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TA CUN - 25000231500020210041800-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020210041800-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00

De: Miguel Antonio Doria Romero

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 25000-23-15-000-2021-00418-00 Sentencia SC3-05-21 Medio de control TUTELA Tutelante MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO Accionado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO

PÚBLICO PARA ASUNTOS PENALES ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN NIEGA

AMPARO, ADVERTIDO QUE N O EXISTE ACTUAL

AFECTACIÓN, EN TRÁMITE DE LA TUTELA LA

ACCIONADA DESPLIEGA Y NOTIFICA RESPUESTA DE

FONDO - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia previsto para la acción de tu tela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

previsto para la acción de tu tela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se tutele su derecho fundamental de petición, del que señala es objeto de vulneración por parte de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA ASUNTOS PENALES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, autoridad respecto de la que afirma, no ha resuelto su solicitud del pasado 9 de marzo de 2021, para realizar vigilancia y acompañamiento dentro del proceso penal, por el punible de secuestro simpleAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00 De: Miguel Antonio Doria Romero

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que cursa en la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR –

SALA DE JUSTICIA Y PAZ.

Secuencia en la que formula como pretensión:

Se ordene a la autoridad accionada, emitir respuesta que desate de fondo su petición del 9 de marzo de 2021 y solicitud de supervigilancia radicada el 10 de abril siguiente.

1.2. PREMISAS FÁCTICAS RELEVANTES

En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones del tutelante; así como los argumentos de defensa de la entidad accionada,

PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN

En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones del tutelante; así como los argumentos de defensa de la entidad accionada, PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, formulados en oportunidad de traslado del libelo introductorio, y el contenido probatorio de documental arrimada al proceso; en este orden, contrastada la realidad procesal surgida en esta instancia, se tienen los siguientes como hechos probados:

  • El 9 de marzo de 2021, el señor MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO, formuló petición que radicó vía electrónica bajo el número de radicación interna E-2021-126280, ante la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, solicitando en su condición de víctima, desarrollar las acciones necesarias para continuar con la vigilancia especial en marco de la causa penal por el punible de secuestro simple que cursa en la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE JUSTICIA Y PAZ, bajo el radicado

No SYJYP No 398337.

  • El 10 de abril siguiente, por el mismo medio solicitó una super vigilancia respecto del trámite dado a la precitada petición, mecanismo que ofrece la entidad accionada y que se radicó bajo el No E -2021189124.
  • El 12 de mayo, siendo las 12:43 p.m, encontrando en trámite esta acción de tutela, le fue remitido al señor MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO, vía correo electrónico, a la dirección

doriaronaldo@hotmail.com, respuesta emitida por la PROCURADURÍAAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00

ROMERO, vía correo electrónico, a la dirección doriaronaldo@hotmail.com, respuesta emitida por la PROCURADURÍAAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00 De: Miguel Antonio Doria Romero

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DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS

PENALES, que consigna conforme sigue:

“(…) De manera respetuosa, con el fin de dar respuesta a su petición contenida en el radicado E-2021-126280, por medio del cual solicit a “intervención para que se pueda dar celeridad y claridad a la denuncia de la cual en cierta parte es afectado, más aun teniendo en cuenta que de cierta manera poseo la calidad de víctima de un delito que no se enmarca dentro de los delitos de lesa humanidad, pero que si dentro del contexto de guerra interna que tenemos en nuestro país me afecto a mí y a mi familia en nuestra calidad de personas protegidas por el D.I.H., y el cual fue cometido por un grupo al margen de la ley (E.L.N.) que es actor principal de la guerra no internacional que vivimos en nuestro país”.

La Procuraduría 6 Judicial II Penal de Bogotá, hizo las gestiones para hacer la vigilancia especial al radicado 2015 -00043 del Tribunal de Justicia y Paz, Magistrado Dr. ALVARO FERNANDO MONCAYO GUZMAN, quien tiene a cargo el caso seguido a los postulados desmovilizados del E.L.N., donde aparece como víctima el peticionario MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO y haciendo la trazabilidad, esta Procuraduría evidenció lo siguiente:

cargo el caso seguido a los postulados desmovilizados del E.L.N., donde aparece como víctima el peticionario MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO y haciendo la trazabilidad, esta Procuraduría evidenció lo siguiente:

1. Que según la respuesta da da por el Dr. Alejandro Betancur, Asesor del despacho de la Magistratura ya referenciada, indicó que la fiscalía 73 de Bogotá Delegada ante la jurisdicción de Justicia y Paz, es quien documenta el caso.

