TA CUN - 250002315000202100412-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100412-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y D os (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Vulneración de los derechos fundamentales, la autoridad accionada no aplicó la normativa procesal vigente para la fecha en que se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa y, rechazó por extemporáneo este recurso de apelación, vedándoles a los accionante del trámite de segunda instancia, sin poder ejercer en debida forma su derecho de defensa, se les ampararan / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, no obra prueba alguna que demuestre que se haya dado un trato diferente a los accionantes entre iguales dentro de la actuación judicial adelantada por la autoridad accionada, este derecho no se tutelará / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se le ordenará al Juez expedir una nueva providencia en la que decida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesta por los accionante contra la sentencia del 26 de mayo de 2020.
Problema jurídico: ¿Se ha acudido a este medio de defensa judicial para que se les tutelen a los actores sus derechos fundamentales invocados, los cuales consideran vulnerados con la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto dentro del proceso No. 11001-33-36-032-2015-00800-00, específicamente en los autos del 4 de septiembre y 6 de noviembre de 2020, a través de los cuales la autoridad judicial accionada decide rechazar los recursos interpuestos?
en los autos del 4 de septiembre y 6 de noviembre de 2020, a través de los cuales la autoridad judicial accionada decide rechazar los recursos interpuestos?
Extracto: “(…) el defecto procedimental se configura cuando el juez (i) se aparta del procedimiento legal establecido (absoluto); o (ii) aplica de manera ri gurosa una norma procesal y no da prevalencia al derecho sustancial (exceso ritual manifiesto). (…) la sentencia que pretende impugnar la parte actora dentro del proceso de reparación directa se notificó a los accionantes vía correo electrónico el 26 de mayo de 2020. (…) para la época de notificación de la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20 20, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020; a través de los cuales se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. (…) se resalta que, debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020. (…) durante el
sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020. (…) durante el término de vigencia de los estados de excepciones declarados, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, junto con todos sus ministros, emitieron múltiples decretos legislativos, dentro de los cuales se encuentra el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 (…) El referido Decreto Legislativo fue objeto de control de constitucionalidad, el cual se resolvió en la sentencia C-420/20 (…) De las normas procesales antes transcritas, se advierte que los términos judiciales se reanudaron a partir del 1º de julio de 2020. Así las cosas, el término de los diez (10) días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, comenzaban a contabilizarse dos (2) días después de la notificación, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. (…) la sentencia se le notificó a la parte accionante a su correo electrónico el 26 de mayo de 2020, es decir, cuando los términos judicial se encontraban suspendidos. (…) los dos (2) días que señala el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 vencieron el 2 de julio de 2020, por lo tanto, el término de los diez (10)
días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia comenzaba a correrdesde el 3 de julio hasta el 16 de julio de 2020. (…) el apoderado de la parte accionante remitió el día 15 de julio de 2020, a las 9:06 a.m. , a los correos electrónicos (…) el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de mayo de 2020. (…) el presente asunto se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad accionada no aplicó la normativa procesal vigente para la fecha en que se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa y, como consecuencia, rechazó por extemporáneo este recurso de apelación, vedándoles a los accionante del trámite de segunda instancia, sin poder ejercer en debida forma su derecho de defensa. (…) no se avizora que con la de decisión cuestionada se encuentre vulnerado el derecho a la igualdad, (…) no obra prueba alguna que demuestre que se haya dado un trato diferente a los accionantes entre iguales dentro de la actuación judicial adelantada por la autoridad accionada, (… este derecho no se tutelará. (…) se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…) se les ampararan en la parte resolutiva de esta providencia. (…) se dejarán sin efectos los autos del 4 de septiembre y 6 de noviembre de 2020, proferidos por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del medio de control de reparación directa
noviembre de 2020, proferidos por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 1100133-36-032-2015-00800-00. (…) se le ordenará al Juez Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., expedir una nueva providencia en la que decida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesta por los accionante contra la sentencia del 26 de mayo de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-295/18; T-1049 de 2012; T-784/00; T-654/98; T639/96; T-436 de 1992; T-1306 de 2001; SU-050 de 2018; T-926 de 2014; SU-050 de 2018; T-647 de 2017; T-429 de 2011; SU-355 de 2017; T-781 de 2011; T-429 de 2016; T-398 de 2017; T-950 de 2011; C-420/20; Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, 16 de agosto de 2018, 1100103-15-000-2018-00616-01(AC), actora: Aura María Pineda Moscoso y Otros, contra el Tribunal Administrativo del
Meta.
Hernández Gómez, 16 de agosto de 2018, 1100103-15-000-2018-00616-01(AC), actora: Aura María Pineda Moscoso y Otros, contra el Tribunal Administrativo del Meta.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 417 de 2020; Decreto 637 de 2020; Decreto 806 de 2020; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 – 00412.
Actor: DOLLY TRIANA HENAO y otros.
Accionada: JUZGADO TREINTA Y DOS ( 32)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.
