TA CUN - 25000231500020210037600-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210037600-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000231500020210037600
Demandante : LUCELLY RENDON HURTADO
Demandado : JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Lucelly Rendón Hurtado contra el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones
Solicita la accionante , a través de apoderado, la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantado s por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, elevando las siguientes pretensiones:
““1.- TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados por el despacho accionado mediante el auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veinte (2021) a través del cual se negó el trámite de la impu gnación propuesta en contra del fallo proferido el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)que fue notificado en indebida forma,
cual se negó el trámite de la impu gnación propuesta en contra del fallo proferido el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)que fue notificado en indebida forma, tal como se demostró en estudio que antecedente. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor JUEZ CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes decrete la nulidad del auto que negóAcción de Tutela 2021-00376
Accionante: Lucelly Rendón Hurtado
Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá 2 la impugnación, y en su defecto proferir una nueva decisión mediante la cual se admita la impugnación propuesta”.
2.- Hechos
La accionante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:
Manifiesta la accionante que presentó acción de tutela, correspondiendo por reparto al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, quién mediante fallo del 7 de abril de 2021 decidió no acceder a las pretensiones solicitadas, notificado en la misma fecha sobre las 9:34 pm.
Refiere la actora que presentó complicaciones pulmonares como consecuencia del Covid19, motivo por el cual tuvo que se r hospitalizada hasta el día 9 de abril de 2021.
El 14 de abril de 2021 el apoderado de la actora radicó impugnación contra el fallo de tutela, sin embargo, fue rechaza da por extemporánea, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
de tutela, sin embargo, fue rechaza da por extemporánea, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.- Actuación Procesal:
.- Por reparto del 27 de marzo de 2021, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia se asignó́ al Despacho del Magistrado sustanciador.
.- Por auto del 29 de abril de 2021 el Despacho del Ponente admitió la acción de tutela ordenando su notificación al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte vinculada a la presente actuación , Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Municipio de Puerto Wilches -Santander, Dirección de la Policía Nacional, Comando de la Policía de Santand er,Acción de Tutela 2021-00376
Accionante: Lucelly Rendón Hurtado
Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
3 Comandante de Policía de Magdalena Medio, Inspección de Policía de Puerto Wilches, parte accionada dentro del proceso de tutela radicado No. 11001334305820210005800, quienes pudieran tener interés en las resultas del proceso.
-. El Ministerio del Interior señaló que existe inexistencia de vulneración por parte de esa entidad a los derechos invocados por la accionante pues es evidente que la acción se dirige contra una entidad diferente.
-. El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá manifestó que, el fallo de tutela objeto de la presente controversia se notificó a las Entidades accionadas y a la accionante el día 7 de abril de 2021 a las 9:34 p.m.
-. El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá manifestó que, el fallo de tutela objeto de la presente controversia se notificó a las Entidades accionadas y a la accionante el día 7 de abril de 2021 a las 9:34 p.m.
Por tanto, la accionante tenía hasta el 12 de abril de 2021 p ara presentar la impugnación, razón por la cual el escrito presentado el 14 de abril se rechazó por extemporáneo.
Además que, si bien el apoderado de la accionante manifestó que la señora Lucelly Rendón Hurtado estuvo hospitalizada por Covid -19 entre el 6 y 9 de abril de 2021, esta es una situación que solo se pone en consideración en el curso de esta acción constitucional, es decir que no pudo evaluarse al emitir la decisión ahora cuestionada, al tiempo que genera dudas que esta situación sin ningún sustento tenga la virtualidad de cambiar las cosas, aunque esa podría ser una circunstancia determinante cuando se actúa a nombre propio, no pareciera que lo es cuando la actuación se adelanta por conducto de apoderado expresamente facultado para actuar dentro de todo el trámite la tutela que cursó en es e Despacho.
