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TA CUN - 250002315000202100452-00-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202100452-00-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, Vinculado: Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Se pretende es que, bajo la figura del amparo de los derechos fundamentales, se conmine a la accionada a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., las peticiones radicadas ante la accionada y presuntamente no respondidas que el actor alega, incluidas las radicadas ante el Ejército Nacional, son en cumplimiento de lo ordenado por el Despacho en mención dentro del proceso de reparación directa, quien se encuentra ejerciendo sus facultades oficiosas para obtener la prueba ordenada / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción incoada es improcedente y menos aun cuando no es posible inferir perjuicio irremediable alguno en tanto que, el desistimiento tácito de la prueba se presentaría solo en el evento en que el actor no acredite las gestiones para poner en conocimiento de la entidad requerida la prueba decretada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., y, la posible sanción a que el actor hace referencia en el escrito de tutela, procedería en contra de la entidad llamada a aportar la prueba dentro del proceso de reparación directa, hecho futuro e incierto, además, que contra dicha decisión el actor podría interponer los recursos de ley procedentes.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción resulta procedente para ordenar a la accionada, dar cumplimiento a la prueba decretada en audiencia inicial llevada a cabo el 23 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No.2018-00312Problema jurídico: ¿Determinar si la acción resulta procedente para ordenar a la accionada, dar cumplimiento a la prueba decretada en audiencia inicial llevada a

cabo el 23 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No.2018-0031200 que cursa en el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C.? ¿Lo anterior, bajo el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, derecho de petición y el derecho a la igualdad, según se extrae del escrito de tutela?

Extracto: “(…) el 23 de julio de 2020, se celebró audiencia inicial en el Juzgado 65

Administrativo de Bogotá D.C., dentro del proceso de reparación directa (…) entre (…) y Otros vs Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- , fungiendo el señor (…) como apoderado de la parte actora. (…) En el numeral 8.1.2.1 del acápite que hace referencia a los medios de prueba de la parte actora, se profirió auto que ordenó, entre otras cosas (...) En la providencia se dejó claro que en cumplimiento del numeral 84 del artículo 78 del CGP, la parte actora debía acreditar la radicación de las solicitudes correspondientes en el término de 10 días, so pena de tener por desistida la prueba e incurrir en sanción por incumplimiento de los deberes de los apoderados, advirtiendo además que, el Despacho no libraría oficios para el efecto. (…) Se corrió traslado de la decisión a las partes del auto de pruebas. Sin presentación de recursos. (…) En el auto del 28 de abril de 2021, se hizo un recuento de las pruebas ordenadas en la audiencia inicial, recalcando que la carga de la

presentación de recursos. (…) En el auto del 28 de abril de 2021, se hizo un recuento de las pruebas ordenadas en la audiencia inicial, recalcando que la carga de la prueba se había impuesto a la parte actora y que, con escrito presentado el 10 de agosto de 2020, el actor había aportado el trámite impartido a los oficios. (…) se advirtió que, pese a que se adelantaron los oficios ante las entidades requeridas, no obraba respuesta, requiriendo a la parte actora para que continuara con la carga de la prueba para que se diera trámite a los oficios ordenados en la audiencia del 23 de julio de 2020. (…) Se aclaró que, el actor debía acreditar las actuaciones surtidas para la obtención de la prueba, so pena de desistimiento tácito de la prueba y que la “entidad requerida deberá dar respuesta al requerimiento dentro de los 10 días siguientes a la puesta en conocimiento del requerimiento, so pena de sanción”, dejando claro “que el apoderado de la parte demandante deberá llevar a cabo todos los trámites que sean necesarios con el fin de poner en conocimiento de la entidad requerida lo aquí dispuesto (incluyendo la reproducción de copias de las piezas procesales a su cargo, la presentación de peticiones a la entidad anexando copia de la providencia pertinente, la interposición de acciones procedentes para la obtención de la prueba”. (…) no es posible advertir actuación alguna del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C, que puedaconsiderarse lesiva de derecho fundamental alguno del actor pues éste, lo único que debe acreditar ante el Despacho en comento la gestión tendiente a la obten ción de la prueba y no allegarla, además, el auto es totalmente claro en seña lar que, “La