C.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Dolly Triana Henao, a nombre propio y de sus hijas menores Eleen Conde Triana y Milla Yelena Conde Triana, y Yimy Wilfredo Guarín Triana, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutel a contra el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es de “DE DEFENSA,
conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutel a contra el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es de “DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y EL DERECHO A LA IGUALDAD”, en relación con la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto en el medio de control de reparación directa, identificado con radicado No. 11001-33-36-032-2015-00800-00, al no concederles el recurso de apelación, en subsidio el de queja que presentaron co ntra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020.
Los tutelantes fundan su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Indican que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, por la muerte de su esposo y padre, Emigdio Conde Molina (q.e.p.d.), quien actuaba como defensor de oficio, nombrado por la Defensoría del Pueblo.
2. Que el día 26 de mayo de 2020, el Juzgado 32 Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda; providencia que fue enviada el mismo día por correo electrónico.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00412– Primera Instancia.
ACTOR: DOLLY TRIANA HENAO Y OTROS.
ACCIONADO: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
ACTOR: DOLLY TRIANA HENAO Y OTROS.
ACCIONADO: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
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3. Señalan que el día 26 de mayo de 2020, fecha que les notificaron la sentencia, los términos judiciales se encontraban suspendidos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020.
4. Que a través del Acuerdo PCSJA20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020.
5. Manifiestan que el 15 de julio de 2020, interpusieron el recurso de apelación, en subsidio de queja, contra la sentencia que les negó las pretensiones de la demanda.
6. Exponen que mediante auto del 4 de septiembre de 2020, el
Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, D. C., rechazó por extemporá neo el recurso de apelación y por improcedente el recurso de queja.
6. Aducen que contra el auto del 4 de septiembre de 2020, interpusieron recurso de apelación.
7. Alegan que el 6 de noviembre de 2020, el Juzgado 32
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., recha zó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de septiembre de 2020.
Con base en lo narrado, formulan las siguientes
PRETENSIONES:
“Que se deje sin efecto los autos del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020),
Con base en lo narrado, formulan las siguientes
PRETENSIONES:
“Que se deje sin efecto los autos del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), y del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), notificados mediante correo electrónico por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá́, en lo atinente al recurso interpuesto por DOLLY TRIANA HENAO y Otros; y en su lugar SE ORDENE otorgar el recurso de apelación de la sentencia de 26 de mayo de 2020, lo anterior con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y subsanar la violaciones al mismo que a la fecha se evidencian”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00412– Primera Instancia.
ACTOR: DOLLY TRIANA HENAO Y OTROS.
ACCIONADO: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
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TRÁMITE PROCESAL:
La presente acción de tutela fue recibida en el Despacho d el Magistrado Sustanciador el 6 de mayo de 2021, quien median te auto del 7 de mayo del mismo año, la admitió contra el Juez 32 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, D. C.; autoridad pública que fue not ificada inmediatamente, ordenándole que remitiera un informe en relación con los hechos narrados por la parte actora en su escrito de tutela.
Asimismo, se le solicitó allegara copia de las actuaciones adelantadas desde la audiencia de juzgamiento o sentencia, con sus respectivas
parte actora en su escrito de tutela.
Asimismo, se le solicitó allegara copia de las actuaciones adelantadas desde la audiencia de juzgamiento o sentencia, con sus respectivas notificaciones, dentro del proceso No. 1100133-36-032-2015-00800-00, en el que fungen como parte demandante Dolly Triana Henao y otro s; demandado: la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.
RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS:
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., remitió las copias de las actuaciones solicitadas. Sin embargo, guardó silencio respecto a los hechos narrados en el escrito de tutela.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes
CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los d erechos fundamentales cuando resulten amenazados o violados por la acción u omisión de autoridades públicas o los particulares que señala este can on constitucional. Dicha acción está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o me dio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00412– Primera Instancia.
defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00412– Primera Instancia.
ACTOR: DOLLY TRIANA HENAO Y OTROS.
ACCIONADO: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
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Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente i ncoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, ya que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental viol ado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particu lar, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tut ela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional
deberá considerar su eficacia frente a las especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tut ela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir transitoriamente el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de lo s elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se ha acudido a este med io de defensa judicial para que se les tutelen a los actor es sus derechos fundamentales invocados , los cual es consideran vulnerados con la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto dentro del proceso No. 11001-33-36-032-2015-00800-00, específicamente en los autos del 4 d e septiembre y 6 de noviembre de 2020, a través de los cuales la autoridad judicial accionada decide rechazar los recursos interpuestos; frente a lo cual la Sala hace el siguiente análisis:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00412– Primera Instancia.
ACTOR: DOLLY TRIANA HENAO Y OTROS.
