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TA CUN - 25000231500020210044600-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210044600-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 25000-23-15-000-2021-00446-00.

Sentencia SC3-2105-3097 Aprobado en Sala No. 61.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA ALEXANDRA ARROYO HERRERA.

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN

SECCIONAL DE BOGOTÁ Y FISCALÍA 262 DELEGADA

ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Temas: Decisión de primera instancia. Improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Solicitud de copia de noticia criminal.

Procede la Subsección a fallar la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ALEXANDRA ARROYO HERRERA en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Y FISCALÍA 262 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , para que se ampare su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. El 13 de mayo de 2021, l a señora María Alexandra Arroyo Herrera, identificada con la

cédula de ciudadanía No. 1.023.867.688 de Bogotá D.C. , actuando en nombre propio,

ANTECEDENTES

1. El 13 de mayo de 2021, l a señora María Alexandra Arroyo Herrera, identificada con la

cédula de ciudadanía No. 1.023.867.688 de Bogotá D.C. , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Bogotá y la Fiscalía 262 Delegada ante los Jueces Penales Municipales del Circuito Judicial de Bogotá , para que se ampare su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente digital).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib):

Haciendo uso de la línea telefonica de atención, el 19 de octubre de 2020, la señora María Alexandra Arroyo Herrera formuló petición ante la Fiscalía General de la Nación. Solicitó la copia de la denuncia presentada por ella, con la finalidad de adelantar el trámite correspondiente ante la aseguradora. A la misma se le asignó el radicado 110016199060202001861.

Ante la falta de respuesta, el 17 de diciembre de 2020, una vez más hizo uso de la línea telefónica para insistir en la petición ya señalada, en esta oportunidad le fue asignado el radicado ORFEO No. 20206170577782 y frente a la cual, la señora Clara Libia Parada García, del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales de Paloquemao – Dirección Seccional de Bogotá, dio trámite el 20 de enero de 2021, poniéndola en conocimiento del Fiscal 262, señor Guillermo José Linero Barletta, por ser un asunto de su competencia.

Seccional de Bogotá, dio trámite el 20 de enero de 2021, poniéndola en conocimiento del Fiscal 262, señor Guillermo José Linero Barletta, por ser un asunto de su competencia.

A pesar de ello, la actora afirmó continuar sin respuesta luego de haber transcurrido alrededor de 6 meses y veinticuatro días desde la radicación inicial de su petición:

“(…) hasta el momento no se ha dado contestación efectiva a lo que estamos pidiendo, como es: la co pia de la denuncia instaurada con el relato de los hechos” (fl. 3, ib.).

3. Con fundamento en el relato fáctico anteriormente sintetizado, la señora Arroyo Herrera pretende:2 María Alexandra Arroyo Herrera

Expediente 2021-00446 Acción de tutela Primera instancia

“PRIMERA: Que se me cobije, me ampare y proteja el derecho fundamental al derecho de petición en contra de la Fiscalía de la Nación, en razón a que he radicado dos (2) derechos de peticiones y hasta el momento no se ha contestado de fondo y/o me han remitido la información requerida. Transcurriendo más de SEIS MESES Y VENTE CUATRO DIAS [sic] (6 meses y 24 días) días hábiles [sic] por las peticiones radicadas sin que hayan sido contestadas.

Y en las cuales solicitamos lo siguiente:

1. Certificado de capacidad transportadora del mes de marzo y abril de la empresa INVERSIONES TRANSTURISMO SAS con NIT 830.050.283 -2 en la modalidad de Especial con la habilitación correcta de forma independiente cada una.

2. Certificación de la modalidad de Carga de la empresa INVERSIONES

empresa INVERSIONES TRANSTURISMO SAS con NIT 830.050.283 -2 en la modalidad de Especial con la habilitación correcta de forma independiente cada una.

2. Certificación de la modalidad de Carga de la empresa INVERSIONES TRANSTURISMO SAS para la fecha de marzo del 2021 con la habilitación correcta para los meses de marzo y abril del 2021 de forma independiente cada una.

