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TA CUN - 25000231500020210044400-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210044400-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la administración declarar la prescripción de multas o comparendos de tránsito / ACCIÓN DE TUTELA – Requisito de subsidiariedad / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Noción / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial

(…) Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos (…) la acción de tutela interpuesta por el señor (…) no puede constitui rse en otra instancia, en donde las partes podrán sanear las actuaciones dejadas de realizar dentro del tramite de un proceso, en este caso, notificada la decisión antes mencionada, el accionante presentó impugnación de manera extemporánea, por lo tanto, e l trámite fue negado mediante auto del 25 de febrero de 2021. En este sentido, es claro que no agotó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. (vi) Así pues, la acción de tutela contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de

estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si procede la prescripción del comparendo, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control. Finalmente, frente a las aseveraciones realizadas por el accionante en su escrito de acción constitucional, en c ontra del despacho que profirió la decisión dentro de la acción de cumplimiento, se insta a que en lo sucesivo se abstenga de las mismas, y de considerar que tiene material probatorio inicie las acciones que considere pertinentes. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el requisito de subsiariedad de la acción de tutela, consultar: Corte

Constitucional, sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2021-0444

Accionante: TITO ELIGIO CASTILLO RAMIREZ

Accionado: SECRETARIA DE TRANSITO DE TRANSITO DE VILLETACUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA

Proceso No.: 2021-0444

Accionante: TITO ELIGIO CASTILLO RAMIREZ

Accionado: SECRETARIA DE TRANSITO DE TRANSITO DE VILLETACUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El señor TITO ELIGIO CASTILLO RAMIREZ interpone acción de tutela en contra del SECRETARIA DE TRANSITO DE TRANSITO DE VILLETA - CUNDINAMARCA, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa, por cuanto la accionada no prescrito el comparendo del aquí accionante.

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se solicitó como pretensión, amparar los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello: “(…) se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) 99999999000001840688 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores (…)”.

II. HECHOS

En el escrito de la tutela, la parte actora resume los hechos de la siguiente manera:

1La Secretaría de Tránsito de Villeta le impuso comparendo número 99999999000001840688.

2Afirma que quiso agotar la vía gubernativa y por lo anterior, envió derecho de petición solicitando se aplicará la prescripción del cobro coactivo por haber transcurrido más de tres (3) años luego de la n otificación del mandamiento de pago. Solicitud que fue negada.

3Debido a lo anterior , interpuso acción de cumplimiento, la cual fue declarada improcedente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

mandamiento de pago. Solicitud que fue negada.

3Debido a lo anterior , interpuso acción de cumplimiento, la cual fue declarada improcedente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

4Indica en los hechos de la presente acción, el no pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo, sino por el contrario que, mediante otro acto administrativo simplemente , se aplique la figura jurídica de la prescripción y que, el medio ideal para que esto se h aga es precisamente la acción de cumplimiento.

5 -Argumenta que, el organismo de tránsito puede embargar le salarios y cuentas bancarias, etc., lo que le causaría un perjuicio irremediable.ACCION DE TUTELA 2021-444 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Accionante: Tito Eligio Castillo Ramírez Accionado: Secretaria de Transito de Villeta y otros 2

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de los derechos fundamentales, con la finalidad que a través de la presente acción constitucional se prescriba el comparendo que fue impuesto en el año 2014.

Para ello, expone que el juez que conoció de la acción de cumplimiento, no tuvo en cuenta que realmente no puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que no comprende la naturaleza jurídica de su solicitud, y realiza acusaciones en su contra. Finalmente, indica que no puede esperar el tiempo del trámite de un proceso, por cuanto el organismo de tránsito puede embargar su salario y cuentas bancarias.

naturaleza jurídica de su solicitud, y realiza acusaciones en su contra. Finalmente, indica que no puede esperar el tiempo del trámite de un proceso, por cuanto el organismo de tránsito puede embargar su salario y cuentas bancarias.

B. SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAM ARCASEDE

OPERATIVA DE VILLETA

Argumenta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez que, al accionante se le impuso la orden de comparendo No. 1840688 de fecha 19 de julio de 2014 codificada en el artículo 131 literal f modificada por el artículo 4 de la Ley 1969 del 19 de diciembre de 2013, al “ Conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancia alucinógenas”.