debe acreditar ante el Despacho en comento la gestión tendiente a la obten ción de la prueba y no allegarla, además, el auto es totalmente claro en seña lar que, “La entidad requerida deberá dar respuesta al requerimiento dentro de los 10 días siguientes a la puesta en conocimiento del requerimiento, so pena de sanción ”.; (…) recalca, que el actor debe realizar las actuaciones que estén a su alcan ce “con el fin de poner en conocimiento de la entidad requerida ”, lo ordenado, so pena de desistimiento tácito de la prueba. (…) En conclusión, resulta impropio lo considerado por el actor al señalar en el escrito de tutela en el acápite “VIOLACION A LOS DERECHOS FUDNAMENTALES” cuando señala que “…la sola vulneración en la NO respuesta oportuna de una información solicitada de manera respetuos a, puede causar para el suscrito como mi poderdante un perjuicio de tipo sancionatorio como bien lo suscribe el señor Juez Administrativo, además de un perjuicio procesal dentro del proceso de la referencia”; por el contrario, de la lectura de los autos proferidos por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, D.C., se observa con claridad que el Despacho ha usado sus facultades coercitivas para instar a la parte requerida a que allegue la prueba decretada, pues el auto del 28 de abril de 2021 dispuso que (…) “La entidad requerida deberá dar respuesta al requerimiento dentro de los 10 días siguientes a la puesta en conocimiento del requerimiento, so pena de sanción.” (…) la acción de tutela incoada resulta abiertamente improcedente pues lo que se pretende es que, bajo la figura del amparo de los derechos fundamentales de igualdad, petición de información y

requerimiento, so pena de sanción.” (…) la acción de tutela incoada resulta abiertamente improcedente pues lo que se pretende es que, bajo la figura del amparo de los derechos fundamentales de igualdad, petición de información y acceso a la administración de justicia, se conmine a la accionada a dar cumplimiento a lo ordenado por el por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., pues, (…) las peticiones radicadas ante la accionada y presuntamente no respondidas que el actor alega, incluidas las radicadas ante el Ejército Nacional, son en cumplimiento de lo ordenado por el Despacho en mención dentro del proceso de reparación directa 2018-00312-00, quien se encuentra ejerciendo sus facultades oficiosas para obtener la prueba ordenada. (…) La acción de tutela NO está instituida como mecanismo adicional para procurar la obtención de la prueba decretada pues; pese a que el actor alega vulneración del derecho fundamental de petición teniendo en cuenta que ha radicado solicitudes (…) ante la accionada y otras entidades requiriendo el cumplimiento de la prueba decretada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., en la audiencia inicial del 23 de julio de 2020; es a éste juez al que le compete, una vez acreditada la puesta en conocimiento la prueba ordenada, ejercer sus facultades coercitivas para instar o conminar, a la parte requerida para la obtención de la prueba. (…) El numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señaló que la acción de tutela no proceda “cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial ”, a menos que se use como mecanismo alterno transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Así

“cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial ”, a menos que se use como mecanismo alterno transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Así entonces, la acción incoada es improcedente y menos aun cuando no es posible inferir perjuicio irremediable alguno en tanto que, el desistimiento tácito de la prueba se presentaría solo en el evento en que el actor no acredite las gestiones para poner en conocimiento de la entidad requerida la prueba decretada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., y, la posible san ción a que el actor hace referencia en el escrito de tutela, procedería en contra de la entidad llamada a aportar la prueba dentro del proceso de reparación directa (…) hecho futuro e incierto. (…) además, que contra dicha decisión el actor podría interponer los recursos de ley procedentes. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Bogotá D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: ALEX RAMITH GUZMÁN RONCALLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL

Vinculado: JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTA

Radicación No. 25000-2315-000-2021-00452-00

Asunto: SENTENCIA

Procede la Sala a desatar la presente acción en la que , el señor Guzmán Roncallo considera vulnerados sus derechos fundamental es de petición e igualdad “concomitante y en vías a un desacato por una orden superior que fue proferida por el JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, SECCION TERCERA, RADICACION N o.11001 33 43 065 2018 00312 00 para la fecha del 23 de Julio del 2020 …los cuales están siendo amenazados como consecuencia de la NO RESPUESTA

EFECTIVA (NEGATIVA), POR LA SOLICITUD POR PARTE DEL

JUZGADO, MEDIANTE AUTO QUE ORDENA LA ENTREGA DE COPIAS

DE EXPEDIENTES PENALES Y DISCIPLINARIOS QUE DEBEN SER REMITIDOS DIRECTAMENTE AL JUZ GADO DE CONOCIMIENTO ”. (Negrita y subraya del despacho).

ANTECEDENTES

El señor Guzmán Roncallo, interpuso acción de tutela en contra del Ejercito Nacional teniendo en cuenta que, a la fecha, la accionada no ha dado

subraya del despacho).

ANTECEDENTES

El señor Guzmán Roncallo, interpuso acción de tutela en contra del Ejercito Nacional teniendo en cuenta que, a la fecha, la accionada no ha dado respuesta a la prueba decretada en el auto del 23 de julio de 2020 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., dentro del proceso de reparación directa 2018-000312-001, esto es, remitir al mencionado Juzgado copia de los expedientes penales y disciplinarios adelantados por los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2016 en el municipio de MagüiPayán (Nariño), en la que perdió la vida el soldado Jaime Luis Ospino Salcedo.

