TA CUN - 250002315000202100425-00-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100425-00-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO EL DERECHO AL TRABAJO – Alcance / NIEGA EL AMPARO AL DEBIDO PROCESO – La UGPP no vulneró su derecho fundamental al debido proceso, la resolución No. RDO2019-01488 del 29 de mayo de 2019, fue debidamente notificada a la empresa accionant e, quien además, tuvo la oportunidad de presentar el recurso de reconsideración, el cual, igualmente tuvo el curso normal reglamentario, fue resuelto y notificado a la Empresa accionante / DECLARA IMPROCEDENTE EN LO DEMÁS LA ACCIÓN DE TUTELA – En cuanto al trámite del proceso de cobro coactivo, el Tribunal no encuentra vulneración alguna en lo hasta ahora tramitado, que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela resulta improcedente, no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio – Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, no es la acción constitucional el escenario propicio para dejar sin efectos el proceso de cobro, o sustituir al juez natural de la revisión de legalidad del título ejecutivo – No se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, la tutela no se abre camino, la acción constitucional, no puede desplazar a los mecanismos ordinarios que están en curso.
demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, la tutela no se abre camino, la acción constitucional, no puede desplazar a los mecanismos ordinarios que están en curso.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, vulneraron o no el derecho al debido proceso de la Transportadora de Ipiales S.A., así como el derecho al trabajo de sus empleados?
Extracto: “(…) la UGPP no vulneró su derecho fundamental al debido proceso. (…) la resolución No. RDO2019-01488 del 29 de mayo de 2019, (…) fue debidamente notificada a la empresa accionante, quien además, tuvo la oportunidad de presentar el recurso de reconsideración, el cual, igualmente tuvo el curso normal reglamentario, fue resuelto y notificado a la Empresa accionante. (…) el funcionario ejecutor, previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, puede decretar medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes del deudor ( …) en su contestación, la Empresa no presentó la solicitud de suspensión provisional hasta el 12 de mayo del presente año. (…) la Empresa accionante no aportó con su demanda ni los actos demandados, ni los demás documentos anotados en el acápite de pruebas, por lo que le resultaba imposible proferir una decisión frente al particular, sin contar con los elementos probatorios necesarios, carga que incumbe aportar, a no dudarlo, a la Sociedad accionante. (…) no se demostró que el presunto embargo exceda de los límites legales, como tampoco se probó que ya se haya hecho efectivo, pues como
Sociedad accionante. (…) no se demostró que el presunto embargo exceda de los límites legales, como tampoco se probó que ya se haya hecho efectivo, pues como bien lo indicó en su contestación la Juez 44 Administrativa, al plenario so lamente fue aportado un oficio de la UGPP dirigido al banco BBVA Colombia en el que se informan las medidas de embargo, pero no se aportó constancia de la radicación e fectiva de ese oficio ante la entidad bancaria ni que los embargos ya pesen efectivamente sobre todas las cuentas de la empresa accionante. (…) La inconformidad sustancial alegada por la entidad accionada, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa co n la impugnación de los actos administrativos. (…) al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor ya tiene solicitadas las medidas cautelares que estima pertinentes, y el solo hecho de que la demanda sea admitida pue de generar que se levanten las medidas cautelares ordenadas, que es finalmente lo que reclama con esta acción la Empresa demandante, (…) el medio legalmente establecido que está en curso, resulta idóneo y eficaz para los fines que se pretende alcanza r con la presente acción. (…) La presunción de legalidad de los actos demandados puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) si hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por la UGPP y
judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) si hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por la UGPP y que sean de la esencia del proceso de cobro coactivo, tal régimen legal justamentedebe definirse en ese proceso y existe el medio de impugnación de alg unos actos procesales y la sentencia ante el juez natural de la causa, bajo las reglas procesales propias. (…) no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable alguna medida de amparo inmediato transitorio en el curso de esta acción, a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, (…) no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) El presunto perjuicio irremediable alegado es la amenaza de cesación de pagos de salarios a sus empleados, q uienes padecerían por el embargo, según se dice. (…) ese es un escenario que no se ha demostrado; y, segundo, la Empresa no puede agenciar derechos de terceros sin pode r para representarlos, amén de que la omisión de pago que la UGPP cobra a Transportadores de Ipiales S.A, es por omisión e inconsistencias en la liquidación d e los aportes destinados a la pensión de los propios trabajadores, omisión que, de ser demostrada en el curso del proceso coactivo, sí que sería violatoria de sus derechos fundamentales. (…) tampoco se ha demostrado que la UGPP haya embargado el dinero de todas las cuentas y productos de la empresa accionante, mucho menos, que
demostrada en el curso del proceso coactivo, sí que sería violatoria de sus derechos fundamentales. (…) tampoco se ha demostrado que la UGPP haya embargado el dinero de todas las cuentas y productos de la empresa accionante, mucho menos, que esa medida sea injustificada o arbitraria. (…) se ha ceñido a un procedimiento especial establecido en la ley, y ha desplegado la facultad sancionadora de que está investida, así como el ejercicio de la jurisdicción coactiva, por autorización legal. (…) esta situación no justifica la mora de años atrás, y no puede ser óbice para que la Empresa accionante cumpla hoy con los deberes que debió observar desde el año 2013 con sus trabajadores, en cuanto al pago de los aportes, sin incurrir e n mora e inexactitud en las autoliquidaciones, así como pagos al sistema de su protección social. (…) En conclusión, en cuanto al trámite del proceso de cobro coactivo, el Tribunal no encuentra vulneración alguna en lo hasta ahora tramitado, que ha bilite la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) para los propósitos de la impugnación propiamente dicha de las medidas que se tomen en el curso del proceso de cobro coactivo, como de los actos constitutivos del títu lo ejecutivo que sirve de recaudo ejecutivo, la tutela resulta improcedente, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, frente a la protección
Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, frente a la protección del derecho al debido proceso, y al trabajo. La empresa cuenta con los recursos dentro del proceso de cobro coactivo, como del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que están en curso, donde no se advierte irregularidad alguna que amerite la protección transitoria. (…) La sociedad accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. No se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos. ( … ) no es la acción constitucional el escenario propicio para dejar sin efectos el proceso de cobro, o sustituir al juez natural de la revisión de legalidad del títu lo ejecutivo. (…) No se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás, la acción constitu cional, en este caso, (..) no puede desplazar a los mecanismos ordinarios que están en curso. (…) se negará la protección respecto al debido proceso, por no haberse demostrado su vulneración por parte de las accionadas, y se declarará improcedente la acción de tutela, en lo demás. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994; T-133 de 1995; T-142 de 1996; T201 de 1996; T238 de 1996; T462 de 1997; T317 de
1995; T-142 de 1996; T201 de 1996; T238 de 1996; T462 de 1997; T317 de 2013; SU – 182 de 1998; C267 de 2009; T – 010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T467 de 1995; T-707 de 2015; T-514 de 2003; T-604 de 2011; T-597 de 2017; T-264 de 2018; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008; T-866 de 2009; T-030 de 2015; T-318 de 2017; T260 de 2018; T – 375 de 2018; T-603 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1607 de 2012; Ley 1819 de 2016; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ve intiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2021-0042500
Demandante: Transportadora de Ipiales S.A.
Demandada: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá – Unidad
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2021-0042500
Demandante: Transportadora de Ipiales S.A.
Demandada: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá – Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por el representante legal de la sociedad Transportadores de Ipiales S.A. en contra del Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social UGPP.
1.- PRETENSIONES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el caso bajo estudio , la Sociedad demandante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho al trabajo de sus empleados.