El actor radicó una petición el día 5 de agosto de 2020 bajo el radicado No 2020082034, fren te a la cual la Oficina de Proceso s Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca dio respuesta a través del oficio No 2020596342 del 2 de octubre de 2020 y la resolución No. 6376 de esa misma fecha, en la cual se resolvió la solicitud de prescripción propuesta por el accionante.

Por otro lado, manifiesta que el día 25 de enero de 2021, fueron notificados por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, sobre la acción de cumplimiento elevada por el quejoso, requerimiento que fuera solventado oportunamente por esa oficina, al remitir copia íntegra del expediente de la orden de comparendo, anotando que mediante decisión

sobre la acción de cumplimiento elevada por el quejoso, requerimiento que fuera solventado oportunamente por esa oficina, al remitir copia íntegra del expediente de la orden de comparendo, anotando que mediante decisión del 11 de febrero de 2021 se decidió declarar improcedente la mencionada acción.

De igual manera, pone en conocimiento el proceso contravencional adelantado por la sede operativa de Villeta respecto de la orden de comparendo No 1840688 de fecha 19 de julio de 2014, observando que no se había efectuado el pago respecto a la sanción impuesta, se procedió a remitir el expediente a la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca para que se impulsara el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo y actualmente se encu entra en la mencionada dependencia.

C. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE FACATATIVÁ

Expresa que se opone a la prosperidad de las pretensiones plasmadas en el escrito de la tutela , por cuanto, lo que se pretende es abrir una terceraACCION DE TUTELA 2021-444 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Accionante: Tito Eligio Castillo Ramírez Accionado: Secretaria de Transito de Villeta y otros 3 instancia judicial para cuestionar el fallo de 11 de febrero de 2021, pues con la acción de tutela intenta lograr que el Tribunal ordene al organismo de tránsito que declare la prescripción del comparendo, es decir, la pretensión de la acción de tutela es igual a la de la acción de cumplimiento.

De igual manera, advierte que la carga argumentativa de la acción de

tránsito que declare la prescripción del comparendo, es decir, la pretensión de la acción de tutela es igual a la de la acción de cumplimiento.

De igual manera, advierte que la carga argumentativa de la acción de tutela se destina a cuestionar la actuación de la autoridad administrativa, replicando la argumentación que expuso en la acción de cumplimiento que fue resuelta en la sentencia de 11 de febrero de 2021. Asimismo, no logra explicar, ni fundamentar la vulneración, a sus derechos fundamentales, que atribuye al Juzgado.

Finalmente, manifiesta que las aseveraciones realizadas resulta n irrespetuosas, irresponsable s y temeraria s por lo que debe reprocharse y sancionarse en la medida en que atenta contra la dignidad del Juez y de la justicia a él encomendada; si bien, en un Estado de derecho, democrático, toda decisión judicial es susceptible de cuestionamientos y debe estar sometida al examen de la sociedad y al análisis de los superiores, no puede admitirse que, con la excusa de controvertir la decisión, se atente contra la dignidad del servidor judicial.

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

1Copia del derecho de petición.

2Copia de la Resolución N.º 6376 de 2020, por medio de la cual se resuelve solicitud de prescripción del accionante.

B. SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA - SEDE

OPERATIVA DE VILLETA

1. Copia del expediente de acción de cumplimiento radicada por el señor

solicitud de prescripción del accionante.

B. SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA - SEDE

OPERATIVA DE VILLETA

1. Copia del expediente de acción de cumplimiento radicada por el señor TITO ELIGIO CASTILLO RAMIREZ Radicado No 25269 -33-33-001-2020-0002-00, la cual contiene respuesta emitida por la sede operativa de Villeta y copia integra del proceso de la orden de co mparendo No 1840688 de fecha 19 de julio de 2014.

C. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ

Rendido el respectivo informe por el juzgado, no aportó ni solicitó prueba alguna.

