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TA CUN - 250002315000202100358-00-(30-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202100358-00-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Vinculado: Juez Ad hoc / DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – L a vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional con la notificación de la demanda ya reseñada, se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió́ con el cometido de la acción de tutela / INSTA – Al juzgado accionado con el fin de que tome las medidas de carácter administrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las demandas que se interpongan y que correspondan a su conocimiento, dentro de los términos procesales, a fin de evitar que ocurran situaciones como la presente, que por demás desgastan la administración de justicia.

Problema jurídico: Establecer si, ¿el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá Sección Segunda vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia a la parte accionante, al no proceder con la notificación del auto admisorio de la demanda con radicado No.11001-33-42-0552016-00560-00, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado?

Extracto: “(…) se advierte que la parte accionante instauró la presente acción de

2016-00560-00, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado?

Extracto: “(…) se advierte que la parte accionante instauró la presente acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, al considerar que ha sido excesivo el tiempo que dicha autoridad ha tomado para darle trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues transcurridos cinco (5) anos desde su radicación, ni siquiera se había realizado el trámite de notificación a la parte demandada. (…) el juzgado accionado al rendir el informe al interior de estas diligencias demostró que la notificación de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1100133-42-055-201600560-00 fue realizada el 23 de abril de 2021 a través de correo electrónico, (…) Así las cosas, se evidencia que la vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional con la notificación de la demanda ya reseñada. Por lo anterior, considera la Sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un obj eto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumpli ó́ con el cometido de la acción de tutela. (…) Lo anterior, no obsta para instar al

referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un obj eto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumpli ó́ con el cometido de la acción de tutela. (…) Lo anterior, no obsta para instar al juzgado accionado con el fin de que tome las medidas de carácter admi nistrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las demandas que se interpongan y que correspondan a su conocimiento, dentro de los términos procesales, a fin de evitar que ocurran situaciones como la presente, q ue por demás desgastan la administración de justicia. (…) La Sala considera que en el presente asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) por cuanto al interior del trámite constitucional, y con posterioridad al auto admisorio de la acción cesó la vulneración alegada, y se verificó la notificación de la demanda de nulidad y restablecim iento dentro del proceso 1100133-42-055-2016-00560-00. (…) La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se verifica que cesó la vulneración alegada. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-394, sep. 24/2018; Consejo de Estado, Sen t. 201800264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 25000-23-15-000-2021-00358-00

Acción: Tutela Accionantes: Edgar Leonardo Castro Bojacá y otras Accionado: Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá Vinculado: Juez Ad hoc Jorge Lino Machetá Téllez Tema: Declara carencia actual de objeto por hecho superado

1. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Edgar Leonardo Castro Bojacá y las señoras Angélica María García Prado, Natalia Polanía Osorio, Ma ría Catalina Moreno Aroch a, Miryam Yaneth Chacón Bernal contra el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá- Sección Segunda.

2. ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado, los accionantes instauraron acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia

2. ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado, los accionantes instauraron acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Juzgado Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, y, como consecuencia, pretenden que se ordene a la autoridad accionada proceder a notificar el auto admisorio de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, a la demandada Nació nRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, y demás entidades vinculadas por ley.

3. HECHOS

Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:

3.1 El día dieciséis (16) de agosto del 2016, los accio nantes radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando que se declarara la nulidad de todos los actos administrativos que negaron a los accionantes la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales.

3.2 La demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta y Cinco (55 ) Administrativo de l circuito Judicial de Bogotá, y hasta el diecisiete (17 ) de febrero del año 2017 el juez se declaró impedido para conocer el asunto.

1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2Radicación: 25000-23-15-000-2021-00358-00 Pág. No. 2

Acción: Tutela

declaró impedido para conocer el asunto.