Como pretensiones solicitó:
- Suspender provisionalmente el acto administrativo No. 2021153000893111 proferido por la UGPP, y todos aquellos actos administrativos a través de los cuales se haya perfeccionado “ilegalmente” una medida cautelar de embargo respecto de la socie dad demandant e, por la violación a derechos fundamentales y la caus ación de perjuicios irremediables y continuos en el tiempo, así como la consecuente devolución del dinero retenido por los bancos.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00425-00
Actor: Transportadora de Ipiales S.A.
irremediables y continuos en el tiempo, así como la consecuente devolución del dinero retenido por los bancos.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00425-00
Actor: Transportadora de Ipiales S.A.
Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2 • Subsidiariamente, solicitó suspender provisionalme nte los efectos relacionados con el acto de medidas cautelares expe dido por la UGPP, por la violación a derechos fundamentales y la caus ación de perjuicios irremediables y continuos en el tiempo, así como la devolución del dinero que exceda del límite legal.
- Suspender toda actuación administrativa que se est é adelantado por la UGPP en contra de la Sociedad accionante, hasta tanto culmine el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Ordenar a la UGPP que se abstenga de decretar medi das cautelares de cualquier tipo en contra de la Sociedad accionante, hasta tanto se dicte sentencia y esta quede debidamente ejecutoriada.
- Subsidiariamente, solicitó que se adopte cualquier otra medida que se estime conveniente, para la protección de los derec hos fundamentales invocados.
- Se ordene al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá q ue, en un tiempo perentorio, estudie los requisitos de la demanda co n el fin de que lo más pronto posible sea admitida, inadmitida o rechazada , y de esta manera se suspendan los efectos de la medida cautelar de emba rgo ordenada por la
UGPP.
Como hechos, señaló que la Subdirección de Determinación de Obli gaciones
pronto posible sea admitida, inadmitida o rechazada , y de esta manera se suspendan los efectos de la medida cautelar de emba rgo ordenada por la UGPP.
Como hechos, señaló que la Subdirección de Determinación de Obli gaciones de la UGPP, mediante requerimiento de información c on radicado No. 20146203111561 del 19 de junio de 2014, solicitó a la Sociedad accionante la información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de protección social, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y e l 31 de diciembre de 2013. Este requerimiento fue notificado por correo electr ónico el día 26 de junio de 2014.
Con posterioridad, la UGPP emitió el requerimiento No. RCD-2018-01781 del 30 de octubre de 2018, en el que solicitó a la Sociedad accionante modificar y pagar los aportes al sistema de la protección social, por el periodo comprendido entreA.T. No. 25000-23-15-000-2021-00425-00
Actor: Transportadora de Ipiales S.A.
Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3 el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, por cu anto se evidenció una presunta inexactitud en las autoliquidaciones. Requ erimiento notificado el 06 de noviembre de 2018 por la Empresa de Servicios Posta les Nacionales 472.
Mediante resolución No. RDO2019-01488 del 29 de mayo de 2019, la UGPP
noviembre de 2018 por la Empresa de Servicios Posta les Nacionales 472.
Mediante resolución No. RDO2019-01488 del 29 de mayo de 2019, la UGPP profirió la liquidación oficial a la empresa accion ante. Resolución notificada por correo electrónico el 31 de mayo de 2019.
El 30 de julio de 2019, con radicado No. 2019400302374092, la Sociedad accionante presentó recurso de reconsideración en c ontra de la anterior liquidación, el cual fue resuelto mediante resolución No. RDC-2020-00755 del 11 de noviembre de 2020.
El 11 de marzo de 2021, la Sociedad accionante inte rpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra d e las anteriores resoluciones proferidas por la UGPP. Demanda que fue asignada po r reparto al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, con el radicado No. 1100133-37044-2021-00046-00.
