TA CUN - 25000231500020210040800-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210040800-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).
MAG. PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO RADICACIÓN: 25-000-23-15-000-2021-00408-00
NATURALEZA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ASUNTO: No avoca conocimiento de Control Inmediato de
Legalidad del Decreto No. 1 6 del 0 7 de abril de 2021 expedido por la Al caldía Municipal de Guataquí – Cundinamarca.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del C .P.A.C.A. y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, procede el Despacho a resolver si avoca o no conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto No. 16 de 07 de abril de 2021 expedido por el Municipio de Guataquí – Cundinamarca, “Por el cual se ad opta el Decreto 112 del 05 de abril de 2021 expedido por la Gobernación de Cundinamarca , se decreta el toque de queda y se restringe la movilidad de las personas , se establece para los habitantes , residentes, transeúntes en el territorio del munic ipio de Guataqui-Cundinamarca y se adoptan medidas adminitrativas”; repartido al suscrito Magistrado.
ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS,
medidas adminitrativas”; repartido al suscrito Magistrado.
ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS, calificó el brote de COVID -19 (Coronavirus) como un a pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». Este término fue prorrogado mediante Resolución 844 de 26 de mayo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y Resolución 1462 de 25 de agosto de 2020, hasta el 30 de noviembre de 2020, finalmente mediante Resolución No. 222 de febrero 25 de 2021 se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021.
El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergenci a cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 1 y 2132 de la
1 ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para2
Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en tod o el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. El
Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en tod o el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. El Presidente de la República declaró de nuevo este estado a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 por el mismo término.
El 25 de agosto de 2020 se expidió el Decreto 1168 “por el cu al se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid -19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”.
Que la Gobernación de Cundinamarca expidió el Decreto No. 112 del 05 de abril de 2021 “por el cu al se adop tan medi das transitorias de or den público para prevenir la pro pagación del C ovid-19 en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”
Dentro de este marco el municipio de Guat aquí remitió a esta corporación el D ecreto municipal 16 de l 7 de abril de 2021 para que s e iniciara el proceso de control de legalidad.
CONSIDERACIONES.
1. Del control inmediato de legalidad.
El artículo 136 del CPACA dispone:
“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Es tados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan,
y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Es tados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacional es, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.” Subrayas fuera de texto.
Por su parte el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece:
“ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general
repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. (…) 2 ARTICULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Est ado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.3
que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durant e los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos
administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. (…)”
De conformidad con lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 del CPACA, los Tribunales Administrativos en única instancia son competentes para conocer sobre el control inmediato de legalidad de:
- Los actos de carácter general, • Que sean proferidos por autoridades terr itoriales (departamentales y municipales), • En ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos.
Resulta entonces pertinente distinguir entre los decretos que se expiden en el marco d e la emergencia sanitaria propios de las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público, y los decretos legislativos por medio de los cuales el Gobierno Nacional ejerce potestades transitorias y excepcionales de carácter legislativo para exp edir sin el parlamento, a motu proprio, regulaciones con fuerza material de ley para atender las especiales, sobrevinientes y difíciles circunstancias que hicieron necesaria la declaratoria de un Estado de Excepción.
Como se expuso, por expreso mandato l egal, el control inmediato de legalidad opera única y exclusivamente frente a los decretos que expidan las autoridades (nacionales, regionales, departamentales o locales) en desarrollo de los decretos legislativos que a su vez expida el Gobierno Nacional, para que la jurisdicción contenciosa efectúe un juicio de
las autoridades (nacionales, regionales, departamentales o locales) en desarrollo de los decretos legislativos que a su vez expida el Gobierno Nacional, para que la jurisdicción contenciosa efectúe un juicio de legalidad amplio sobre el ejercicio de esas competencias excepcionales.
En efecto, para controlar las competencias que se ejercen en condiciones de normalidad, el ordenamiento prevé los medios ord inarios, así la situación de normalidad se altere, dado que para ello el ejecutivo en todos sus niveles, cuenta con herramientas también ordinarias (policía administrativa). Sólo cuando la situación se hace extraordinaria, se decreta un estado de excepción , se profieren decretos legislativos y en desarrollo de los mismos, se expidan decretos territoriales dando alcance a esas atribuciones excepcionales, que activa el control inmediato de legalidad.
2. Del caso concreto.
Visto lo anterior, se tiene que el Decreto proferido por la Alcaldía de4
Guataquí - Cundinamarca tiene como sustento el artículo 2º y 315 de la Constitución Política que establece los fines esenciales del Estado y las atribuciones del alcalde , y los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana. Además, da aplicación a lo dispuesto en el Decreto No. 112 del 5 de abril de 2021 proferido por la Gobernación de Cundinamarca.
Por lo tanto, del contenido del referido acto administrativo observa el Despacho que no solo no fue expedido en desarrollo de decretos legislativos, sino que tampoco se profirió durante un estado de excepción, puesto que los recientes Estados de Emergencia Económica, Social y
Despacho que no solo no fue expedido en desarrollo de decretos legislativos, sino que tampoco se profirió durante un estado de excepción, puesto que los recientes Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica rigieron en el país entre el 17 de marzo y el 16 de abril de 2020, en virtud del Decreto 417 de marzo de 2020, y entre el 6 de mayo y el 5 de junio de 2020, en virtud del Decreto 637 de 2020; por el contrario, el Decreto No. 16 fue proferido por la Alcaldía Municipal d e Guataquí el 07 de abril de 2021.
Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.
Con todo, se resalta que la improce dencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre este decreto, no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y por tanto será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme a los otros medios de control (observaciones del señor Gobernador, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho) en aplicación el procedimiento reglado en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
En merito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento de Control Inmediato de
Legalidad del Decreto No. 1 6 del 7 de abril de 2021 , proferido por la
En merito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento de Control Inmediato de
Legalidad del Decreto No. 1 6 del 7 de abril de 2021 , proferido por la Alcaldesa Municip al de Guata quí – Cundinamarca por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Alcaldía del Munici pio de Guataquí, Cundinamarca, a través de la Secretaría de la Sección al correo electrónico alcaldia@guataqui-cundinamarca.gov.co; au toridad que DEBERÁ PUBLICAR igualmente en su p ágina web la presente de cisión.
Así mismo NOTIFICAR al agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.5
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a través de la Secretaría de la Sección, mediante un aviso en la página web de la rama judicial:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativodecundinamarca/.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
MAGISTRADO
Jcb.