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
ASUNTO PREVIO.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, medianteAcción de Tutela 2021-00376
Accionante: Lucelly Rendón Hurtado
septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, medianteAcción de Tutela 2021-00376
Accionante: Lucelly Rendón Hurtado
Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá 4 las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
Asimismo, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala fallará en primera instancia esta acción de tutela.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la form ación, conservación y reproducción de los expedientes,
Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la form ación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su au tenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así c omo la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse e n forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mec anismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de Tutela 2021-00376
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Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
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acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de Tutela 2021-00376
Accionante: Lucelly Rendón Hurtado
Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá 5 existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.
Si bien, la Corte Constitucional ha señalado que, la acción de tutela contra tutela no es procedente, en el presente as unto la tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra un auto proferido en el curso del trámite de amparo. En la Sentencia SU -627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia, considero que, la tutela sí era procedente frente a e ventuales actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo3.
En el presente asunto, el supuesto de hecho base de la acción constitucional, se centró en censurar, por violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, mediante la cual rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela del 7 de abril de 2021.
Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, mediante la cual rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela del 7 de abril de 2021.
Frente a la posibilidad de oponerse al fallo proferido en primera instancia en curso de la acción de amparo, la Corte Constitucional ha reiterado sobre su reconocimiento expreso por la Carta como medio de impugnación y parte integral del procedimiento aplicable al trámite del mecanismo constitucional. Incluso, insistido en el carácter especial de la impugnación de la sentencia de primer grado calificándolo como un derecho de rango constitucional nuclear del debido proceso consagrado como garantía superior ineludible para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución. Norma según la cual la sentencia de primera
3 Reiterado en la Sentencia T-313 de 2018.Acción de Tutela 2021-00376
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Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá 6 instancia siempre podrá rebatirse o co ntradecirse ante juez superior competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión4.
Entonces, para la Sala resulta conveniente distinguir que la petición de amparo que nos ocupa va dirigida contra una providencia proferida dentro del tramite de un proceso de tutela. En estricto sentido se dirige contra un auto que niega dar paso a la impugnación del fallo ante la autoridad judicial superior de quien lo emitió en primera instancia. Por ende, no se erige contra una sentencia de tutela, que
un proceso de tutela. En estricto sentido se dirige contra un auto que niega dar paso a la impugnación del fallo ante la autoridad judicial superior de quien lo emitió en primera instancia. Por ende, no se erige contra una sentencia de tutela, que pone fin al tramite inicial, entre otras, porque el defecto acusado censura la negativa a un impulso procesal indispensable para que la acción de amparo siga su ritual constitucional y luego de su revisión por el superio r funcional de la instancia arribe naturalmente al órgano de cierre, la Corte Constitucional.
Consideración necesaria, porque si la tutela se hubiera dirigido contra el fallo de primera instancia de manera directa, la acción resultaría obviament e improcedente, por previsión legal ratificada jurisprudencialmente.
Además, la Sala advierte una situación que refuerza aún más la procedencia de la presente acción de amparo, pues es reconocido por la jurisprudencia Constitucional que, la providencia de un juez d e rechazar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela, porque frente a esa decisión no existe otro medio de defensa judicial.
Lo anterior, porque en palabras de esa Corporación, uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad, rasgo que surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo5.
4 Ver al respecto, sentencia T -661 del 5 de septiembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo5.
4 Ver al respecto, sentencia T -661 del 5 de septiembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5Sentencia C-284 de 2014.Acción de Tutela 2021-00376
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7 Entonces, no se encuentra acorde con la Constitución entender que contra el auto que niega la impugnación procede el recurso de queja, si se tiene en cuenta que es un recurso excesivamente técnico y dispendioso y no se compadece los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario. Al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es im posible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, motivo por el cual, en criterio de la Sala, es preciso examinar de fondo la solicitud, para verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso constitucional de la acción de amparo, en consonancia con el art. 29 Superior y acceso a la administración de justicia.
EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA
Debido Proceso:
El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación ante los jueces y la administración, en cualquiera de sus
Debido Proceso:
El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación ante los jueces y la administración, en cualquiera de sus etapas, debe asegurar la efectividad de las garantías derivadas de dicho principio constitucional, pilar medular del Estado social de derecho.
La jurisprudencia constitucional define el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia 6. En esta medida, la Alta Corporación reitera que hacen parte de las garantías del debido proceso:
6 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014.Acción de Tutela 2021-00376
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(i) El derecho a la jurisdicción. (ii) El derecho al juez natural. (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. (iv) El derecho a un proceso público. (v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y, (vi) El derecho a imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán
servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y, (vi) El derecho a imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas7.
Particularmente, sobre el derecho a la jurisdicción, la Sala destaca que, a su vez, conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo8. No obstante, las partes procesales también están obligadas a atender en forma cabal y diligente los plazos consagrados por la ley para ejecutar las distintas actuaciones establecidas para las diversas fases del proceso9, como su agotamiento, de esta manera, materializar el derecho al debido proceso, traducido en este caso, como la posibilidad de impugnar las decisiones definitivas de la primera instancia.
Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, p edir pruebas, controvertir las allegadas, interponer y sustentar los recursos, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso, dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlati vo de velar por el acatamiento de los términos procesales. Por ende, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia. Es una carga procesal que busca garantizar la
por el acatamiento de los términos procesales. Por ende, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia. Es una carga procesal que busca garantizar la seguridad y cer teza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal10.
7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2020. 10 Ibídem.Acción de Tutela 2021-00376
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CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, la señora Lucelly Rendón Hurtado atribuye como hechos vulneradores de sus derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la providencia del 20 de abril de 2021, mediante la cual, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá r echazó por extempor ánea la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2021.
Así las cosas, la Sala destaca que el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia”, consagra que los fallos de tutela se deben notificar de la siguiente manera:
“ARTICULO 30.-Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.
manera:
“ARTICULO 30.-Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.
En virtud de la normativa citada, y tal como lo ha reconocido la Jurisprudencia Constitucional, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias11.
Ha entendido que un m edio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia12.
Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, consagra:
“Artículo 31. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente , sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
11 Auto 182 de 2014. 12 Sentencia T-286 de 2018.Acción de Tutela 2021-00376
Accionante: Lucelly Rendón Hurtado
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10 Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (Negrilla fuera de texto original).
Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
10 Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (Negrilla fuera de texto original).
De acuerdo a lo anterior, para que el recurso de impugnación contra el fallo que decide la acción de tutela pueda concederse debe ser interpuesto en su debida oportunidad procesal, o sea, dentro del plazo legal o margen de tiempo establecido por norma para tal fin, es decir: Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Descendiendo al caso examinado en esta ocasión, observa la Sala que, la señora Lucelly Rendón Hurtado, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, municipio de Puerto WilchesSantander, Dirección de la Policía Nacional, Comando de Policía de Santander, Comandante de Policía de Magdalena Medio e Inspección de Policía de Puerto Wilches, disponiendo como dirección el ectrónica para notificaciones judiciales: jpctoby@hotmail.com, correspondiendo el número de radicado 110013343058 20210005800.
El 17 de marzo de 2021, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por la señora Lucelly Rendón Hurtado, auto notificado a las direcciones electrónicas de las accionadas, y a la accionante la dirección jpctoby@hotmail.com.
Luego de surtido el trámite correspondi ente, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 7 de abril de 2021 mediante el cual, negó la acción de tutela presentada por Lucelly Rendón Hurtado.
Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 7 de abril de 2021 mediante el cual, negó la acción de tutela presentada por Lucelly Rendón Hurtado.
El 7 de abril de 2021, a las 9:34 pm, el Juzgado 58 Administrativo notificó a las partes el fallo de tutela, a la accionante la dirección jpctoby@hotmail.com.