SEGUNDA: Que se le ordene a la Fiscalía de la Nación, que en un tér mino de treinta y seis (36) horas contesté [sic] las respectivas peticiones y se envíen los documentos requeridos.

TERCERA: Las que su despacho determiné [sic] en aras de la protección de mi derecho fundamental.” (fls. 3 y 4, anexo 1, ib.).

4. Como soporte de la solicitud de amparo no se allegó ningún documento distinto a la cédula; sin embargo, se señaló que serían anexados los “derechos de petición presentados”.

También fueron relacionados en el ac ápite de pruebas y anexos los radicados “ No. 110016199060202001861 del 19 de octubre del 2020 ”; “ No 20206170577782 17 de diciembre del 2020”; “No. 20213030058942” (fls. 4, ib.).

TRÁMITE PROCESAL

El escrito introductorio del proceso tutelar fue radicado a través de correo electrónico mediante mensaje de datos enviado a las 7:46:56 p.m. del 12 de mayo de 2021 (anexo 3, ib.).

El 13 de mayo de 2021 se repartió la acción de tutela al Magistrado ponente, ingresando al

mediante mensaje de datos enviado a las 7:46:56 p.m. del 12 de mayo de 2021 (anexo 3, ib.).

El 13 de mayo de 2021 se repartió la acción de tutela al Magistrado ponente, ingresando al Despacho en la misma fecha (anexos 2 y 3, ib.). Mediante auto del 18 de mayo del año en curso, se procedió a admitir la sol icitud de amparo constitucional, ordenar el traslado a la parte accionada y hacer los siguientes requerimientos (anexo 4, ib.):

➔ A la señora María Alexandra Arroyo Herrera para que, en el término de dos (2) días, i) aclarara lo concerniente al radicado No. 20213030058942, comoquiera que más allá de lo señalado en el acápite de pruebas, el mismo no fue referenciado de ninguna forma en el relato de los hechos; ii) allegara los radicados referenciados por ella en el acápite de pruebas, en vista de que, a pesar de lo a severado por la accionante, éstos no fueron suministrados.

➔ A la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para que, también en el término de dos (2) días, informara el trámite dado a las peticiones hechas por la accionante.

➔ A la Fiscalía 262 para que rindiera informe sobre el trámite dado a la comunicación hecha por el Grupo de peticiones de información sobre procesos penales de la Dirección Seccional de Fiscalías, remitida el 20 de enero de 2021.3 María Alexandra Arroyo Herrera Expediente 2021-00446 Acción de tutela Primera instancia

La parte accionante no atendió el llamado hecho por el Despacho en sede de admisión

Expediente 2021-00446 Acción de tutela Primera instancia

La parte accionante no atendió el llamado hecho por el Despacho en sede de admisión tutelar.

INFORMES DE LA ACCIONADA

Fiscalía General de la Nación.

Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales (anexo 7, ib.) . La señora Astrid Eliana Ayala Salcedo, Coordinadora del Grupo Remisor, informó al Despacho que, de conformidad con el Sistema de Gestión Documental, la petición de la actora de fecha 17 de diciembre de 2020, con número 20206170577782, fue asignada al Grupo “el 20 de enero febrero de 2021 [sic], el cual es reasignado a la funcionaria Clara Libia Par ada Garcés” (fl. 2, ib.), de la Dirección Seccional de Bogotá.

Dirección Seccional de Bogotá (anexo 6, ib.). El señor Germán Enrique López Guerrero, del Despacho de la Dirección Seccional de Bogotá, afirmó que, mediante mensaje de datos del 20 de enero de 2021, la petición formulada por la señora María Alexandra Arroyo Herrera fue trasladada a la Fiscalía 262 Local, por ser un asunto de su conocimiento. En sustento de sus argumentos de defensa, arribó al proceso la constancia de remisión de la petición objeto de controversia al señor Fiscal Guillermo José Linero Barletta el pasado 20 de enero de 2021.

