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TA CUN - 25000231500020210044100-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210044100-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002315000202100441-00 (11001-3342-051-2020-00331)

Demandante AMANDA YAMILE BELTRÁN LEGUIZAMÓN

Demandado NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C” de su Sección Tercera, a resolver impedimento manifestado a través del Juez Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora CECILIA RINCÓN

FERNANDEZ contra la RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL.

I. A NTECEDENTES

1.2El 4 de noviembre de 2020 , la señora AMANDA YAMILE BELTRÁN LEGUIZAMÓN a través de apoderada presentó demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la RAMA JUDICIAL – DIRECCION

LEGUIZAMÓN a través de apoderada presentó demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistem a General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en

1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No: 250002315000202100441-01 (11001-3342-051-202000331)

Asunto: impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1014 de 2017 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del De creto 340 de 2018 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos: Las Resoluciones No. 7357 del 10 de octubre de 2016, notificada el 23 de agosto de 2017, mediante el cual resolvieron el derecho de petición y la 7887 del 03 de noviembre de 2017, notificado el 02 de febrer o de 2018 con la cual se concede el Recurso de Apelación expedidos el primero y el segundo por el Director Ejecutivo Seccional el Dr. Carlos Enrique Másmela González, y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del Recurso de Apelación interpuesto

Ejecutivo Seccional el Dr. Carlos Enrique Másmela González, y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del Recurso de Apelación interpuesto contra el primer acto administrativo, radicado bajo el número 33472 del 23 de agosto de 2017, mediante los cuales se desconoce a mi poderdante doctora, MARLENE BARBOSA FAJARDO, el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tabla s correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago: del 01 de enero al 07 de marzo de 2013 como Oficial Mayor en l a Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 08 de junio de 2017 como Oficial Mayor en la Secretaria de la Sala

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 08 de junio de 2017 como Oficial Mayor en la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y desde el 12 de junio de 2017 hasta la fecha como Oficial Mayor en la Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIO N EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a él (a) demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salaria les anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servic ios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en

inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha d e la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a él (a) demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicia l Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON C ARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDOR PÚBLICO hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad

cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDOR PÚBLICO hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No: 250002315000202100441-01 (11001-3342-051-202000331)

Asunto: impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando a él (a) demandante, la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial

(Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 2% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en al gunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo.

para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en al gunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo.

SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de é l se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifi que) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.

OCTAVA: Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2° y 3° y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada.”

1.2Habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Cincuenta y Uno (51)

Administrativo.

NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada.”

1.2Habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, su titular , mediante auto del 25 de marzo de 2021, se declaró impedida para conocer del asunto por causal que advierte comprende a todos los jueces del circuito administrativo de Bogotá, y en virtud del procedimiento especial previsto para los impedimentos en el numeral 2º del Artículo 131 del CPACA, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal para decidir el impedimento y según se encuentre fundado designe conjuezJuez ad hoc (expediente virtual).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 Superior, en cuanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general tratándose de la función de administrar justicia, por cuanto solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No: 250002315000202100441-01 (11001-3342-051-202000331)

Asunto: impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

2.2.- Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

00331)

Asunto: impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

2.2.- Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

‘’Los Magistrados y deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (resaltado fuera del texto original).

Reenvió que hoy debe entenderse realizada al Código General del Proceso, derogatorio del Código de Procedimiento Civil, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y hermenéutica del H. Consejo de Estado explicitada entre otras providencias, en Auto del 25 de julio de 20142.

Reviste entonces relevancia, contrastado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso, en su numeral 1º y 2°, consagra como causales de recusación así:

“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil , interés directo o indirecto en el proceso.

2° haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes en el numeral precedente.” (Resaltado fuera del texto original).

2.3En cuanto al trámite de los impedimentos, dispone el artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, conforme sigue:

“(…)

1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que

C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, conforme sigue:

“(…)

1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedime nto es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.

1. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

2. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al

2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad. 25000233600020120039501 (IJ), No. Interno, 49249Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No: 250002315000202100441-01 (11001-3342-051-202000331)

Asunto: impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

Radicado No: 250002315000202100441-01 (11001-3342-051-202000331)

Asunto: impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, s ección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente” (Resaltado fuera del texto original).

Emerge entonces, que el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o Magistrado, deberá m anifestar dicha situación tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, en comunicado dirigido al Juez o al Ponente que le sigue en turno para que resuelva de plano si es o no razonado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite.

También prevé la normativa en cita, que si el Juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los Jueces Administrativ os pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el Tribunal designará Juez ad hoc para el conocimiento del asunto.

2.4 En el sub lite, la acción va encaminada a la declaratoria de nulidad del acto

expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el Tribunal designará Juez ad hoc para el conocimiento del asunto.

2.4 En el sub lite, la acción va encaminada a la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento como factor salarial de la bonificació n judicial creada por el Decreto 383 de 2013, la consecuente reliquidación e inclusión en la base de liquidación de todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013; por lo que la causal invocada por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, recae sobre un interés económico y cobija a todos los Jueces Administrativos de este distrito judicial, teniendo en cuenta las repercusiones que para los servidores judiciales y en particular para los jueces administrativ os, tiene el reconocimiento de dicho emolumento en los términos que aquí se pretende.

Es así por cuanto el Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, establece textualmente:

“ARTÍCULO 1o. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo mo difiquen o sustituyan, una

de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo mo difiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No: 250002315000202100441-01 (11001-3342-051-202000331)

Asunto: impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1o de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

En consecuencia, conjugada la doctrina constitucional que refuta de imparcialidad en su dimensión subjetiva, que concierne a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”3, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, c onsidera que le asiste razón al Juez titular del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Oral, Sección Segunda, en cuanto conforme ha venido decantando tiene un interés económico en razón del cual es real y actual, que se inclinará por

titular del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Oral, Sección Segunda, en cuanto conforme ha venido decantando tiene un interés económico en razón del cual es real y actual, que se inclinará por solución que responda al mismo, y en igual situación encuentran sus pares.

Por ende, se ACEPTARÁ el impedimento por este propuesto y que comprende a todos los jueces administrativos de Bogotá D.C., contrastado que el Decreto 383 de 2013 modificado por el Decreto 1269 de 2015, contemplo la Bonificación Salarial para funcionarios y empleados judiciales, y consecuentemente, de estimarse las pretensiones del aquí accionante, la sentencia se constituiría en un precedente que a futuro beneficiaría los intereses de las citadas autoridades judiciales.

En tales condiciones, la aceptación del impedimento colect ivo manifestado por conducto de la Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, garantiza que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en tamiz del artículo 209 Constitucional.

En consecuencia, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de Juez ad hoc de esta Corporación que designe Juez ad hoc para el conocimiento del medio de control de la referencia.

En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE

Primero: DECLÁRASE fundado el impedimento colectivo manifestado por el Juez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE

Primero: DECLÁRASE fundado el impedimento colectivo manifestado por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que cobija a todos los jueces administrativos del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se separa

3 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No: 250002315000202100441-01 (11001-3342-051-202000331)

Asunto: impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C

a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.

Segundo: DESÍGNASE Juez ad hoc de la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero: REMÍTASE el presente asunto a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que por la Presidencia de la Corporación se adelante el sorteo de Juez ad hoc de la lista de conjueces de esta Corporación, para que conozca del presente asunto.

Cuarto: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMA ELÉCTRONICA

comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMA ELÉCTRONICA

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO4

Magistrada

FIRMA ELÉCTRONICA FIRMA ELÉCTRONICA

FERNANDO IREGUI CAMELO5 JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA6

Magistrado Magistrado

RNGC

4 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de la Subsección “C” de la Sección Tercera en la plataforma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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