TA CUN - 250002315000202100420-00-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100420-00-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Fiscal General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, IGUALDAD, BUEN NOMBRE, REUNIÓN Y PROTESTA PACÍFICA – El actor, nunca manifestó accionar en nombre propio, debido a que siempre habló en nombre de los colombianos en general, y después hizo mención de los dueños de los automotores que participaban de forma pacífica en el bloqueo de vías, no existe legitimación para actuar, dado que el señor no demostró ser dueño de ningún vehículo, ni tampoco ser el representante del sector afectado con la medida anunciada por el Fiscal General de la Nación / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA – En ilación con lo anterior, y después de vislumbrar las peculiaridades del caso, esta Colegiatura procederá a acoger el precedente vertical referido, que le permite concluir, que, al no superar el examen de procedibilidad, el amparo solicitado debe ser declarado improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…), se encuentra legitimado para actuar en nombre de “la ciudadanía colombiana en general, como en especial el que tienen el Comité Nacional del Paro Nacional, Central Unitaria de Trabajadores (CUT), y muy en especial los Gremios de los Camioneros del país, los taxistas, los conductores de transporte público y privado, tanto automotor como motociclista,”1 e interponer acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación?
Extracto: “(…) La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tu tela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el
Extracto: “(…) La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tu tela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utili ce como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (…) Descendiendo al caso concreto, llama la atención de la Sala, que el actor afirme estar actuando en nombre de “la ciudadanía colombiana en general, como en especial el que tienen el Comité Nacional del Paro Nacional, Central Unitaria de Trabajadores
(CUT), y muy en especial los Gremios de los Camioneros del país, los taxistas, los conductores de transporte público y privado, tanto automotor como motociclista,” esto resulta ser concluyente y de vital importancia, porque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, (…) quien interpone la acción de tutela debe tener un interés legítimo relacionado con la vulneración de sus derechos fundamentales alegados como desconocidos; también es posible accionar en nombre de otra persona o grupo de persona, siempre y cuando se cuente con poder para actuar, aunado a esto, existe la posibilidad de figurar como agente oficioso, pero se debe demostrar las condiciones que justifiquen la razón por la cual el titular del derecho no puede hacer uso del amparo constitucional. (…) para esta instancia judicial, el actor no puede accionar en nombre de las personas relacionadas en su escrito de tutela, habida cuenta que no tiene las facultades para ello. (…) la Corte Constitucional, se pronunció respecto a la legitimación por activa, indicando: “Tal como se encuentra estipulado en el
accionar en nombre de las personas relacionadas en su escrito de tutela, habida cuenta que no tiene las facultades para ello. (…) la Corte Constitucional, se pronunció respecto a la legitimación por activa, indicando: “Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley. (…) Con posterioridad en el año 2017, la máxima autoridad en materia de tutelas, dijo: “Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela 1. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 2. Desde sus inicios,particularmente en la sentencia T-416 de 1997[24], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso
en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. (…) Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 [25], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela (…) en la sentencia T-176 de 2011 [26], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constitu ye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutel a tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…) (…) se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de repr esentante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales . (…) en la sentencia SU-454 de 2016 [28], (…) 1. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001 [29], T-372 de 2010[30], y la T-968 de 2014[31], (…) Respecto de la legitimación por activa, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 2021, expuso: En la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de maner a directa, para así adoptar