1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2Radicación: 25000-23-15-000-2021-00358-00 Pág. No. 2

Acción: Tutela Accionantes: Edgar Leonardo Castro Bojacá y otras Accionado: Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda

Vinculado: Juez Ad hoc Jorge Lino Machetá Téllez

3.3 El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió aceptar el i mpedimento, y nombró un Conjuez, quien rechazó el cargo el día quince (15) de enero del 2019, es decir, dos años y medio después de radicada la demanda.

3.4 El seis (6) de junio del 2019, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo (55) del circuito Judicial de Bogotá remitió nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que nombró como nuevo Juez Ad hoc del proceso al Dr. Jorge Lino Machetá Téllez.

3.5 En atención a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue remitido al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, que profirió la providencia del seis (6) de diciembre del 2019 admitiendo la demanda.

3.6 Afirma que, e ntre diciembre del 2019 y marzo del 2020 su mandatario judicial acudió en varias ocasiones a la secretaría del juzgado accionado con la finalidad de retirar los traslados de la demanda y proceder a la notificaci ón de las entidades accionadas, sin

acudió en varias ocasiones a la secretaría del juzgado accionado con la finalidad de retirar los traslados de la demanda y proceder a la notificaci ón de las entidades accionadas, sin embargo, siempre le informaban que aún no se habían podido realizar los oficios de notificación y que tenía que volver con posterioridad.

3.7 El cuatro (4) de marzo del 2021, el apoderado radicó vía correo electrónico un impulso procesal solicitando que l e concedieran una cita presencial para poder retirar los traslados de la demanda , o en su defecto el Despacho notificara a la entidad accionada y demás vinculadas por ley, sin obtener respuesta.

3.8 Señala que realizó insistentes llamadas al juzgado, y finalmente logró comunicarse con la secretar ia de ese despacho, quien le informó que por orden del juez todos los procesos iban a ser notificados directamente por la secretaría, así que no le podían asignar cita presencial. De igual forma , le indicaron que todo trámite secretarial de notificación estaba suspendido hasta tanto no digitalizaran la totalidad de expedientes.

3.9 Sostiene que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde que se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se ha agotado el trámite de notificación.

4. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue recibida en esta corporación el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), seguidamente se procedió a su admisión a través de auto proferido el día veintidós (22) del mismo mes y año (Índice No. 6 Documento No. 7 expediente digital

veintiuno (2021), seguidamente se procedió a su admisión a través de auto proferido el día veintidós (22) del mismo mes y año (Índice No. 6 Documento No. 7 expediente digital Samai); de igual manera, el despacho del magistrado susta nciador ordenó oficiar tanto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda como al Juez Ad Hoc Dr. Jorge Lino Machetá Téllez, para que se pronunciara n respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.

5. CONTESTACIONES

5.1 Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de BogotáRadicación: 25000-23-15-000-2021-00358-00 Pág. No. 3

Acción: Tutela Accionantes: Edgar Leonardo Castro Bojacá y otras Accionado: Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda

Vinculado: Juez Ad hoc Jorge Lino Machetá Téllez

Allegó contestación 2, señalando que se adelantaron los trámites correspondientes, como lo manifiesta en los hechos, y que si bien es cierto que hubo demora en la notificación de la demanda ésta obedeció a la carga laboral de la secretaría del juzgado, en la que inciden la virtualidad y la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y la digitalización del proceso. Como soporte, anexa informe3 con el recuento histórico de las actuaciones surtidas en el proceso a cargo de la secretaría del despacho.

De igual forma, indicó que la notificación de la demanda del proceso de nulidad y

y la digitalización del proceso. Como soporte, anexa informe3 con el recuento histórico de las actuaciones surtidas en el proceso a cargo de la secretaría del despacho.

De igual forma, indicó que la notificación de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 11001-33-42-055-2016-0056000 fue realizada el día 23 de abril de 2021, a través de correo electrónico, razón por la cual solicita negar el amparo ya que no existe a la fecha la vulneración alegada.

5.2 Juez Ad Hoc Dr. Jorge Lino Machetá Téllez

Allegó contestación 4, señalando que mediante Acuerdo No. 050 de 2020, “Por el cual se conforma la lista de Conjueces de las Secciones Primera, Segunda y Cuarta de la Corporación para el año 2021”, fue nombrado como Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tal razón , no es el titular del juzgado accionado, autoridad judicial a la cual los demandantes solicitan realizar la notificación de la demanda a través de la secretaría del despacho.