No obstante, y pese a haberse radicado la demanda, y estar pendiente de ser proferido el auto admisorio, mediante oficio No. 20 21153000893111 del 22 de abril de 2021, la UGPP perfeccionó la medida cautel ar de embargo, por la suma de $552.931.942.50
La medida cautelar de embargo fue decretada sobre los saldos bancarios, títulos de depósitos, títulos de contenido crediticio y dem ás valores que posea o llegue a poseer la Sociedad accionante en las entidades ba ncarias en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, CDT o cualquier otro producto financiero, lo que
de depósitos, títulos de contenido crediticio y dem ás valores que posea o llegue a poseer la Sociedad accionante en las entidades ba ncarias en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, CDT o cualquier otro producto financiero, lo que genera un bloqueo para efectuar los pagos a trabaja dores y proveedores, afecta el giro ordinario del negocio como gastos diarios d erivados de la operación, y ocasiona graves perjuicios económicos a la Sociedad, de cara al incumplimiento de obligaciones e intereses de mora por retrasos.
Como fundamento de sus pretensiones , anotó los casos en que los actos administrativos que sirven de sustento en el proces o de cobro coactivo quedanA.T. No. 25000-23-15-000-2021-00425-00
Actor: Transportadora de Ipiales S.A.
Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4 ejecutoriados según el artículo 829 del Estatuto Tr ibutario, y destacó que en el presente caso no se configuró ninguno de los supuestos descritos en esa norma.
Con la interposición de la demanda se resta exigibi lidad al título ejecutivo y por ende, este ya no contiene una obligación clara, exp resa y exigible, por lo que resulta “inviable y arbitrario” seguir adelante con la ejecución y perfeccionar medidas cautelares como el embargo, cuando el admin istrado se encuentra ejerciendo su derecho de defensa y contradicción re specto de los actos administrativos proferidos por la administración, d e conformidad con el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, y la s entencia del Consejo de Estado
ejerciendo su derecho de defensa y contradicción re specto de los actos administrativos proferidos por la administración, d e conformidad con el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, y la s entencia del Consejo de Estado proferida dentro del expediente con radicado No. 23 198 de 2018.
De conformidad con el parágrafo único del artículo 837 del Estatuto Tributario, las medidas cautelares como el embargo deben ser le vantadas cuando el contribuyente acredite que se ha admitido demanda e n contra del título ejecutivo y se encuentra pendiente de decisión ante la jurisd icción.
Frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, señaló que el acto administrativo proferido por la UGPP que decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas de la Sociedad en exceso de los lími tes legales, le generó graves perjuicios a la Empresa y a sus trabajadores, y a p esar de existir otro medio de defensa judicial -medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho- , este no impide la ocurrencia de un perjuicio irreme diable.
El embargo practicado en exceso y con vulneración a l debido proceso, genera graves perjuicios a la Empresa, los cuales son cont inuos en el tiempo, pues no puede atender con normalidad sus obligaciones – incluyendo el pago de nómina -, ni desarrollar normalmente el giro ordinario de sus negocios, lo que paraliza la actividad empresarial y afecta sustancialmente los ingresos de los trabajadores adscritos a su operación, junto con su núcleo famil iar.
La vulneración de los derechos fundamentales en el presente caso reviste especial gravedad y amerita la intervención del juez constitucional, a fin de evitar
adscritos a su operación, junto con su núcleo famil iar.
La vulneración de los derechos fundamentales en el presente caso reviste especial gravedad y amerita la intervención del juez constitucional, a fin de evitar un detrimento significativo del derecho fundamental invocado, ya que el actuar “arbitrario” de la UGPP genera un efecto en cadena que perjudica a todos los intervinientes de la cadena productiva.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00425-00
Actor: Transportadora de Ipiales S.A.
Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5 En este caso, no se puede desconocer la grave situa ción económica que agobia al país, y que es un hecho notorio que el 15% del tejido empresarial se ha perdido como consecuencia de la emergencia sanitaria deriva da del COVID – 19, lo que generó que las solicitudes de liquidación ante la S uperintendencia de Sociedades aumentaran en un 124%.
La Empresa accionante requiere medidas urgentes e inmediatas, que eviten una cesación en los pagos o una situación de insolvenci a, por no contar con la disponibilidad de caja requerida para el pago de nó mina, atención de obligaciones y cobertura de gastos derivados de la operación, tales como pago de alistamiento preoperacional de combustibles, tas as de uso de las terminales de transporte, pruebas de alcoholemia, peajes, viát icos, mantenimiento preventivo, entre otros, que se generan de forma co ntinua y permanente.
