229. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la adm inistración de

terminó en el año 2018 con sentencia favorable al extremo demandante.

1 CP, artículo 229. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la adm inistración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 2 CP, artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”Accionante: Robert Hernández Cruz Expediente A.T. 2021-00356-00

2 Que, el 30 de mayo de 2019 el ente demandado (en el proceso ordinario) profirió la Resolución N°061 “ por medio de la cual se reconoce y ordena un pago de acreencias laborales en cumplimiento de la sentenci a proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral no..253073333001201300662-00”, acto administrativo que incluyó un cuadro resumen de la liquidación que se efectuó para calcular el valor exacto del crédito a pagar, así como la proyección de dichos pagos.

Teniendo en cuenta que la demandada no dio cumplimiento a la mencionada sentencia, se presentó la correspondiente demanda ejecutiva que se identifica con el radicado No.2019-00238-00-.

Manifestó que, el 12 de marzo de 2020, el Despacho accionado expidió auto que ordenó que se pusieran a disposición del trámite ejecutivo los

que se identifica con el radicado No.2019-00238-00-.

Manifestó que, el 12 de marzo de 2020, el Despacho accionado expidió auto que ordenó que se pusieran a disposición del trámite ejecutivo los títulos judiciales que fueron consignados por la entidad condenada a cuenta del proceso ordinario.

En curso el ejecutivo, precisó el apoderado del actor que, el 24 de noviembre 24 de 2020 el extremo ejecutante elevó ante el Juzgado tutelado “solicitud de fraccionamiento y entrega de los títulos judicia les que a la fecha reposaran a su favor en el Banco Agrario, los cuales constituyen pago parcial de la obligación total contenida en la sentencia del proceso ordinario ”; agregando que, para tal momento se desconocía la totalidad de depósitos judiciales realizados por parte de la Corporación.

Continuó señalando que, el 4 de febrero de 2021 el Juzgado tutelado profirió auto mediante el cual dispuso librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, por suma idéntica a la reconocida en la mencionada Resolución N°061 del 30 de mayo de 2019 más los intereses moratorios causados sobre dicha suma a partir del 19 de septiembre de 2018, y adicionalmente, “decidió negar la solicitud de fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales bajo argumentos objeto de esta tutela y que adelante detallaré”.

Que, el 5 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot remitió a la parte ejecutante copia del expediente digital del trámite ejecutivo en el que se pudo observar seis títulos judiciales a su cuenta,

Que, el 5 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot remitió a la parte ejecutante copia del expediente digital del trámite ejecutivo en el que se pudo observar seis títulos judiciales a su cuenta, entiendo que para febrero de 2021, la entidad condenada había cumplido con la Resolución N°061 del 30 de mayo de 2019 en 8 cuotas, quedando pendiente las referidas a los meses de febrero y marzo 2020.

Así entonces, señaló que el 10 de febrero de 2021 elev ó recurso de reposición y apelación en contra del mandamiento del pago, el primero con ocasión a la negativa injustificada para el fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales.Accionante: Robert Hernández Cruz Expediente A.T. 2021-00356-00

3 Finalizó señalando que, el 11 de marzo de 2021, el Despacho aquí accionado resolvió no reponer su decisión “bajo argumentos objeto de esta tutela y que adelante detallaré3”.

PRETENSIONES

“PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales al trabajo, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, que están siendo vulnerados por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en virtud de defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a modo de reconocimiento o de medida provisional, se sirva ORDENAR al

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a modo de reconocimiento o de medida provisional, se sirva ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, que en un término NO MAYOR A 48 HORAS, deje sin efectos el auto proferido el pasado 11 de marzo de 2021 d entro del proceso ejecutivo No.253073333001-2019-0023800, y en su lugar reponga la decisión mediante la cual negó la solicitud de fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales en cuestión, en sentido de precisamente acceder a tal petición.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos del trámite de tutela a todas las demás pe rsonas que junto con el aquí tutelante presentaron demanda en ejercicio de la acción ejecutiva en contra de la CORPORACIÓN PRODESARROLLO Y

SEGURIDAD DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT.”