un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de maner a directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta. (…) La jurisprudencia previamente citada, esclarece que para la procedencia de la acción de tutela, es necesario que el demandante demuestre una afectación a sus derechos fundamentales y en particular, de conformidad con los hechos y las pretensiones, se observa que no le asiste un interés jurídico directo al tutelante, toda vez, que en el expediente no reposa prueba alguna para demostrar que su actuar en nombre de otras personas esté legitimado; siendo esto, así mal haría el juez constitucional en pronunciarse respecto de la presunta vulneración de garantías fundamenta les, cuando la parte activa no es titular de los derechos reclamados. (…) Resulta determinante puntualizar, que el actor, nunca manifestó accionar en nombre propio, debido a que siempre habló en nombre de los colombianos en general, y despu és hizo mención de los dueños de los automotores que participaban de forma pacífica en el bloqueo de vías, por lo que, se reafirma que no existe legitimación para actuar, dado que el señor (…) no demostró ser dueño de ningún vehículo, ni tampoco ser el representante del sector afectado con la medida anunciada por el Fiscal General de la Nación. (…) En ilación con lo anterior, y después de vislumbrar las peculiaridades del caso, esta Colegiatura procederá a acoger el precedente vertical referido en párrafos anteriores, que le permite concluir, que, al no superar el exam en de
la Nación. (…) En ilación con lo anterior, y después de vislumbrar las peculiaridades del caso, esta Colegiatura procederá a acoger el precedente vertical referido en párrafos anteriores, que le permite concluir, que, al no superar el exam en de procedibilidad, el amparo solicitado debe ser declarado improcedente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2010; T-176 de 2011; T-435 de 2016; SU-454 de 2016 T-452 de 2001; T-372 de 2010; T-968 de 2014; T – 417 de 2013; SU-173 de 2015; T-467 de 2015; T - 511 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Acción de Tutela, radicación número: 76001-23-33-000-2021-0037201 (AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 20 15; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 33 3 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Alberto Espinosa Bolaños
Expediente No. 25000-2315-000-2021-00420-00 Accionante Jhonatan Buitrago Báez Demandado Fiscal General de la Nación - Francisco Roberto Barbosa Delgado Asunto Fallo de Tutela
Derrotada la ponencia presentada por del Doctor José Rodrigo Romero Romero, procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonatan Buitrago Báez, contra el Fiscal General de la Nación, Francisco Roberto Barbosa Delgado, para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, igualdad, buen nombre, reunión y protesta pacífica, por cuanto el tutelante considera fueron desconocidos por la autoridad demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Amparar la protección de los derechos fundamentales, de los colombianos en general a la protesta social, a la libertad de expresión, a no ser discriminados, ni violentados en nuestro buen nombre por protestar enmarcados en nuestra libertad de expresión en vehículos automotores, en especial a los colombianos que trabajan como “Camioneros” y que protestan al nivel nacional utilizando sus vehículos automotores.
2. Se realice, por el Juez que conoce la instancia, una ponderación de derechos o del
automotores, en especial a los colombianos que trabajan como “Camioneros” y que protestan al nivel nacional utilizando sus vehículos automotores.
2. Se realice, por el Juez que conoce la instancia, una ponderación de derechos o del contrapeso de la primacía del derecho de la protesta, enmarcado en la libertad de expresión, a no ser discriminado y al buen nombre frente a la ley 1708 de 2014, que expide el código de extinción de dominio, la jurisprudencia en tema de Extinción de Dominio, las sentencias judiciales que existan en derecho frente al tema y las manifestaciones realizadas por el Fiscal Barbosa, objeto de la presente acción de tutela.
3. Se ordene, en el término de la distancia al señor Fiscal General de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado, como Fiscal General de la Nación, se retracte en medio de comunicación de alta difusión nacional, manifestando que cometió un error y vulneró los derechos fundamentales de protesta y libertad de expresión de los colombianos, pues losExpediente: 25000-2315-000-2021-00420-00
Accionante: Jhonatan Buitrago Báez
Acción de Tutela Página 2 Vehículos automotores en general utilizados como forma de protesta legitima, no pueden ser vinculados en un eventual proceso de Extinción de Dominio, pues es una medida excesiva que atenta contra los derechos fundamentales de quienes ejercen protesta social enmarcados en su libertad de expresión, atentando además, contra propiedad privada de los colombianos, pues dicha manifestación objeto de ataque en la presente acción de tutela, no solo requiere la Decisión Judicial de un Juez de la Republica, requiere también, que e l bien
colombianos, pues dicha manifestación objeto de ataque en la presente acción de tutela, no solo requiere la Decisión Judicial de un Juez de la Republica, requiere también, que e l bien a extinguir sea de origen ilícito o con destino ilícito, pues los vehículos en general q ue se usan para protesta social no pueden ser tachados de manera irresponsable queriendo deslegitimar la protesta social enmarcada en la libre expresión, vulnerando su buen nombre como posibles delincuentes, ya que estos, exigen son mejores condiciones de calidad de vida y de trabajo.