Por tanto, manifiesta que no se encuentra bajo su órbita de acción u omisión la presunta vulneración al derecho fundamental de la parte accionante, constituyéndose la falta de legitimación por pasiva en la presente acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1 Problema jurídico planteado

Corresponde a la Sala establecer si, ¿el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá Sección Segunda vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración

6.1 Problema jurídico planteado

Corresponde a la Sala establecer si, ¿el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá Sección Segunda vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia a la parte accionante , al no proceder con la notificación del auto admisorio de la demanda con radicado No.11001-33-42-055-2016-00560-00, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado?

6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

6.2.1 Tesis de la parte accionante

Considera que con la mora por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá- Sección Segunda de proceder a notificar el auto admisorio de la demanda de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con su respectivo traslado a la parte demandada, está violando flagrantemente las normas procesales y su derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia , motivo por el cual recurre a esta acción en procura de que se or dene al ente judicial cumplir con el trámite oportuno, teniendo en cuenta que ya han transcurrido más de cinco (5) añ os desde que se radicó la demanda, sin que se haya podido notificar a los demandados.

2 Expediente Digital Samai - Índice No. 9 Documento No. 11 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 9 Documento No. 10 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 8 Documento No. 9Radicación: 25000-23-15-000-2021-00358-00 Pág. No. 4

Acción: Tutela

4 Expediente Digital Samai - Índice No. 8 Documento No. 9Radicación: 25000-23-15-000-2021-00358-00 Pág. No. 4

Acción: Tutela Accionantes: Edgar Leonardo Castro Bojacá y otras Accionado: Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda

Vinculado: Juez Ad hoc Jorge Lino Machetá Téllez

6.2.2 Tesis del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Sostiene que el día 23 de abril de 202 1 procedió con la respectiva notificación de la demanda a través de correo electrónico , dentro del proceso radicado bajo el No. 1100133-42-055-2016-00560-00, por lo que a la fecha no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, y consecuentemente , no hay lugar a la protección de los mismos a través de la presente acción de tutela.

De igual, forma requirió que de considerarse que se h a presentado una mora en las diligencias reseñadas se tenga en cuenta que la misma se encuentra justificada , dadas las condiciones actuales en las que se desarrolla en trabajo en casa, la suspensión de términos generada por la pandemia del COVID-19, la nueva normalidad y la carga de laboral de la secretaría de su despacho.

6.2.3 Tesis del Juez Ad Hoc Dr. Jorge Lino Machetá Téllez

Argumenta que no le asiste ningún tipo de responsabil idad en los hechos que originan la presente demanda, toda vez que lo solicitado está fuera de sus competencias determinadas en el Acuerdo No. 050 de 2020 , en tal sentido , s olicita que se deniegue el amparo

presente demanda, toda vez que lo solicitado está fuera de sus competencias determinadas en el Acuerdo No. 050 de 2020 , en tal sentido , s olicita que se deniegue el amparo deprecado en virtud de que la acción de tutela carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración alguna de su parte , respecto del der echo fundamental invocado por los demandantes.

6.2.4 Tesis de la Sala

La Sala considera que en el presente asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por cuanto al interior del trámite constitucional, y con posterioridad al auto admisorio de la acción c esó la vulneración alegada, y se verificó la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 -33-42-0552016-00560-00, la cual fue realizada el 23 de abril de 2021 a través de correo electrónico.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

7. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

El Consejo de Estado 5 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto, cuando no exi ste un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por

“la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier o tra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o [...] por

5 C. Const., Sent. T-394, sep. 24/2018. M.P. Diana Fajardo RiveraRadicación: 25000-23-15-000-2021-00358-00 Pág. No. 5

Acción: Tutela Accionantes: Edgar Leonardo Castro Bojacá y otras Accionado: Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda

Vinculado: Juez Ad hoc Jorge Lino Machetá Téllez

ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo» . En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T -059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló́ las circunstancias en las cuales se debe basar

se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T -059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló́ las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche” 6, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.”

