TA CUN - 25000231500020210037200-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210037200-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Pilar Andrea Ortega Torres Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2021-00372-00
Asunto: Niega medida provisional
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Pilar Andrea Ortega Torres , identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.053.250 de Bogotá, actuando en nombre propio y de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, instauró acción de tutela, solicitando la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo (art. 25 C. P.), a la familia (art. 42 C.
P.), estabilidad del empleo (art . 53 C. P.) y salud mental (Ley 1616 de 2013), presuntamente vulnerados por las acciones emprendidas por la Procuraduría General de la Nación.
2. Mediante acta de reparto del día veintisiete (27) de abril se asignó a este Despacho la acción de tutela de la referencia y mediante auto de la misma fecha fue admitida y se ordenó notificar a las partes, no obstante, se obvió hacer un pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada por la accionante con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1991.Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Pilar Andrea Ortega Torres
hacer un pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada por la accionante con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1991.Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Pilar Andrea Ortega Torres Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2021-00372-00
3. La medida provisional solicitada versa sobre la suspensión del Decreto 583 del 19 de abril de 2021, mediante el cual, la Procuradora General de la Nación, asigna funciones en la ciudad de Quibdó, mediante el cual se asigna n funciones a la señora Pilar Andrea Ortega Torres en la ciudad de Quibdó.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene la característica de ser un procedimiento preferente y sumario, sin embargo, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, reforzó tal condición, en el sentido de reconocer a los jueces constitucionales la posibi lidad de actuar de manera inmediata, según lo consideren, para proteger aquellos derechos que se pudieren encontrar amenazados o vulnerados desde la presentación de la demanda, para evitar la configuración de perjuicios inminentes y ciertos, hasta tanto se emita una decisión de fondo1, al respecto, la norma en comento señala:
«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el der echo, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la
proteger el der echo, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En to do caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de l os hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado».
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 15 de enero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-01787-01(AC), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Pilar Andrea Ortega Torres Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2021-00372-00
Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que con las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se
Radicado: 25000-23-15-000-2021-00372-00
Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que con las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, en este orden de ideas:
«Las medidas provisionales únicamente pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia. Lo anterior por cuanto únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sent encia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida. Una vez dictada la sentencia, la protección del derecho fundamental consistirá en el cumplimiento del fallo »2.
En cuanto a la procedencia de la medida de suspensión provisional de actos concretos, el Alto Tribunal de lo Constitucional, ha establecido lo siguiente:
«La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida» 3.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 del 2009, resaltó que to da medida provisional debe cumplir con los principios fumus boni iuris y
a la aplicación de la medida» 3.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 del 2009, resaltó que to da medida provisional debe cumplir con los principios fumus boni iuris y periculum in mora, pronunciándose en este sentido:
«(…) En tanto se analizaron dos de los más importantes principios que rigen la práctica de medidas cautelares, para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso. Estos son: el periculum in mora y el fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora , tiene q ue ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el der echo se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce
2 Corte Constitucional, Auto 040 A de 2001, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-371 de 1997, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Pilar Andrea Ortega Torres Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2021-00372-00
a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. Estos dos principios, asegura la doctrina,
Radicado: 25000-23-15-000-2021-00372-00
a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. Estos dos principios, asegura la doctrina, deben operar de manera concurrente …»4.
Ahora bien, descendiendo a la solicitud concreta, se tiene que el Decreto 583 del 19 de abril de 2021, comunicado a la accionante el día 21 de abril de 2021 rige a partir de su comunicación, y que su ejecución, esto es, el traslado inmediato a la ciudad de Quibdó podría menoscabar los derechos constitucionales fundamentales solicitados por la parte actora y que se pretenden proteger, no obstante, atendiendo el precedente jurisprudencial en la materia, la medida de suspensión provisional del acto concreto debe ser razonada y producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados, por lo que de acuerdo con la relaci ón fáctica descrita en la tutela no se cumpliría este presupuesto.
Lo anterior tiene que ver con la aplicación del principio «periculum in mora», puesto que no se puede evidenciar a partir de los hechos el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda mientras se profiere el fallo, más aún, cuando deben revisarse diferentes elementos materiales probatorios que se relacionan con el acto administrativo que se pretende revocar y constituy en el objeto de la presente acción const itucional, además tomando en consideración que de acogerse las pretensiones de la demanda quedaría sin efecto el Decreto 583 del diecinueve (19) de abril de dos mil
se pretende revocar y constituy en el objeto de la presente acción const itucional, además tomando en consideración que de acogerse las pretensiones de la demanda quedaría sin efecto el Decreto 583 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) y no procedería el aludido traslado.
Por lo anteriormente expuest o y en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2531 de 1991, se negará la medida de suspensión provisional solicitada por la accionante en su escrito de tutela consistente en ordenar la suspensión del Decreto 583 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), decisión que se notificará a las partes a través de la Secretaría de esta Sección.
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez.Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Pilar Andrea Ortega Torres Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2021-00372-00
RESUELVE
PRIMERO. Negar la medida provisional invocada por señora Pilar Andrea Ortega Torres, consistente en suspender mientras dure el presente trámite constitucional, la aplicación del Decreto 583 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), expedido por la Dra. Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación.
SEGUNDO. Notifíquese de manera inmediata y por el medio más expedito esta decisión a las partes, a la Procuraduría General de la Nación, al correo electrónico:
SEGUNDO. Notifíquese de manera inmediata y por el medio más expedito esta decisión a las partes, a la Procuraduría General de la Nación, al correo electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, a la accionante al correo electrónico por ella suministrado: andreaortegatorres@gmail.com.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada