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TA CUN - 25000231500020210040400-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210040400-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 2500023150002021-00404-00

Demandante: VR Construcciones y Servicios SAS

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá Asunto: Sentencia de primera instancia - Niega

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por la sociedad VR Construcciones y Servicios SAS en contra de l Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La representante legal de la sociedad VR Constru cciones y Servicios SAS, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá , para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (documento “01EscritoTutela”, medio magnético):

“(…) solicito se proteja los derechos fundamentales consagrados en los Arts. 29, 228, 229, y 230 de la C. P., al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (Arts. 29, 228, 229, y 230 de la C. P.), a efecto de que el accionado Juzgado segundo administrativo oral del circuito

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (Arts. 29, 228, 229, y 230 de la C. P.), a efecto de que el accionado Juzgado segundo administrativo oral del circuito judicial de Facatativá deje de vulnerarlos, y proceda a pronunciarse.

De la misma manera, suplico respetuosamente que, si por parte de su Honorable Despacho se observa que el accionado s e encuentra amenazando o vulnerando otro derecho, se sirva fallar ultrapetita o extrapetita, como lo ha hecho en muchas oportunidades la Corte Constitucional, y los diferentes Tribunales del País”.

2. Hechos

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:Expediente: 2500023150002021-00404-00

Demandante: VR Construcciones y Servicios SAS Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá Sentencia de primera instancia

En el año 2019 , la sociedad accionante en es te caso presentó demanda ejecutiva en contra del Mu nicipio de Zipacón (Cundinamarca) y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatati vá bajo el radicado 25269333300220190026800.

El 9 de julio de 2020, el Juzgado notifi có auto que libró mandamiento de pago y ordenó notificar , motivo por el cual el 2 8 de julio, la apoderada judicial de la sociedad demandante remitió constancia de envío de la demanda, a nexos, subsanación y auto a través del servicio postal Interrapidísimo y por correo electrónico al Munic ipio d e Zipa cón y la Procuraduría 198 Judicial de Facatativá.

demanda, a nexos, subsanación y auto a través del servicio postal Interrapidísimo y por correo electrónico al Munic ipio d e Zipa cón y la Procuraduría 198 Judicial de Facatativá.

El 25 de agosto de 2020, la sociedad VR Construcciones y Ser vicios SAS, presentó oposición al recurso de re posición por la parte demandada y memorial en el que señala las cuentas bancarias sobre las cuales solicitó la práctica de medidas cautelares.

El 9 de noviembre de 2020, la apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo solicitó in formación del proceso, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna.

3. Fundamentos de la demanda

Señaló como fundamentos de la demanda que la inactividad y parálisis procesal vulneran l as garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la admin istración de justicia, pues es evidente la omisión y negligencia de la autoridad judicial al no pronunciarse en el proceso y no existe otra vía de defensa judicial para que la soc iedad accionante interponga en busca de la protección de sus derechos.

4. Actuación procesal

  • La acción de t utela se presentó el 3 de mayo ante el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá (documento “0 0ActaReparto”, medio magnético).
  • Mediante auto del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a reparto de esta Corporación (documento “03AutoRemisorioTribunalAdministrativoCundinamarca”, medio magnético).

de Facatativá declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a reparto de esta Corporación (documento “03AutoRemisorioTribunalAdministrativoCundinamarca”, medio magnético).

  • Por reparto del 5 de mayo de 2021 correspondió a este despacho el conocimiento de la acción de tutela (documento “0 6ActaReparto”, medioExpediente: 2500023150002021-00404-00

Demandante: VR Construcciones y Servicios SAS Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá Sentencia de primera instancia

magnético) y, por auto del 6 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar al accionado, otorgándole un término de 2 días para contestar la demanda, atendiendo a los hechos establecidos en la misma (documento “07AutoAdmite”, medio magnético).

  • No se recibió contestación de la demanda.

5. Pruebas aportadas al proceso

  • Guía de los envíos real izados por Interrapidísimo (páginas 7 a 11, documento “02AnexosTutela”, medio magnético).
  • Correo electrónico del 25 de agosto de 2020 donde se remite memorial sobre la solicitud de medidas caute lares (páginas 12 a 1 4, documento “02AnexosTutela”, medio magnético).
  • Correo electrónico del 25 de agosto de 2020 donde se remite memorial sustentando oposición al recurso de reposición (páginas 15 a 17, documento “02AnexosTutela”, medio magnético).

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

sustentando oposición al recurso de reposición (páginas 15 a 17, documento “02AnexosTutela”, medio magnético).

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.

1. Procedencia de la acción

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediant e un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sa la deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la(s) demandada(s).

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1,

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.Expediente: 2500023150002021-00404-00

Demandante: VR Construcciones y Servicios SAS Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá Sentencia de primera instancia

Demandante: VR Construcciones y Servicios SAS Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá Sentencia de primera instancia

que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Dec reto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este

haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 2500023150002021-00404-00

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Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamen te, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir

fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir

3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 2500023150002021-00404-00

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no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha pr ecisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundament al. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha

protección de sus derechos.

(…)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

También la Corte Constitucional 4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

La primera consagrada en artículo 86 Superio r al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentale s, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o

derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo5.

La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo

4 Ibídem 5 Sentencia T-225 de 1998.Expediente: 2500023150002021-00404-00

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ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constituc ional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional com probar la existencia de este elemento.

transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional com probar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recur sos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario , el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En el presente caso, como ya se mencionó, la petición elevada fue encaminada a que se ampararan los derechos fundamentales al debi do proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad VR Construcciones y Servicios SAS.

Si bien no se aportó como prueba la solicitud de impulso procesal señalada en los hechos de la demanda, la Sala trae a colación lo establecido por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando en ella se pida impulso procesal.

Lo anterior atendiendo a que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones

Lo anterior atendiendo a que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones adminis trativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le sonExpediente: 2500023150002021-00404-00

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presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”6.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Colegiatura negará por improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados por la sociedad accionante, por cuanto no es posible que, a través del medio constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta, se ordene a una autoridad judicial dar respuesta a solicitudes de impulso procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por la sociedad VR Construcciones y S ervicios SAS , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes correos: a) demandante: vr.gerencia.adm@gmail.com; b)

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes correos: a) demandante: vr.gerencia.adm@gmail.com; b) demandada: j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co y; c) representante del Ministerio Público: monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha)

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

6 Sentencia T-344 de 1995 reiterado en T-394 de 2018.

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