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de abril de 2021, se resolvió admitir la acción de tutela y en tal virtud, se ordenó la notificación personal del contenido de la presente acción Juzgado Primero Administrativo de Girardot para que en el término de 2 días, contados a partir de la notificación de la providencia ,

3 En el acápite “5. concepto de violación” del libelo introductorio el apoderado del extremo activo se permite precisar las razones por las cuales considera injustificado por parte del Despacho accionado no acceder a la solicitud de fraccionamiento y entrega de depósitos judiciales existentes en el proceso ejecutivo en comento.

permite precisar las razones por las cuales considera injustificado por parte del Despacho accionado no acceder a la solicitud de fraccionamiento y entrega de depósitos judiciales existentes en el proceso ejecutivo en comento. En suma, se observa inconforme en relación con la aplicación del artículo 447 del CG P “Entrega de dinero al ejecutante” pues, precisa que dicha norma refiere a los dineros embargados dentro de los trámites ejecutivos , producto de una medida cautelar debidamente decretada por el Juez y a favor del Ejecutante, a contrario sensu, precisa que en proceso ejecutivo “i) aún no ha sido decretada la medida cautelar elevada por el extremo ejecutante, ii) derivado de esto no existe ningún tipo de embargo a cuenta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, razones que considera suficientes para inaplicar el artículo 447. En el auto del 11 de marzo de 2021, en el que el Despacho accionado resuelve no reponer la solicitud de fraccionamiento de los títulos judiciales , se consideró que, “… la interpretación de dicha norma no puede realizarse de manera exegética, sino que debe gua rdar coherencia con el trámite del proceso ejecutivo y las etapas instituidas por el legislador para éste, por lo que, al ser la liquidación del crédito la etapa anterior a la entrega de dineros, es sólo luego de su realización que tienen lugar la entrega de ellos, indistintamente de la forma en que hayan sido aportados al proceso”.Accionante: Robert Hernández Cruz Expediente A.T. 2021-00356-00

luego de su realización que tienen lugar la entrega de ellos, indistintamente de la forma en que hayan sido aportados al proceso”.Accionante: Robert Hernández Cruz Expediente A.T. 2021-00356-00

4 rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 , en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo de la acción de tutela, aportando los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la tutela. Se l e requirió igualmente para que informara en que etapa procesal se encontraba el proceso ejecutivo No.2019-00238-00.

Aunado y por las razones plasmadas en la providencia, se resolvió negar la medida cautelar solicitada, esto es, se ordenará al juzgado accionado que, en un término no mayor a 48 horas , “deje sin efectos el auto proferido e l pasado 11 de marzo de 2021 dentro del trámite ejecutivo No. 2530733330012019-00238-00, y en su lugar reponga la decisión mediante la cual negó la solicitud de fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales en cuestión…”.

CONTESTACIÓN

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

GIRARDOT (CUNDINAMARCA)

Como primera medida, la Juez titular del Despacho accionado se sirvi ó precisar las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo No. 253073333001 2019 00238 00, señalando entre otras q ue, el 4 de febrero

Como primera medida, la Juez titular del Despacho accionado se sirvi ó precisar las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo No. 253073333001 2019 00238 00, señalando entre otras q ue, el 4 de febrero de 2021, se libró mandamiento de pago y se negó la solicitud de fraccionamiento y entrega de los depósitos judiciales consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentra el trámite.

Que, contra el anterior proveído el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto con auto de 11 de marzo de 2021 en el que se negó la reposición solicitada y se concedió la apelación en el efecto suspensivo, que actualmente se encuentra surtiendo ante esta Honorable Corporación.

Con relación al trámite del proceso ejecutivo, aclaró el Despacho que el accionante y otros 7 demandantes, solicitaron se librara mandamiento de pago, aduciendo la ausencia de pago de lo ordenado en la sentencia proferida dentro del medio de control con radicado No.253073333001 2013 00662 00.

Agregó que, en curso de dicho trámite, han sido consignados por la parte demandada los depósitos judiciales que pueden encontrarse en la carpeta denominada «C04DepositosJudiciales» del expediente digitalizado.

Explicó que, al observar los depósitos consignados, el apoderado judicial de la parte actora solicitó su fraccionamiento y entrega, petición que el Despacho resolvió desfavorablemente por encontrarla improcedente al

Explicó que, al observar los depósitos consignados, el apoderado judicial de la parte actora solicitó su fraccionamiento y entrega, petición que el Despacho resolvió desfavorablemente por encontrarla improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código General del Proceso, destacando que la decisión no obedeció a un capricho ni a la aplicación deAccionante: Robert Hernández Cruz Expediente A.T. 2021-00356-00

5 la voluntad de la Juzgadora accionada, sino que atendió la prescripción del legislador, quien estipuló la entrega de dineros en el trámite ejecutivo una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito y las costas, momento procesal que no se ha alcanzado en el proceso ejecutivo No.25307333300120190023800.

Aclaró que, “la réplica del actor, según la cual los dineros consignados son la culminación del trámite administrativo de pago de la sentencia, queda desvirtuada con el simple hecho de la radicación del proceso ejecutivo por parte de los demandantes, quienes, según ha sido informado por la propia Entidad, se rehusaron a recibir de ésta, los cheques que emitió en cumplimiento a la Resolución No. 061 del 30 de mayo de 2019, en la que, ante la imposibilidad del pago total de la obligación en un solo giro, determinó realizarlo mediante un plan de pagos a cumplirse entre los meses de junio a diciembre del año 2019. (Plasmó pantallazo del escrito del escrito presentado por Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot).

