TA CUN - 25000231500020210039700-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210039700-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 11 de mayo de 2021. Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00397-00. Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez. Accionada: Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal. Vinculada: División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación – PGN. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por John Freddy Rodríguez Martínez en contra de la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal, en calidad de accionada, y la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación – PGN, como vinculada, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico a la presente acción, la parte accionante relató los hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “accion de tutela.pdf”) que se sintetizan así: El 22 de enero de 2021 presentó petición ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal, al correo apereira@procuraduría.gov.co,
en orden a que se asignara una agencia especial para el proceso radicado 110016000711201700067-00, en donde aparece como imputado, la que reiteró el 29 de enero de 2021.Página 2 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00397-00 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez. Accionado: Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal Vinculada: División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación – PGN. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
El 22 de enero y 1º de febrero de 2021 desde la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público le informó que su petición había sido remitida a la División de Registro y Control de la entidad (quejas@procuraduría.gov.co), para su radicación en el SIGDEA y trámite correspondiente, sin embargo a la fecha no ha obtenido respuesta. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela indicando (fol. 1 ib.): “Solicito de manera comedida a la Honorable Sala de Casación Penal, que se ordene a la Procuraduría delegada ante la sala penal del Tribunal de Cundinamarca resolver de fondo mi solicitud de agencia especial, dentro del radicado de la referencia”. III. ANTECEDENTES PROCESALES Habiéndole correspondido por reparto la presente acción constitucional al Magistrado Ponente, por auto del 4 de mayo de 2021 se dispuso admitir la acción de tutela y ordenó notificar a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca - Sala Penal, en calidad de accionada, y a la División de Registro y Control de la PGN, en calidad de vinculada, para que en el término de dos (2) días presentaran informe sobre los hechos fundamento de la presente acción. La Procuraduría General de la Nación emitió informe, a través de la Oficina Jurídica, indicando que si bien el tutelante había elevado peticiones el 22 y 29 de enero de 2021, las mismas fueron redireccionadas a la División de Registro y Control de la entidad, en orden a que se les diera el
número de radicado e imprimiera el trámite correspondiente, a su vez, por auto del 4 de mayo de 2021 se dispuso constituir agencia especial y designar al titular de la Procuraduría 97 Judicial II Penal, para que asuma la representación del Ministerio Público dentro del radicado 110016000711201700067-00, que se adelanta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal (y/o Fiscalía 6ª Delegada ante dicha Corporación), contra el tutelante por el presunto delito de prevaricato por acción. De lo anterior se le informó al accionante mediante correo electrónioco del 5 de mayo de 2021, por lo que solicita se declare la ocurrencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.Página 3 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00397-00 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez. Accionado: Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal Vinculada: División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación – PGN. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de John Freddy Rodríguez Martínez, en tanto no se ha dado respuesta de fondo a las solicitudes impetradas el 22 y 29 de enero de 2021 en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Así la Constitución previó dicho mecanismo preferente y sumario en los siguientes términos: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales.Página 4 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00397-00 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez. Accionado: Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal Vinculada: División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación – PGN. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra esta garantía fundamental, en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202, 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20203 y 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20214. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20205, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las
las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 4 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 5 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las
autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 5 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00397-00 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez. Accionado: Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal Vinculada: División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación – PGN. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado,
razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada6. 3. Fundamento fáctico. En orden a resolver el problema jurídico planteado es necesario analizar lo que se encuentra acreditado en el plenario: - Petición elevada por el actor en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal, a través de correo electrónico, el 22 y 29 de enero de 2021, en la que solicitó “se asigne agencia especial” en el proceso con radicado 110016000711201700067-00, en donde es imputado, proceso que se encuentra a la fecha en audiencia de formulación de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, M.P. James Sáenz Herrera. La anterior solicitud fue enviada al correo electrónico apereira@procuraduria.gov.co. (fols. 8 a 25 del documento electrónico denominado “accion de tutela.pdf”). 6 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 6 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00397-00 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez. Accionado: Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal Vinculada: División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación – PGN. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Las anteriores peticiones fueron remitidas a la División de Registro y Control de la PGN, correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co para su radicación en el SIGDEA y trámite que corresponda, según le fue informado al accionante el 22 de enero y 1º de febrero de 2021 (fols. 27 y 31 ib.). - Oficio del 5 de mayo de 2021, por el cual el Profesional Universitario Gr. 17 le informa al tutelante que por auto del 4 de mayo de 2021, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales constituyó la Agencia Especial 18395 y designó a la titular de la Procuraduría 97 Judicial II Penal de Bogotá, en orden a que asuma la representación del Ministerio Público en el radicado 110016000711201700067-00 que se adelanta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal y/o Fiscalía 6ª Delegada ante dicha corporación. Igualmente se le informa donde puede dirigirse para obtener el avance de la gestión, a su vez, donde contactar a la funcionaria designada para dicha gestión (documento electrónico denominado “Respuesta a Dr. John Freddy Rodríguez - Solicitud AE (1).pdf”). El anterior fue enviado al correo electrónico jfrodriguezma@gmail.com y jrodrigma@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Auto del 4 de mayo de 2021, por el cual la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales resuelve constituir la agencia especial 18395, designando a la titular de la Procuraduría
97 Judicial II Penal, para que asuma la representación del Ministerio Público en el radicado 110016000711201700067-00, que se adelanta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal (y/o Fiscalía 6ª Delegada ante dicha Corporación) contra John Freddy Rodríguez Martínez, Juez Promiscuo Municipal de Silvania, por el presunto delito de prevaricato por acción (documento electrónico denominado “AE 18395 CONSTITUCION.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, John Freddy Rodríguez Martínez, pretende la protección a su derecho fundamental de petición, por considerar que la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal no le dio respuesta a las solicitudes por aquél impetradas el 22 y 29 de enero de 2021, en las que peticionó se asignara agencia especial en el proceso con radicado 110016000711201700067-00, donde es imputado, cuyo proceso se encuentra en audiencia de formulación de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, M.P. James Sáenz Herrera.Página 7 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00397-00 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez. Accionado: Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal Vinculada: División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación – PGN. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Visto lo expuesto, encuentra la Sala que con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela (hecho que ocurrió el 3 de mayo de 2021) la entidad accionada no había dado respuesta a la petición impetrada por el tutelante, pese a que ya se habían vencido los 30 días con los que cuenta para responder las peticiones, conforme al Decreto 491 de 2020. Sin embargo, se acreditó en el plenario que mediante oficio del 5 de mayo de 2021, la solicitud fue resuelta en el sentido de informarle al peticionario que por auto del 4 de mayo de 2021, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales constituyó la Agencia Especial 18395 y designó a la titular de la Procuraduría 97 Judicial II Penal de Bogotá, en orden a que asuma la representación del Ministerio Público en el radicado 110016000711201700067-00 que se adelanta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal y/o Fiscalía 6ª Delegada ante dicha corporación, entre otros aspectos. La anterior comunicación fue remitida el 5 de mayo de 2021 a los correos electrónicos jfrodriguezma@gmail.com y jrodrigma@cendoj.ramajudicial.gov.co, el mismo día, mismos que figuran en la petición incoada por el accionante en sede administrativa. Visto lo expuesto encuentra la Sala que se deberá declarar la existencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, pues se acreditó en el transcurso de la presente acción de tutela que se dio respuesta en forma clara, completa y coherente, y de fondo a lo solicitado por el tutelante, además se puso en conocimiento del peticionario la respuesta. 4. Conclusión. Una vez verificado que, si bien se había vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza del tutelante, en el transcurso de la
completa y coherente, y de fondo a lo solicitado por el tutelante, además se puso en conocimiento del peticionario la respuesta. 4. Conclusión. Una vez verificado que, si bien se había vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza del tutelante, en el transcurso de la presente acción de tutela se superó la violación, por lo que se deberá declarar la existencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, el presente escrito se suscribe mediante firmas escaneadas.Página 8 de 8 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00397-00 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez. Accionado: Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal Vinculada: División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación – PGN. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.