2. Que entre los días 15 y 18 de marzo de 2021, se verif icaron las sesiones de audiencias concentradas de Formulación y aceptación de cargos bajo el radicado 2015-00043.

3. Haciendo la vigilancia especial se envió comunicación a la dra. DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO, actual Procuradora Coordinadora de la jurisdicción de Justicia y Paz, para que a su vez se indique a la Procuradora a cargo del caso, del interés de la víctima en la participación de las audiencias respectivas y, se haga contacto con ella, como colaboración por parte del ente de control, para que pueda pa rticipar en las mismas.

4. Se hizo contacto telefónico y vía correo institucional, con la Dra. NUBIA CHAVEZ, Asistente de la Fiscalía 73 de Justicia y Paz, con el fin de visualizar el caso de la víctima Sr. MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO, y se le solicitó inform e si ya fue abordado su caso, en las sesiones de audiencias concentradas, de la audiencia de formulación y aceptación de cargos y, para que la Fiscalía cumpla con su rol de comunicarle al aquí peticionario del derecho que le asiste de participar y estar pr esente en

audiencias concentradas, de la audiencia de formulación y aceptación de cargos y, para que la Fiscalía cumpla con su rol de comunicarle al aquí peticionario del derecho que le asiste de participar y estar pr esente en esas audiencias.

5. De la misma forma, la Procuraduría está haciendo lo propio para que se dé acompañamiento, como ha sucedido con la Fiscalía, para que se haga contacto con la Dra. Marta Mireya Aguirre, al celular 3105535219, y/o a través de la Defensoría de Víctimas de la Defensoría del Pueblo. Ya que se indica que es esta Profesional del derecho, quien tiene a cargo la representación de esa víctima.

6. Igualmente, se le informa que el Proc . 34 judicial II Penal de Bogotá, Dr.

Fernando Tribin Etcheverry, es quien documenta su caso con Agencia Especial, la cual se ha atendido con eficiencia y eficacia. Audiencias, en las que el Ministerio Público estuvo presente con intervención especial dentro de las audiencias que se llevaron a cabo en el mes de marzo del presente año.

7. Asimismo, se le informa que en la fiscalía 73 der Justicia y Paz, su caso está documentado así: Este hecho fue confesado por el postulado Wilson Enrique Pimienta García, ex - integrante del frente guerrillero Jaime Bateman Cayón del ELN. Carpeta SIJYP: 424974 Fecha de los hechos: 11 de septiembre de 2001 Lugar de los hechos: Galeras, Sucre Fecha de la versión de confesión: 28 de julio de 2016 Fecha de imputación: 28 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala deAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00

la versión de confesión: 28 de julio de 2016 Fecha de imputación: 28 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala deAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00 De: Miguel Antonio Doria Romero

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Justicia y Paz - Mg. Doctora Carolina Rueda Rueda. Cargos imputados: Toma de Rehenes.

8. Le informamos que su hecho aún no e ha sido formulado, pero se hará en la Audiencia concentrada, dentro del Rad. 2015-00043, que hace parte del patrón de secuestro, cuya programación inicia el 22 al 30 de junio de 2021.

Sesiones de audiencias en las cuales usted puede participar, a través del link que suministre el Tribunal de Justicia y Paz y, que se le hará conocer en su oportunidad.

9. Finamente hemos corrido traslado de su caso, a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría Pública, y al señor Procurador Judicial II, quien intervine como agente especial. (…)”

1.3ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La PROCURADURÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y argumenta en sustento que, el 12 de mayo del hogaño, la entidad desplegó respuesta a las solicitudes que presentó el tutelante ante ese ente de control, y le fue remit ida a su correo electrónico doriaronaldo@hotmail.com.

IIACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El libelo introductorio se radicó el diez (10) de mayo de dos mil veinte

electrónico doriaronaldo@hotmail.com.

IIACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El libelo introductorio se radicó el diez (10) de mayo de dos mil veinte (2021), y con auto de la misma fecha, se dispuso admitir la pretensión de amparo constitucional.

2.2. La notificación a la autoridad accionada, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES , se surtió por correo electrónico institucional, con acuse de entrega del once (11) de mayo de 2021.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto, contrastado lo previsto en el Decreto 333 de 20211, modificatorio de los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , Único Reglamentario d el sector de J usticia y d el

1 Aplicable al momento de emitir la presente providencia como quiera que la acción de tutela fue radicada el 6 de abril de 2021, fecha a partir de la cual, conforme prevé el artículo 4° del precitado decreto empieza a regir el mismo.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00 De: Miguel Antonio Doria Romero

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Derecho, que en referencia a las reg las de reparto de la acción de tutel a,

De: Miguel Antonio Doria Romero

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Derecho, que en referencia a las reg las de reparto de la acción de tutel a, señala en su numeral 4° , que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen, y para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.

En derivación de lo cual, teniendo en cuenta que el organismo estatal objeto de la presente acción de tutela, es la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA ASUNTOS PENALES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el ordenamiento en mención dispone que es competente en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.1.2Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, así c omo integración del contradictorio , contrastado que el señor MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO, fue quien elevó petición ante la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA ASUNTOS PENALES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y por consiguiente, aquel encuentra legitimado por activa, para promover la presente tutela, en cuanto funge como titular del derecho para el que solicita amparo constitucional, y la accionada, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que

legitimado por activa, para promover la presente tutela, en cuanto funge como titular del derecho para el que solicita amparo constitucional, y la accionada, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en la afectación al derecho fundamental del tutelante.

3.1.4No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo, y evidenciado en contexto de la actuación cumplida, que la accionada fue notificada en debida forma, destaca satisfecho en orden de las anteriores valoraciones, el presupuesto de integración del contradictorio, en ámbito de los hechos y pretensiones que invoca el tutelante.

3.2FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1Por vía de tutela, el señor MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO, pretende amparo para su derecho fundamental de petición, respecto de omisión de respuesta por parte de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA ASUNTOS PENALES ANTE ELAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00 De: Miguel Antonio Doria Romero

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la solicitud que le formuló el 09 de marzo de 2021, y que reitero el 10 de abril siguiente, por vía de solicitud de super vigilancia al trámite de la petición primigenia.

3.2.2.- En oposición la autoridad accionada argumenta, carencia actual de objeto por hecho superado, del que sustenta, refiriendo que, en trámite de la

primigenia.

3.2.2.- En oposición la autoridad accionada argumenta, carencia actual de objeto por hecho superado, del que sustenta, refiriendo que, en trámite de la presente acción de tutela, se desplegó respuesta y notificó de la misma al tutelante.

3.2.3.- En el descrito pa norama, corresponde a esta Sala de decisión consecuentemente, determinar de la respuesta librada en trámite de la tutela, si satisface los presupuestos de correspondencia e integralidad y eficacia, contrastadas las peticiones formuladas por el aquí tutelan te

MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO, ante la PROCURADURÍA DELEGADA

PARA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA ASUNTOS PENALES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , advertido que tuvieron por objeto, se realizaran las acciones necesarias para continuar con la vigilancia especial de la causa penal por el punible de secuestro simple que cursa en la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE JUSTICIA Y PAZ, bajo el radicado SYJYP No 398337, respecto del que invoca, interviene como víctima.

Según encuentren cumplidos los enunciados presupuestos, devendrá prospero el argumento de la accionada, de carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, pues se encuentra acreditada la respuesta de fondo al derecho de petición, efectuada mediante la expedición

Decisión, que en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, pues se encuentra acreditada la respuesta de fondo al derecho de petición, efectuada mediante la expedición de la comunicación adiada 12 de mayo de 2021 , por medio de la cual se resuelve el petitum génesis de controversia, y se notifica a la dirección de correo electrónico del tutelante doriaronaldo@hotmail.com.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se tienen las siguientes premisas normativas:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00 De: Miguel Antonio Doria Romero

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3.3.1La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real uno o más derechos fundamentale s, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”

3.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación d e amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amen aza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir2.