Con base en lo anterior, consideró la accionada que ello evidencia que

meses de junio a diciembre del año 2019. (Plasmó pantallazo del escrito del escrito presentado por Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot).

Con base en lo anterior, consideró la accionada que ello evidencia que fueron los propios demandantes quienes optaron por no recibir los dineros en el trámite administrativo y esperar a que se surtiera un proceso judicial, “por lo que ahora no entiende este Despacho la razón por l a cual se duele el apoderado judicial de las prescripciones legales y condiciones p ara la entrega de dineros que él, como profesional del derecho, sabía que af rontaba al no recibir el dinero en el trámite administrativo y esperar el judicial, p ues, debe resaltarse, que el hecho de que recibiera el pago por la Entidad no lo imp osibilitaba para acudir ante la Jurisdicción, en el evento de encontrar que lo pagado no correspondía a lo ordenado en la sentencia”.

Así entonces, indicó que si bien la Agencia Judicial que representa es consciente del tiempo que debe transcurrir para que pueda ordenarse la entrega de los dineros en curso del trámite ejecutivo, las decisiones adoptadas se han apegado a la normativa que regula el asunto.

Agregó que, el apoderado judicial accionante en el presente asunto viene haciendo un uso irresponsable y abusivo de la acción constitucional de tutela, pues ya en el mes de noviembre anterior había interpuesto una acción de tutela de la que conoció la Subsección «B» de la Sección Cuarta de esta Corporación a la que le fue asignado el número de radicación 25000231500020200287000, por una supuesta mora judicial, que le fue negada al haberse acreditado que las actuaciones del Despacho se han

de esta Corporación a la que le fue asignado el número de radicación 25000231500020200287000, por una supuesta mora judicial, que le fue negada al haberse acreditado que las actuaciones del Despacho se han ceñido a los postulados legales y constitucionales, escapando de la órbita del juzgador las demoras propias del trámite.

Corolario, señaló que el apoderado judicial ha venido desnaturalizando la acción de tutela y viene utilizándola como una tercera instancia, en la que pretende debatir cada una de las decisiones que se profieren por este Despacho con las que se encuentra en desacuerdo.Accionante: Robert Hernández Cruz Expediente A.T. 2021-00356-00

6 Que, la presente situación, además, deslegitima el trámite propio del proceso judicial y, eventualmente, transgrede los derechos de la contraparte en el proceso ejecutivo, pues siendo este Despacho el encargado de zanjar la discusión jurídica suscitada, emerge ilógico, desproporcionado e ilegal, que deba estar defendiendo constantemente sus decisiones en sede de tutela.

Solicitó que, la presente acción sea declarada improcedente como quiera que no reúne los requisitos para que sea viable el amparo deprecado por el demandante, aunado a que no se advierte que haya acudido a la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Adicional a ello, requirió se compulsen copias al abogado que signa el escrito de tutela para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura evalúe una eventual falta disciplinaria ante su reiterativa postura

Adicional a ello, requirió se compulsen copias al abogado que signa el escrito de tutela para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura evalúe una eventual falta disciplinaria ante su reiterativa postura de interponer acciones de tutela contra las decisiones que adopta este Despacho.

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

CONSIDERACIONES

Procedencia de la Acción.

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecan ismo ju dicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para l os fines que se ha propuesto el Estado Soc ial d e Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Así las cosas, y conforme a lo dispuesto en el numeral 1° de l artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la excepción a la regla general de improcedencia en estos casos es que, el ejercicio de la acción de tutela resultaría procedente transitoriamente en el even to de advertirse la presencia de un perjuicio irremediable en los términos decantados suficientemente por la Alta Corporación en su jurisprudencia. Veamos:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá

Corporación en su jurisprudencia. Veamos:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa jud iciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios seráAccionante: Robert Hernández Cruz

Expediente A.T. 2021-00356-00

7 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante

(…)” Se resalta.

Con relación al principio de Subsidiariedad que le es propio a la acción de tutela, la Alta Corporación en Sentencia T375 de 2018 y con ponencia de la magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, fue clara e n advertir que, quien quiera acudir a la acción de tutela, debe incoar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa para conjurar la actuación que considera lesiva de sus intereses, excepcionalmente y, tal y como dispone el artículo previamente mencionado, procede la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, un menosc abo de tal magnitud que , lleve a advertir que los mecanismos ordinarios o recursos extraordinarios no resulten idóneos en el caso en concreto, veamos:

“El principio de subsidiariedad , conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio

“El principio de subsidiariedad , conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci ón judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a inco ar los recursos jurisdiccion

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