4. Se ordene en el término de la distancia al señor Fiscal General de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado, que cese la toma de datos de placas y nombres de los conductores de los vehículos en general que de forma pacífica ejercen su derecho de protesta enmarcado en la libre expresión, pues, mediante el grupo especial de fiscales de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, ordenó a dichos funcionarios la iniciación de acciones de extinción de dominio en contra de estos por bloqueo de v ías en marcha pacífica, lo que es una medida excesiva que contrapone los derechos fundamentales de protesta y libertad de expresión y amenazó a la población Colombiana en general que protesta pacíficamente con sus vehículos automotores a que si lo hacen, serán objeto de acciones de extinción de dominio.
5. Se ordene en el término de la distancia al señor Fiscal General de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado, por tratarse de una figura con altas dignidades institucionales, se abstenga en lo futuro a realizar comentarios con fuerza de decisiones tan desacertadas e irresponsables, que lo que contribuyen es a una deslegitimación de la protesta social
Roberto Barbosa Delgado, por tratarse de una figura con altas dignidades institucionales, se abstenga en lo futuro a realizar comentarios con fuerza de decisiones tan desacertadas e irresponsables, que lo que contribuyen es a una deslegitimación de la protesta social enmarcada en la libre expresión y vulneración sistemática a quienes ejercemos nuestro derecho a la protesta social.
6. Se ordene en el término de la distancia al señor Fiscal General de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado, que proceda a solicitar disculpas públicas a todos los colombianos en general, en un medio de comunicación de alta difusión, en especial a quienes ejercen la protesta social enmarcada en la libertad de expresión, con sus vehículos automotores, quienes han sido vulnerados en su protesta pacífica y libertad de expresión, ante las manifestaciones excesivas que atentan contra la dignidad humana de los colombianos que protestan.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
“1. El señor Fiscal General de la Nación, Francisco Ro berto Barbosa Delgado, en entrevista realizada el 5 de mayo del año 2021, por Vicky Dávila para el Medio de Comunicación Semana, realizó la siguiente afirmación:
“El fiscal general de la nación, Francisco Barbosa, anunció que pr ocederá a la extinción de dominio con aquellos vehículos que, en el marco de las manifestaciones, procedan a bloquear las vías. “En este momento la Fiscalía General de la Nación va a proceder a que los vehículos que estén obstruyendo vías públicas y puedan afectar derechos de la ciudadanía, la Fiscalía va
las vías. “En este momento la Fiscalía General de la Nación va a proceder a que los vehículos que estén obstruyendo vías públicas y puedan afectar derechos de la ciudadanía, la Fiscalía va a ejercer la acción de extinción de dominio. Esta Fiscalía se va a quedar con los camiones en el marco de la extinción. Ya hay un grupo especializado de fiscales que está en las diferentes zonas determinando las placas, los propietarios”, informó.”Expediente: 25000-2315-000-2021-00420-00
Accionante: Jhonatan Buitrago Báez
Acción de Tutela Página 3 https://www.semana.com/semana-tv/vicky-en-semana/articulo/fiscal-francisco-barbosa-vamosa-proceder-a-la-extincion-de-dominio-en-caso-de-obstruccion-a-vias-publicas/202118/.
Archivo sacado del medio de comunicación semana, por vía de internet. Se aporta video.
2. El señor Fiscal General de la Nación, Francisco Ro berto Barbosa Delgado, como representante del ente acusador, vulneró los derechos fundamentales de los colombianos que protestan en vehículos automotores por todo el país, haciendo manifestaciones irresponsables que les expropiará el dominio de sus bienes automotores, lo que afecta el derecho a la protesta, enmarcada en la libre expresión, como derechos constitucionales reconocidos también en el derecho internacional, y en el bloque de constitucionalidad.
3. El señor Fiscal General de la Nación, Francisco Ro berto Barbosa Delgado, como representante del ente acusador, vulneró los derechos fundamentales al buen nombre de los conductores a nivel nacional que utilizan sus vehíc ulos automotores para protestar
3. El señor Fiscal General de la Nación, Francisco Ro berto Barbosa Delgado, como representante del ente acusador, vulneró los derechos fundamentales al buen nombre de los conductores a nivel nacional que utilizan sus vehíc ulos automotores para protestar legítimamente en todo el país enmarcados en la libertad de expresión, pues vulnera el buen nombre de estos, tachándolos de delincuentes, amenazándolos con extinción de dominio.