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar, ¿si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante?ACCION DE TUTELA 2021-444 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Accionante: Tito Eligio Castillo Ramírez Accionado: Secretaria de Transito de Villeta y otros 4 Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) aspectos procesales; (ii) El caso en concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente: “La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas

jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1 Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente: “De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de compet encia del juez de tutela”2

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos

concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de compet encia del juez de tutela”2

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales CuervoACCION DE TUTELA 2021-444 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Accionante: Tito Eligio Castillo Ramírez Accionado: Secretaria de Transito de Villeta y otros 5 Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, l a H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla

superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedi dos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedenc ia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que

fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez com petente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.ACCION DE TUTELA 2021-444

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Accionante: Tito Eligio Castillo Ramírez Accionado: Secretaria de Transito de Villeta y otros 6 2.3 El perjuicio irremediable

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto: “A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

Expuesto lo anterior, la Sala descenderá al estudio del caso concreto.

3. DEL CASO EN CONCRETO

En el presente caso, tal y como se dejó indicado anteriormente, el señor Tito Eligio Castillo Ramírez , pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Secretaria de Tránsito la prescripción del comparendo que fue impuesto en el 2014.

Eligio Castillo Ramírez , pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Secretaria de Tránsito la prescripción del comparendo que fue impuesto en el 2014.

En este sentido, es pertinente indicar que, mediante Resolución No. 6376 de 2020, se resolvió negar la solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo N.º 1840688 de fecha 19 de julio de 2014 impuesta en jurisdicción de la Sede Operativa de Villeta.

Decisión que fue notificada de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.

(iii)Frente a la referida resolución en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado. (iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable. (v) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentesACCION DE TUTELA 2021-444 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Accionante: Tito Eligio Castillo Ramírez Accionado: Secretaria de Transito de Villeta y otros 7 jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundam entales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado, en el momento en que la

7 jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundam entales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado, en el momento en que la parte accionante pretende que se expida declare la nulidad de actos administrativos, por medio de la acción de tutela7.

(vi) Por otra parte, frente a la negativa de la entidad en la prescripción del comparendo, el aquí accionante acudió a la acción de cumplimiento, la cual fue tramitada por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Facatativá, quien en sentencia del 11 de febrero de la presente anualidad decidió declarar la improcedencia, indicando entre otras cosas que: “ De conformidad con el análisis realizado, se considera que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por el accionant e pues, se resalta, en este caso no se busca el cumplimiento de una Ley o acto administrativo, sino que se establezca la correcta interpretación de unas normas que consagran intereses subjetivos para el demandante, lo que debe ser procurado en un proceso con efectos inter partes; por lo que bastarán estos argumentos, relativos a una ausencia de mandato claro y expreso que se enmarque dentro de las características señaladas por el Consejo de Estado, para concluir en la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada”

En este sentido, la acción de tutela interpuesta por el señor Tito Eligio Castillo Ramírez no puede constituirse en otra instancia, en donde las partes podrán sanear las actuaciones dejadas de realizar dentro del tramite de un proceso, en este caso, notificada la decisión antes mencionada, el accionante

Ramírez no puede constituirse en otra instancia, en donde las partes podrán sanear las actuaciones dejadas de realizar dentro del tramite de un proceso, en este caso, notificada la decisión antes mencionada, el accionante presentó impugnación de manera extemporánea, por lo tanto, el trámite fue negado mediante auto del 25 de febr ero de 2021. En este sentido, es claro que no agotó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. (vi) Así pues, la acción de tutela contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no trata rse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable ; iii) la discusión jurídica respecto si procede la prescripción del comparendo , fue definida en sede administrativa, y por consiguiente , no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control. Finalmente, frente a las aseveraciones realizadas por el accionan te en su escrito de acción constitucional, en contra del despacho que profirió la decisión dentro de la acción de cumplimiento, se insta a que en lo sucesivo se abstenga de las mismas, y de considerar que tiene material probatorio inicie las acciones que considere pertinentes.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales,

se abstenga de las mismas, y de considerar que tiene material probatorio inicie las acciones que considere pertinentes.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicacion es, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,

6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoACCION DE TUTELA 2021-444 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Accionante: Tito Eligio Castillo Ramírez Accionado: Secretaria de Transito de Villeta y otros 8 terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de confo rmidad con el artículo 1

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