ACCIONADO: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
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1. Presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1.1. La parte actora señala como violado su derecho fundamental de defensa y contradicción, el cual está comprendido en el derecho al debido
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1. Presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1.1. La parte actora señala como violado su derecho fundamental de defensa y contradicción, el cual está comprendido en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política . Sobre el particular, en la sentencia T-295/18, con ponencia de la Magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, tratándose de actuaciones judiciales, se recuerda:
“16. El artículo 29 Superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Así, por ejemplo, la Sentencia T-391 de 19971, señaló que esta garantía involucra la observancia de las formas propias de cada juicio, cuyo alcance en materia administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite2.
17. El debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo sentencia3, lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002 , este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las garantías previstas4 en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica5, que
cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las garantías previstas4 en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica5, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo6 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas7”, entre otras.
18. En este sentido, la Corte ha señalado que en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente imperioso que la persona contra la cual se dirige un cargo o acusación pueda hacer frente a los reproches formulados en su contra y que los argumentos que presente se consideren en la respectiva actuación judicial o administrativa, pues esto no sólo sirve al interés individual del mismo, sino también al esclarecimiento de la verdad8”.
1 M. P. José Gregorio Hernández Galindo 2 “(…) El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juició, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite (…)”. 3 Sentencia T-1049 de 2012, M.P., Luis Ernesto Vargas 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
sobre el asunto en trámite (…)”. 3 Sentencia T-1049 de 2012, M.P., Luis Ernesto Vargas 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 5 Cfr. sentencia T-784/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) . La Corte afirmó en aquella oportunidad que en mat eria penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. 6 Cfr. sentencia T-654/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz) . Se concedió la tutela porque se probó que, pese a qu e el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defenso r de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de of icio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa té cnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sind icado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. 7 Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigaci ón, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la co mparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disp osición la
7 Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigaci ón, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la co mparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disp osición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. 8 Cfr. T-436 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00412– Primera Instancia.
ACTOR: DOLLY TRIANA HENAO Y OTROS.
ACCIONADO: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
6 Así pues, el derecho fundamental al debido proceso se entie nde como la regulación jurídica, previamente establecida, que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de las personas, al punto que ninguna actuación de las autoridades públicas sea arbitraria sino que se encuentre sujeta a los reglamentos preexistentes en la Constitu ción y la ley, en aras de preservar las garantías sustanciales y procesales. De tal fo rma, en el caso de las autoridades judiciales, sus actuaciones deben observar el acatamiento y respeto al ordenamiento jurídico y a las formas propias de cada juicio y el aseguramiento de la efectividad de las garantías constitucionales básicas, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme lo determina la ley.
Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el opera dor judicial debe propugnar por la observancia de los principios que regulan el
básicas, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme lo determina la ley.
Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el opera dor judicial debe propugnar por la observancia de los principios que regulan el acceso a la función pública como la gratuidad, la celeridad, la eficacia, la autonomía y la independencia, encaminados a asegurar la intervención plena de los sujetos procesales y protegerlos de cualquier conducta abusiva que pueda asumir la autoridad encargada de resolver la controversi a. En suma, que el proceso judicial no devenga en dilaciones injustificada s, que exista la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, que se garantice el derecho de defensa y que se puedan presentar y controvertir las pruebas allegadas.
1.2. Presunta vulneración del derecho fundamental a la administración de justicia.
El derecho fundamental la administración de justicia, tambi én denominado a la tutela judicial efectiva, se encuentra estipulado en el artículo 224 de la Carta Política . La Corte Constitucional, en la sentencia T-550/2016, con ponencia del magistrado Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, lo define como:
“El derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00412– Primera Instancia.
ACTOR: DOLLY TRIANA HENAO Y OTROS.
ACCIONADO: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
7 De igual forma, la Corte, en la sentencia T-608/19, magistrada ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, recuerda el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia, en los siguientes términos:
“La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”.
no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”.
En este sentido, la protección del derecho a la administració n de justicia hace referencia a la garantía que tienen todas las personas de no solo acudir ante un juez o un tribunal para pretender el reconocimiento o ejecución de un derecho, sino también a obtener una solución oportuna a sus pretensiones, en un proceso en el que la autoridad judicial y/o administrativa está sujeta a los procedimientos previamente establecidos, con la obser vancia de las garantías sustanciales y procedimentales dispuestas en la ley.
2. Análisis del caso particular.
2.1. En primer lugar, el Tribunal trae a colación las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente la contenida en la sentencia SU004/18, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en la que se dijo:
“2. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre los requisitos que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales a través de una sentencia judicial.
En ese orden, se ha señalado que las causales genéricas son aquellas que posibilitan entrar a estudiar el fondo del asunto. Ellas fueron definidas por la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes términos:
En ese orden, se ha señalado que las causales genéricas son aquellas que posibilitan entrar a estudiar el fondo del asunto. Ellas fueron definidas por la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes términos:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En
9 Sentencia T-173 de 1993.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00412– Primera Instancia.
ACTOR: DOLLY TRIANA HENAO Y OTROS.
ACCIONADO: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
8 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un per
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