Fiscal 262 Delegado ante Jueces Penales Municipales (anexo 8, ib.) . Mediante memorial recibido el 19 de mayo de 2021, el señor Guillermo José Linero Barletta, Fiscal

Fiscal 262 Delegado ante Jueces Penales Municipales (anexo 8, ib.) . Mediante memorial recibido el 19 de mayo de 2021, el señor Guillermo José Linero Barletta, Fiscal 262 Delegado ante Jueces Penales Municipales de Bogotá, señaló que no encontró constancia de recepción de petición alguna formulada por la señora María Alexandra Arroyo Herrera; circunstancia que se justificó a partir del traslado a los medios remotos de trabajo, lo cual supuso dificultades operativas en los correos electrónicos del Despacho. Sin embargo, pudo constatarse que la noticia criminal radicada por ella había sido asignada a esa Fiscalía.

Así las cosas, aseveró que procedería a brindar respuesta a la peticionaria y además realizó las siguientes declaraciones:

“Ante lo expuesto su señoría le asiste razón al quejoso, con lo que respecta a este despacho, le aporto copia del escrito brindándole respuesta a la accionante, solicitando a su despacho se sirva desvincular a esta fiscalía delegada del asunto en comento, por la razón expuesta”; en tal sentido, anexó copia del oficio remitido a la actora en el marco de la presente acción de tutela, al cual se adjuntó copia de la denuncia formulada por la accionante, según consta en el SPOA; sin embargo, no allegó la constancia de remisión correspondiente.

REQUERIMIENTO ADICIONAL Y RESPUESTA

Considerando la falta de acreditación de lo aseverado por la Fiscalía 262, el suscrito Magistrado procedió a requerir, en ejercicio de sus facultades oficiosas, a través de auto del 24 de mayo de 2021, al señor Linero Barletta en aras de que aportara la constancia

Magistrado procedió a requerir, en ejercicio de sus facultades oficiosas, a través de auto del 24 de mayo de 2021, al señor Linero Barletta en aras de que aportara la constancia correspondiente que respaldara lo manifestado en memorial anterior (anexo 10, ib.).

Así pues, tanto el 24 de mayo como el día siguiente, el funcionario accionado remitió a esta Corporación constancia de envío de la noticia criminal a la accionada, comunicación que fue reiterada y en la que se señaló que el Despacho del señor Fiscal había procedido a comunicarse, vía telefónica, con la accionante, quien afirmó que había recibido la comunicación que le fue remitida (anexos 12 y 13, ib,).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito recibido por esta Corporación el 21 de mayo de 2021 (anexo 9, ib ), el Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público, remitió concepto al Despacho del Magistrado ponente, poniendo de4 María Alexandra Arroyo Herrera Expediente 2021-00446 Acción de tutela Primera instancia

presente que existen razones de mérito para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque tardíamente, la accionada atendió en debida forma la petición elevada por la señora Arroyo Herrera, lo cual encontraría razón en la dificultad que supone el acceso remoto y la insuficiente capacidad de la plataforma de correo electrónico.

VALIDEZ Y EFICACIA

Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

VALIDEZ Y EFICACIA

Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Ahora bien, aunque el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela dirigidas contra los Fiscales serían repartidas al respectivo superior funcional de las autoridades judiciales ante quienes intervienen, lo que en principio sign ificaría que el asunto de referencia debió ser repartido ante la jurisdicción ordinaria, el Despacho del Magistrado ponente admitió la misma bajo los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la materia, comoquiera que en sede de admisión no resultaba sufici entemente claro cuáles conductas eran objeto de litigio, a lo que debe sumarse que la presente se dirig ió contra la Fiscalía General de la Nación en abstracto.

Por tal motivo, resulta necesario recordar que, conforme lo dispone el par ágrafo 2º del precitado artículo, las reglas de reparto no podrán ser invocad as por ninguna a utoridad judicial para rechazar la competencia de un asunto ni plantear conflictos negativos de competencia.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en tanto las disposiciones normativas del Decreto 1069 de 2015 no contienen reglas de competencia sino de reparto, su inobservancia no comporta la nulidad de lo actuado; por el contrario, le corresponde al juez constitucional de tutela tramitar la acción o decidir la impugnación,

sino de reparto, su inobservancia no comporta la nulidad de lo actuado; por el contrario, le corresponde al juez constitucional de tutela tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso, en virtud del principio perpetuartio jurisdictionis, y atendiendo la finalidad y principios que rigen este instrumento judicial1.