8. DEL CASO CONCRETO

8 .1 Lo pretendido. Del escrito de demanda y de las prueb as aportadas, se advierte que la

derechos fundamentales.”

8. DEL CASO CONCRETO

8 .1 Lo pretendido. Del escrito de demanda y de las prueb as aportadas, se advierte que la parte accionante instauró la presente acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justic ia presuntamente vulnerado por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda , al considerar que ha sido excesivo el tiempo que dicha autoridad ha tomado para darle trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues trancurridos cinco (5) anos desde su radicación, ni siquiera se había realizado el trámite de notificación a la parte demandada.

Por su parte, el juzgado accionado al rendir el informe al interior de estas diligencias demostró que la notificación de la demanda del proceso de nulidad y restablecim iento del derecho con radicado No. 11001 - 33-42-055-2016-00560-00 fue realizada el 23 de abril de 2021 a través de correo electrónico, tal como se observa a continuación:Radicación: 25000-23-15-000-2021-00358-00 Pág. No. 6

Acción: Tutela Accionantes: Edgar Leonardo Castro Bojacá y otras Accionado: Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda

Vinculado: Juez Ad hoc Jorge Lino Machetá Téllez

Así las cosas, se evidencia que la vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional con la notificación de la demanda ya reseñada . Por lo anterior,

Así las cosas, se evidencia que la vulneración alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional con la notificación de la demanda ya reseñada . Por lo anterior, considera la Sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió́ con el cometido de la acción de tutela.

Lo anterior, no obsta para instar al juzgado accionado con el fin de que tome las medidas de carácter administrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las demandas que se interpongan y que correspondan a su conocimiento, dentro de los términos procesales, a fin de evitar que ocurran situaciones como la presente, que por demás desgastan la administración de justicia.

9. CONCLUSIONES

La Sala considera que en el presente asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abr il de 20186, por cuanto al interior del trámite constitucional, y con posterioridad al auto admisorio de la acción cesó la vulneración alegada, y se verificó la notificación de la demanda de nulidad y restablecimiento dentro del proceso 1100133-42-055-2016-00560-00.

vulneración alegada, y se verificó la notificación de la demanda de nulidad y restablecimiento dentro del proceso 1100133-42-055-2016-00560-00.

6 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00358-00 Pág. No. 7

Acción: Tutela Accionantes: Edgar Leonardo Castro Bojacá y otras Accionado: Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda

Vinculado: Juez Ad hoc Jorge Lino Machetá Téllez

10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se verifica que cesó la vulneración alegada.

11. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho supe rado dentro de la acción constitucional instaurada por el señor Edgar Leonardo Castro Bojacá y las señoras Angélica Marí a García Prado, Natalia Polanía Osorio, María Catalina Moreno Arocha, Miryam Yaneth Chacón Bernal, contra el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por las razones expuestas.

SEGUNDO. – Exhortar al Juez Cincuenta y Cinco Administrativo (55) del Circuito

del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por las razones expuestas.

SEGUNDO. – Exhortar al Juez Cincuenta y Cinco Administrativo (55) del Circuito Judicial de Bogotá, en los términos dispuestos en la parte considerativa de esta providencia

TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, y en el evento de no ser impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO.- U na vez regrese el expediente de la Corte Constitucional y en el caso de haber sido excluido de revisión , por secretaría procédase a su archivo definitivo dejando las respectivas constancias en el sistema de gestión SAMAI.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Ausente con permiso Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal

Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistemaRadicación: 25000-23-15-000-2021-00358-00 Pág. No. 8

Acción: Tutela Accionantes: Edgar Leonardo Castro Bojacá y otras Accionado: Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda

Vinculado: Juez Ad hoc Jorge Lino Machetá Téllez

permite validar su integridad y autenticidad en el enla ce: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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