El 14 de abril de 2021, el apoderado de la señora Lucelly Rendón Hurtado, - abogado Luís Prada Acosta - vía correo electrónico, solicitó a l Juzgado 58Acción de Tutela 2021-00376
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11 Administrativo el expediente de la acción de tutela, para ello, aportó poder otorgado por la accionante.
El 14 de abril de 2021, la señora Lucelly Rendón Hurtado, a través de su apoderado, impugnó el fallo de tutela emitido el 7 de abril de 2021.
Mediante providencia del 20 de abril de 2021 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela, debido a que había sido presentada por fuera del término de los tres días que dispo ne la norma, notificada a la dirección electrónica de la accionante jpctoby@hotmail.com y de su apoderado multijuris@hotmail.com.
Dentro del presente proceso, la part e actora aportó copia de la historia clínica del 8 de abril de 2021, donde se evidencia que, Lucelly Rendón Castellanos de
Dentro del presente proceso, la part e actora aportó copia de la historia clínica del 8 de abril de 2021, donde se evidencia que, Lucelly Rendón Castellanos de 62 años, fue diagnosticada con Covid19 con síntomas como insuficiencia respiratoria, además, se consignó: “paciente con infección por Covid con inicio de síntomas el 01 04 2021 y prueba positiva el 03 04 2021 (…) paciente ahora con máscara de no reinhalación (…) paciente con altos requerimientos de oxigeno se le avisa (…) requerimiento de intubación si no hay mejoría (…)” Justificación de permanencia en el servicio riesgo de colapso y muerte (…)”
Entonces, como la sentencia de tutela impugnada por la accionante fue notificada el día 8 de abril de 2021 13 mediante remisión al buzón electrónico registrado por para ese objeto . Por tanto, el término de 3 días comenzaba a partir del día siguiente hábil, 9 de abril, y finalizaba el 13 del mismo mes.
Por tal razón, el escrito de impugnación enviado vía electrónica el 14 de abril de 2021, mediante el cual el apoderado de la accionante interpuso la impugnación contra el fallo de tutela es extemporáneo y trae como consecuencia por consiguiente el rechazo del mismo.
13 Lo anterior porque se observa que la notificación electrónica fue enviada el día 7 de abril a las 9:34 PM.Acción de Tutela 2021-00376
Accionante: Lucelly Rendón Hurtado
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12 Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la situación médica de la accionante,
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12 Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la situación médica de la accionante, quién fue diagnosticada con Co vid19 e, inclusive, en el mismo periodo que tenía para presentar la impugnación se encontraba hospitalizada. Además que, en ese momento no tenía apoderado dentro del proceso de tutela porque la había presentado en nombre propio. Así también, la notificació n del fallo de tutela se envió a su correo electrónico personal.
Advierte la Sala que, en la misma fecha en que fue notificado el fallo de tutela a la accionante -8 de abril de 2021 - se encontraba con insuficiencia respiratoria por padecer Covid19.
Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, y en aras de garantizar el debido proceso de la accionante y su derecho de acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia, la Sala dejará sin efectos la providencia proferida el 20 de abril de 2021, mediante la cual, el Juzgado 58 Admi nistrativo de Bogotá rechazó por extemporánea la impugnación
Recuerda la Sala que, la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión14.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en
todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión14.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
PRIMERO: CONCEDER la petición de amparo constitucional incoada por Lucelly Rendón Hurtado para la proteccion de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
14 Ver al respecto, sentencia T -661 del 5 de septiembre de 2014. M.P . Martha Victoria Sáchica Méndez.Acción de Tutela 2021-00376
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual rechazó la impugnación presentada por la señora Lucelly Rendón Hurtado contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2021.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dentro del término de cinto (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva providencia, atendiendo a los argumentos expuestos en la presente sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la parte accionada que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.
a los argumentos expuestos en la presente sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la parte accionada que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.
QUINTO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).
SEPTIMO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por el
Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA2
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