4. El señor Fiscal General de la Nación, Francisco Ro berto Barbosa Delgado, realiza afirmaciones dolosas que deslegitiman la protesta social, vulneran el derecho a la libertad de expresión, discrimina la sociedad colombiana a no protestar so pena de extinguir el dominio de su propiedad, enviando un mal mensaje a la sociedad colombiana de represión social a las personas, afectando su buen nombre y justa causa en la protesta.
5. La extinción de dominio es una medida excesiva impuesta por el ente acusador a quienes protesten enmarcados en la libertad de expresión en sus vehículos automotores, pues discrimina y ataca y vulnera la protesta social, y al buen nombre.
6. Que se tienen otros mecanismos para la efectividad de la materialización del no bloqueo de vías, como lo es, la Secretaria de Transito respect ivas, o correspondientes Comisarias de
Policía.
7. La extinción de dominio es una consecuencia patrim onial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por s entencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.
8. Las personas que a nivel nacional protestan, de forma pacifica por medio de sus vehículos
Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por s entencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.
8. Las personas que a nivel nacional protestan, de forma pacifica por medio de sus vehículos automotores, no son delincuentes, ni personas que obtuvieron en forma general su propiedad de forma ilícita, bajo la presunción de buena fe.
9. El señor Fiscal General de la Nación, Francisco Ro berto Barbosa Delgado, no puede amenazar a la población colombiana y tacharlos de delincuentes, cuando existe la presunción de buena fe enmarcada en la constitución política de Colombia, a quienes protesten enmarco de la libertad de expresión en sus vehículos automotores.
10. No cuento con otro mecanismo mas eficiente para la salvaguarda de los derechos aquí increpados. Por lo que solicito darle tramite a la misma, al hallarse acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.” (Sictranscrito literalmente)
2. El procedimiento
El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), avocó conocimiento de la tutela presentada por e l señor Jhonatan Buitrago Báez , contra el Fiscal General de la Nación, FranciscoExpediente: 25000-2315-000-2021-00420-00
Accionante: Jhonatan Buitrago Báez
Acción de Tutela Página 4 Roberto Barbosa Delgado, y corrió traslado al accionado para que en el término de dos (2) días, rindieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
dos (2) días, rindieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
3. Contestación de la acción
El Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, solicitó como pretensión principal se declarara improcedente el amparo solic itado, y como pretensión subsidiaria, reclamó se denegara la acción presentada, para sustentar su petitorio y respaldar su defensa, presentó escrito, del cual se extrajeron los argumentos más importantes que corresponden a:
“A. LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
El artículo primero del Decreto 2591 de 1991 define el objeto de la acción de tutela y para el efecto dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayado agregado).
Ocurre que, el accionante interpuso la tutela, no con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, sino con el fin de que se “proteja el derecho a la protesta, derecho a la libre expresión, y a la superioridad del derecho de la protesta y la libre expresión” de “la ciudadanía colombiana en general, como en especial el que tienen el Comité Nacional del Paro Nacional, Central Unitaria de Trabajadores (CUT), y muy en especial los Gremios de los Camioneros del país, los taxistas, los conductores de transporte público y privado, tanto automotor como motociclista”.
(…)
Nacional, Central Unitaria de Trabajadores (CUT), y muy en especial los Gremios de los Camioneros del país, los taxistas, los conductores de transporte público y privado, tanto automotor como motociclista”.
(…)
En el presente caso, el accionante incumplió con este requisito, en la medida que ninguno de los hechos que alegó hace referencia a situaciones de carácter concreto y particular que hayan afectado sus derechos fundamentales, sino a hechos de carácter general. Además, reclamó la protección de derechos de la ciudadanía en general y de Comités y Gremios que han venido liderando la protesta que adelanta en el país desde el pasado 28 de abril.
Sobre este tema, es importante recordar que la persona que interpone la acción de tutela debe tener “un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse si n dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”4 (subraya fuera del texto).