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

Precisión del caso.

A través del canal de atención telefónica de la Fiscalía General de la Nación, la señora María Alexandra Arroyo Herrera solicitó al ente acusador que le sea suministrada una copia de la denuncia por ella presentada. Inicialmente, dicha petición fue formulada el 19 de octubre de 2020; sin embargo, en atención a la falta de respuesta a la misma, la accionante insistió en su requerimiento el 17 de diciembre de 2020.

En ese orden de ideas, desde el Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el 20 de enero de 2021 se trasladó la petición al señor Fiscal 262, por versar sobre un asunto de su competencia.

A pesar de ello, la Fiscalía continuó sin s uministrar una respuesta al requerimiento hecho por la actora, por lo tanto, fue decisión de la señora Arroyo Herrera acudir ante esta judicatura en aras de lograr el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

Así las cosas, una vez se admitió la controversia de referencia y se dio traslado a la parte accionada, distintos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación indicaron el trámite dado a la petición de la tutelante, la cual había sido asignada, por último, al Despacho del señor

accionada, distintos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación indicaron el trámite dado a la petición de la tutelante, la cual había sido asignada, por último, al Despacho del señor Guillermo José Linero Barletta, Fiscal 262 Delegado ante Jueces Penales Municipales de Bogotá.

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 529 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.5 María Alexandra Arroyo Herrera Expediente 2021-00446 Acción de tutela Primera instancia

Sobre el particular, el funcionario indicó que, debido a las complejidades que trajo consigo el teletrabajo implementado desde la anualidad pasada, no se había dado trámite a la petición formulada por la accionante; entonces, manifestó que procedió a atend er su requerimiento y, en ese sentido, el 19 de mayo de 2021 le envió copia de la noticia criminal en la que la actora figura como denunciante.

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, a partir de la comunicación remitida a la accionante el 19 de mayo de 2021, estando en trámite la presente acción de tutela, se superó la lesión al derecho fundamental de petición de la señora María Alexandra Arroyo Herrera y, en ese sentido, si en el sub examine hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Tesis de la Sala.

La Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno jurídico que torna en improcedente la acción de tutela incoada por la señora María Alexandra Arroyo Herrera. Ello, en tanto se evidenció que la accionada, estando en trámite la acción

jurídico que torna en improcedente la acción de tutela incoada por la señora María Alexandra Arroyo Herrera. Ello, en tanto se evidenció que la accionada, estando en trámite la acción de tutela de referencia y como una manifestación de voluntad propia, atendió en debida forma la petición elevada por la actora, pues le remitió la copia solicitada de la noticia criminal en la que ella figura como denunciante.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) Presupuestos de la acción de tutela, (ii) la doctrina del hecho superado y (iii) el estudio del caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dic ha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del d erecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o qu ien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o qu ien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) so bre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza6 María Alexandra Arroyo Herrera Expediente 2021-00446 Acción de tutela Primera instancia

jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

En la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:

"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci ón efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que

presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterio r, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”3.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señaldo en múltiples oportunidades los elementos que deberá verificar el juez constitucional para poder examinar y establecer la configuración del hecho superado: (i) que se encuentre satisfecho, a plenitud, el objeto que se pretendía mediante la acción constitucional y (ii) que el actuar de la o las accionadas ocurra como una manifestación de su voluntad y no por la intevención del juez de tutela4.

Por tanto, se concluye que si durante el trámite de la acción de tutela o el estudio del caso en sede judicial, “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”5el juez constitucional pierde la facultad de amparar algún tipo de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por ende, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descrita, al avizorarse la carencia del

de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por ende, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descrita, al avizorarse la carencia del objeto de la acción constitucional.