Además, no existe certeza acerca de la deuda a favor de la UGPP, pues el acto
de transporte, pruebas de alcoholemia, peajes, viát icos, mantenimiento preventivo, entre otros, que se generan de forma co ntinua y permanente.
Además, no existe certeza acerca de la deuda a favor de la UGPP, pues el acto administrativo que la impuso fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El embargo vulnera de forma arbitraria los derechos de la Empresa, como fuente generadora de empleo y de desarrollo económico, en medio de la actual situación del país.
Si bien el artículo 831 del Estatuto Tributario contiene la facultad de formular excepciones en contra del mandamiento de pago, dicha herramienta p rocesal resulta insuficiente y carente de inmediatez, pues: i) la UGPP tiene la facultad de solicitar una medida cautelar sin notificar el mandamiento de pago, por lo que no es posible plantear ninguna excepción, aun cuando l a medida esté perfeccionada; y ii) las medidas cautelares son levantadas por la UGPP s iempre y cuando se cuente con el auto admisorio de la dema nda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Empresa ya instauró el medio de control; sin embargo, debido a la congestión actual del sistema de administración de justicia, “y a los cambios en la jurisdicción atribuibles” al COVID – 19, la demanda aún no ha sido admitida, lo que en teoría, generaría el levantamiento efectivo de la medida ca utelar de embargo.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00425-00
Actor: Transportadora de Ipiales S.A.
Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6
Actor: Transportadora de Ipiales S.A.
Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6 La Sociedad accionante ha esperado por casi un mes el auto admisorio, y en ese periodo la UGPP, en ejercicio “arbitrario” de las facultades legales que le asisten, decretó la medida cautelar de embargo que excede en un 450% el valor de la deuda, lo que vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, pues el valor embargado no puede exceder el doble de la deuda.
La Empresa no cuenta con otros mecanismos idóneos e inmediatos que hagan cesar los perjuicios directos y colaterales del emb argo, pues los términos para contestar una solicitud de reducción de la medida c autelar – mediante derecho de petición – no tienen la celeridad necesaria dentro del flujo de la Empresa y sus compromisos con trabajadores y proveedores.
El embargo condena a la Empresa a la insolvencia, pues ante la ausencia de caja, incurrirá en un incumplimiento sistemático y generalizado de sus obligaciones.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido expresamente que los procesos contenciosos administrativos pueden se r prolongados en el tiempo, por lo que en múltiples ocasiones no resultan idóne os para asegurar la protección de derechos fundamentales.
En el caso de autos, la UGPP incurrió en una vía de hecho, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y rompió el equilibrio d e las cargas públicas, pues contrarió la ley de manera arbitraria y vulneró der echos fundamentales, por lo que es procedente la acción de tutela.
ejercicio de sus funciones y rompió el equilibrio d e las cargas públicas, pues contrarió la ley de manera arbitraria y vulneró der echos fundamentales, por lo que es procedente la acción de tutela.
La medida para la obtención de un eventual pago de la obligación que se está discutiendo en sede judicial, no puede ser excesiva frente a la lesión que ocasionó la infracción cometida, y se debe buscar u n “justo medio”, en el sentido que su imposición debe permitir a la compañía conti nuar con su operación, sin afectar sus derechos fundamentales y los de sus tra bajadores.
Lo anterior fue desconocido por la UGPP, al bloquear las cuentas de la Sociedad y congelar por completo cualquier actuación financi era y económica, situación agravada por la crisis económica, social y de salub ridad pública derivada del virus del COVID – 19.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-00425-00
Actor: Transportadora de Ipiales S.A.
Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
7 La medida de embargo sobre la totalidad de las cuen tas bancarias de la Sociedad no fue proporcional ni razonable, por cuan to con una sola cuenta hubiese bastado para cubrir la obligación. La UGPP usó sus facultades como un medio de presión para que la Sociedad realice el pago de las sumas que se están discutiendo, y desista de la acción judicial, con lo cual la Empresa no tendría más remedio que pagarle “injustamente” las sumas discutidas a la UGPP, o entrar en liquidación.
Esta situación afecta colateral e inminentemente el derecho fundamental al
discutiendo, y desista de la acción judicial, con lo cual la Empresa no tendría más remedio que pagarle “injustamente” las sumas discutidas a la UGPP, o entrar en liquidación.
Esta situación afecta colateral e inminentemente el derecho fundamental al trabajo de las personas que laboran en la Sociedad, pues se encuentran en riesgo de no recibir el pago de sus nóminas y segur idad social, sustento básico y esencial de ellos y de sus familias. Lo anterior, desconoce la función social de la empresa.
Consideró que se debe efectuar un test de ponderación para la valoración objetiva de la medida adoptada por la UGPP, frente a los principios de orden constitucional que defienden el crecimiento progres ivo de las empresas, y los derechos de los trabajadores, quienes son el princi pal recurso y motor de las pequeñas empresas.
La UGPP conoce de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa contra la liquidación oficial, y pese a eso, dio inicio al proceso de cobro coactivo, sin atender el criterio de equidad tribut aria, la proporcionalidad y la razonabilidad.
La UGPP insiste en que cuenta con la potestad para determinar la inexactitud de los pagos hechos al sistema integral de protección social, y para determinar qué pagos hacen parte de la base salarial del trabajado r, lo cual es contrario a la ley y a la constitución, pues la Unidad no tiene la fac ultad de administrar justicia en nombre del estado, y mucho menos reconocer derechos de carácter laboral, ya que dicha competencia reside exclusivamente en los jueces del trabajo.
La UGPP debió esperar el resultado del proceso judi cial, y pudo tomar otro tipo
nombre del estado, y mucho menos reconocer derechos de carácter laboral, ya que dicha competencia reside exclusivamente en los jueces del trabajo.
La UGPP debió esperar el resultado del proceso judi cial, y pudo tomar otro tipo de previsiones para asegurar el ingreso de los recu rsos, enmarcadas en la razonabilidad y cumpliendo las disposiciones legale s que regulan el límite de losA.T. No. 25000-23-15-000-2021-00425-00
Actor: Transportadora de Ipiales S.A.
Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y UGPP
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
8 embargos, o sugiriendo la constitución de una cauci ón, figura a la cual la Empresa está dispuesta a recurrir, si se levanta la medida.
2.- TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIONES
Mediante providencia del 05 de mayo de 2021 el Juzg ado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien fue repartida inicialmente esta acción, no aprehendió su conocimiento en atención del numeral 5° del decreto 333 de 2021, y ordenó su remisión inmediata a este Tribunal ®.
Arribado el proceso a esta Corporación, mediante acta de fecha 10 de mayo de 2021 se asignó su reparto al Despacho de la Ponente , a quien se dio cuenta mediante ingreso del 11 del mismo mes y año.
Mediante auto del 12 de mayo de 2021, se avocó el conocimiento de la acción, se negó la medida cautelar solicitada, y se ordenó notificar por correo electrónico tanto al Juez 44 Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, como al Director
Mediante auto del 12 de mayo de 2021, se avocó el conocimiento de la acción, se negó la medida cautelar solicitada, y se ordenó notificar por correo electrónico tanto al Juez 44 Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, como al Director General y a la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP , para que hagan uso de su derecho de defensa, aporten pruebas y se pronunc ien sobre los hechos de la tutela.
Por último, se requirió a los demandados para que alleguen copia, en medio magnético, de las actuaciones adelantadas dentro de l proceso con radicado No. 11001-33-37-044-2021-0004600 donde es demandante la Transportadora de Ipiales S.A. y demandada la UGPP, así como del proc eso No. 11001919660320201160580, adelantado contra la Empresa accionante y en el que se ordenaron los embargos controvertidos con la present
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