Dado que el demandante no solicitó el amparo frente a posibles acciones u omisiones que amenacen o vulneren sus derechos fundamentales, es necesario determinar si el este puede fungir como agente oficioso de “la ciudadanía colombiana en general, como en especial el que tienen el Comité Nacional del Paro Nacional, Central Unitaria de Trabajadores (CUT), y muy en especial los Gremios de los Camioneros del país, los taxistas, los conductores de transporte público y privado, tanto automotor como motociclista”.Expediente: 25000-2315-000-2021-00420-00
Accionante: Jhonatan Buitrago Báez
Acción de Tutela Página 5
(…)
Accionante: Jhonatan Buitrago Báez
Acción de Tutela Página 5
(…)
Pues bien, ocurre que, en el caso objeto de análisis, el accionante no demostró que los demás habitantes del territorio nacional y los representantes dell Comité Nacional del Paro Nacional, de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), y de los Gremios de los Camioneros, taxistas, los conductores de transporte público y privado, ta nto automotor como motociclista estén imposibilitados para acudir a la acción de tutela, máxime cuando la Rama Judicial ha dispuesto distintos canales para la interposición de este mecanismo judicial. Luego, es posible concluir que el ciudadano no cumplió con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente como agente oficioso.
En consecuencia, en el caso examinado, no se encuentran acreditadas las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela, con el fin de procurar la garantía de los derechos fundamentales ante presuntas acciones u omisiones de autoridades públicas. (…)
En este caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Antes de interponer la acción de tutela, el actor debió acudir a la FGN para que esta pudiera aclararle el alcance y los fundamentos jurídicos de las declaraciones dadas por el Fiscal General de la Nación. Esto, mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición regulado en el artículo 23 superior y en la Ley 1755 de 201512. No obstante, el actor nunca consultó a la Entidad al respecto y se limitó a asumir que las declaraciones del señor Fiscal General fueron arbitrarias, infundadas y contrarias a derecho.
en la Ley 1755 de 201512. No obstante, el actor nunca consultó a la Entidad al respecto y se limitó a asumir que las declaraciones del señor Fiscal General fueron arbitrarias, infundadas y contrarias a derecho.
Así, sin siquiera haberle dado la oportunidad a la Entidad de pronunciarse, acudió de manera directa a la acción de tutela.
Al respecto, resulta relevante reiterar que la protección de derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Por el contrario, el artículo 2 de la Constitución “impone a las autoridades de la República, fia obligación] de proteger a todas las personas en sus der echos y libertades”. Por ello, los distintos mecanismos (...) previstos en la ley han sido establecidos para gara ntizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”. Precisamente por esa razón es que la Constitución definió “la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa (...), los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del ar tículo 6 y el inciso 1o del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991”13..
Conforme a lo anterior, resulta evidente que el amp aro deprecado debe ser declarado improcedente, en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, en este caso (i) existía un mecanismo preferente, eficaz, e idóneo para el análisis y solución de las
improcedente, en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, en este caso (i) existía un mecanismo preferente, eficaz, e idóneo para el análisis y solución de las solicitudes del accionante, no obstante, (ií) este, sin justificación alguna, dejó de agotarlo y acudió a la acción de tutela de forma directa y principal
2. En el presente caso no se configura un perjuicio irremediable como excepción al requisito de subsidiariedad
El accionante señala que su demanda tiene el propósito de evitar “la inminente consumación de un perjuicio irremediable", por lo que reclama la protección transitoria de sus derechos fundamentales. No obstante, este no probó ninguno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.Expediente: 25000-2315-000-2021-00420-00
Accionante: Jhonatan Buitrago Báez
Acción de Tutela Página 6
No basta con que el accionante se limite a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, este tiene la carga de probar que dicho perjuicio o amenaza cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional a saber: (i) la materialización del perjuicio debe ser inminente, (ii) de concretarse este debe ser grave, y, por tanto, (iii) situación debe exigir, sin lugar a duda, de medidas urgentes respecto de los accionados para superar el daño.
Ajuicio de la FGN, en este caso no hay lugar a establecer que existe un perjuicio irremediable, por las siguientes razones:
sin lugar a duda, de medidas urgentes respecto de los accionados para superar el daño.
Ajuicio de la FGN, en este caso no hay lugar a establecer que existe un perjuicio irremediable, por las siguientes razones:
(i) No hay un daño inminente: para considerar que el perjuicio es inminente se requiere “un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño”15. En este caso no hay ningún hecho concreto que demuestre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la FGN. Al respecto debe señalarse que la sola potencialidad de aplicar la Ley de extinción de dominio a los vehículos que estén obstruyendo las vías y qu e como consecuencia de ello vulneren derechos fundamentales de terceros, no implica la existencia cierta de un da
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