2 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional, Sentencia T988 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7 María Alexandra Arroyo Herrera Expediente 2021-00446 Acción de tutela Primera instancia

CASO CONCRETO

Análisis constitucional . Ca rencia actual de objeto por hecho superado . Considerando que el 19 de mayo de 2021, la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 262 Delegado ante Jueces Penales Municipales atendió en debida forma la petición formulada por la señora María Alexandra Arroyo Herrera, la Sala evidencia la superación del objeto y las causas que originaro n la activación de la jurisdicción constitu cional; por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para arribar a tal conclusión, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Constitucional desde sus primeros momentos 6, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por

Para arribar a tal conclusión, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Constitucional desde sus primeros momentos 6, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, estando en trámite la acción de tutela y por voluntad de la autoridad pública o el particular accionado, se satisface a plenitud el objeto pretendido mediante la acción constitucional, superando así las causas que originaron la misma.

Descendiendo al caso en concreto, la Sala evidencia que, mediante comunicación telefónica del 17 de diciembre de 2020, reiteración del requerimiento formulado el 19 de octubre del mismo año (fls. 7 y 8, anexo 6, ib.) la accionante elevó la siguiente solicitud ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá:

“Yo Maria Alexandra Arroyo Herrera mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía No. 1023867688 por medio del derecho de petición y en calidad de denunciante solicito la copia de la denuncia instaurada el día 19/10/2020 con NUNC: 110016199060202001861 con el relato de los hechos para poder realizar trámites con la aseguradora” (ib.).

Sobre el particular, es de señalar que el contenido de la precitada petición fue tomado de l mensaje de datos remitido por el Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales – Paloquemao al Despacho del Fiscal 262 Del egado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá el 20 de enero de 2021, por ser un asunto de su competencia (ib.).

Penales – Paloquemao al Despacho del Fiscal 262 Del egado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá el 20 de enero de 2021, por ser un asunto de su competencia (ib.).

Dicho objeto petitorio coincide con el señalado por la señora Arroyo Herrera en el relato fáctico que desarrolló en su escrito introductorio del proceso; por lo tanto, la Subsección juzga acreditado el contenido de la petición de la accionante, a pesar de que ella, en la formulación de sus pretensiones, alegó haber requerido a la Fiscalía determinadas certificaciones respecto de asuntos relacionados con la prestación del servicio de transporte por parte de un tercero, solicitudes cuya formulación no se acreditó de ninguna forma y no guardan relación con las funciones constitucionales y legales asignadas al ente acusador (anexo 1, ib.).

Así pues, el 19 de mayo de 2021, esto es, después de haberse admitido la acción de tutela interpuesta por la actora, pero antes de existir una orden constitucional, el señor Guillermo Linero Barletta, Fiscal 262 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, le envió una comunicación electrónica a la señora Arroyo Herrera , con la cual remitió como documento anexo copia de la noticia criminal de octubre de 2020, en la que la accionante aparece como denunciante, conforme lo registrado en el sistema misional SPOA (fl. 3, anexo 12, ib.).

Entonces, esta Subsección concluye que, con la referida actuación, el Despacho de la Fiscalía accionado atendió la solicitud documental hecha por la accionante, pues se le remitió la copia de la noticia criminal presentada por ella; luego, considerando que la falta de dicha

accionado atendió la solicitud documental hecha por la accionante, pues se le remitió la copia de la noticia criminal presentada por ella; luego, considerando que la falta de dicha

6 La doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional a lo largo de toda su historia. Véase, por ejemplo, entre muchas otras: Sentencia T-519 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.8 María Alexandra Arroyo Herrera Expediente 2021-00446 Acción de tutela Primera instancia

comunicación fue lo que motivó a la accionante a interponer la acción de tutela bajo análisis y que el trámite requerido ya fue agotado por el extremo procesal pasivo, se entiende superado el objeto de la acción constitucional.

Sumado a lo anterior, en atención a que la superación del objeto litigioso ocurrió esta ndo en trámite la acción de tutela interpuesta por la señora María Alexandra Arroyo Herrera, la Sala evidencia la concurrencia de los elementos que estr ucturan el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la carencia actual de objeto supone la improcendencia de la acción de tutela por ausencia de uno de sus requisitos lógico jurídicos, se procederá a declarar tal circunstancia en el sub examine.

En mérito de lo exp uesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

En mérito de lo exp uesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR que en el asunto de referencia se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: En consecuencia, negar por IMPROCEDENTE la acción

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