3.3.2La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda

3.3.2La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe

2 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00 De: Miguel Antonio Doria Romero

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la acción de tutela3. Bajo tal hermenéutica rede fine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado , indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el a mparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

3.3.3El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior 4, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, la respuesta hace parte de su núcleo esencial5.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de pet ición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios

3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 4 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T12-92; T-426-92.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00 De: Miguel Antonio Doria Romero

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de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. C orrespondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posi ble, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”6.

Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en

resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición7, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 8; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición9 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el d erecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 10; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera

6 IBIDEM. Ver sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

7 IB. Ver sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.

8 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein

Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.

8 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein

9 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 10 IB. Ver sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00 De: Miguel Antonio Doria Romero

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del deber de responder;11 y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.12

3.3.3.1En punto de la oportunidad de respuesta, se tiene contrastado el objeto del petitum del sub-lite, que aplica el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sustituido por la ley 1755 de 2015, por cuanto no refiere a tópico regulado de manera especial por el legislador.

Preceptiva conforme a la cual:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).

De contera, para refutarse afectación al derecho de petición en el caso que nos ocupa, es suficiente que hayan transcurrido quince (15) días hábiles, desde el recibido de la solicitud, y no medie respuesta que resuelva de fondo, o comunicación que informe al interesa do, que no es posible resolver en el indicado término, la razón del retardo y la fecha en que se emitirá decisión.

3.4DEL CASO EN CONCRETO

3.4.1Aspectos probatorios

En el presente asunto, la comunidad probatoria es en su integridad, documental de carácter público y reviste eficacia. Advertido que corresponde a la arrimada con el libelo introductorio y por la autoridad accionada en alcance

11 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

12 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00 De: Miguel Antonio Doria Romero

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al requerimiento de informe formulado en el admisorio, y en esquema del artículo 246 del Código G eneral del Proceso - CGP, aplicable por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias acreditan valor

artículo 246 del Código G eneral del Proceso - CGP, aplicable por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio. Estimación que fortalece, por cuanto ninguno de los extremos procesales ha formulado tacha u otra objeción.

3.4.1.1 En consecuencia y finiquitando se tienen como relevantes los siguientes medios de prueba:

  • Petición radicada el 9 de marzo de 2021 , por el señor MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO, vía electrónica, bajo el número E -2021126280, ante la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, solicitando el desarrollo de las acciones necesarias para continuar con la vigilancia especial en el marco de la causa penal por el punible de secuestro simple que cursa en la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE JUSTICIA Y PAZ, bajo el radicado SYJYP No 398337. (folios digitales 9 a 11 PDF Demanda disponible en plataforma digital Samai para consulta)
  • Respuesta entregada el 12 de mayo, al señor MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO, por la Procurador a 6 Judicial II Penal de Bogotá, notificada a través de la dirección de correo electrónico

doriaronaldo@hotmail.com. (folios digitales 20 a 23 PDF Contestación Demanda disponible en plataforma digital Samai para consulta)

3.4.1.2 Comunidad probatoria en contexto de la cual, con interés para el debate que nos ocupa, asumen como hechos probados los que decantaron en acápite que antecede (1.2).

3.4.1.2 Comunidad probatoria en contexto de la cual, con interés para el debate que nos ocupa, asumen como hechos probados los que decantaron en acápite que antecede (1.2).

3.4.2Análisis del caso y decisión

3.4.2.1.- En contexto de la situación fáctica probada en el plenario procede declarar la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado, advertido que no existe actual afectación al derecho fundamental de petición del señor MIGUEL ANTONIO DORIA ROMERO en contexto de la petición formulada ante la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES , contrastado que aquella fue resuelta de fondo, con criterio de integralidad, eficacia y correspondencia en trámite de la presente acción constitucional, mediante escrito adiado 12 deAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00418-00 De: Miguel Antonio Doria R

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