1 En dicho medio de control, el actor actúa en calidad de apoderado de la señora Ana Graciela Martínez Torres y otros.Accionante: Alex Guzmán Roncallo Expediente A.T. 2021-00452-00

2 Precisó el actor que , la accionada ha hecho caso omiso a lo requerido en más de 10 meses contados desde su presentación “evidenciándose hasta la presente fecha y del cual al parecer pretenden evadir con sus re spuestas tangenciales, el NO tener información en su momento y solicit an como siempre prorrogas o traslados de información internas a otras dependencia s, pero que al final no ofrecen respuestas efectivas y veraces”

Que, a finales del mes de julio del 2020 fue solicitado a los “Juzgados Penales Militares de Pasto”, mediante memoriales “(Según solicitud anexa en archivos electrónicos dos (2) archivos), para que se envíen con destino al Juzgado Administrativo ya referido, copias de los procesos PENALES Y

Penales Militares de Pasto”, mediante memoriales “(Según solicitud anexa en archivos electrónicos dos (2) archivos), para que se envíen con destino al Juzgado Administrativo ya referido, copias de los procesos PENALES Y DISCIPLINARIOS, por la muerte del Soldado Profesional JAIME LUIS OSPINO

SALCEDO”.2

Agregó que, a la fecha de la acción no se ha obtenido respuesta de la prueba ordenada, como lo expresó el J uez 65 Administrativo de Bogotá en el auto de fecha del 28 de abril del 2021, instando al actor como parte interesada de la prueba para que requiriera nuevamente a las entidades con el fin de que remitieran las copias documentales solicitadas.

Consideró que, la NO respuesta oportuna de una información solicitada de manera respetuosa, puede causar para el actor como para su representado en el proceso de reparación direct a, un perjuicio de tipo sancionatorio , además de un perjuicio procesal dentro del proceso de la referencia.

Así entonces, se precisa que el escrito de tutela no cuenta con una pretensión concreta, sin embargo, se infiere con claridad que el actor alega vulnerado su derecho fundamental de petición de información por falta de respuesta efectiva al requerimiento documental ordenado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C. Acude al juez constitucional, teniendo en cuenta que ha radicado solicitudes poniendo en conocimiento de la accionada la prueba decretada por el Despacho en mención y, aun así, no ha dado cumplimiento.

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue repartida el 14 de los corrientes correspondiendo su conocimiento al Juzgado 2° de Familia del Circuito de Barranquilla, quien,

ha dado cumplimiento.

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue repartida el 14 de los corrientes correspondiendo su conocimiento al Juzgado 2° de Familia del Circuito de Barranquilla, quien, mediante auto de la misma fecha, consideró que lo pretendido por el actor “se encuentra inmerso en un trámite judicial surtido ante el J uzgado 65

2 Es necesario precisar que, los adjuntos allegados con el escrito de tutela son i) copia acta audiencia inicial del 23 de julio de 2020 dentro del proceso de repara ción directa 2018-0031200 que cursa en el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., ii) copia del auto del 28 de abril de 2021 Requerir a la parte actora para que dé trámite a los oficios ordenados en audiencia inicial del 23 de julio de 2.020, so pena del desistimiento tácito de la prueba , iii) Oficio del 8 de agosto de 2020 dirigido al actor y expedido por Jefe de Estado Mayor y Segun do Comandante del Ejército Nacional informándole que su requerimiento se remitiría por compete ncia y, iv) oficio del 8 de agosto de 2020 dirigido al Comandante Fuerza de Tarea Conjunta d e Estabilización y Consolidación “Hércules” suscrito por el Jefe de Estado Mayor , remitiendo la solicitud del actor por competencia.Accionante: Alex Guzmán Roncallo Expediente A.T. 2021-00452-00

3 Administrativo de la Ciudad de Bogotá…” considerando que el competente para conocer esta acción es el superior funcional del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., citando para el efecto, el numeral 5° del

3 Administrativo de la Ciudad de Bogotá…” considerando que el competente para conocer esta acción es el superior funcional del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., citando para el efecto, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que dispone que las acciones dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad accionada.

Mediante auto del 18 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la acción de tutela en contra del Ejercito Nacional, ordenando la vinculaci ón del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., y concediendo el término de 2 días contados a partir de la notificación de la mencionada providencia, para que se rindieran los informes respectivos.

En el auto admisorio se consideró que, el escrito de tutela no iba dirigido en contra de las actuaciones del Despacho judicial en mención, de su lectur a y de las pruebas aportadas, se infirió q ue, pese a que el actor solicitó a la accionada desde hace varios meses atrás se diera trámite a la prueba decretada en la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa 201800312-00 que cursa en el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., la accionada presuntamente no ha allegado las copias de los expedientes requeridos, desatención que perjudica los intereses de la parte actora dentro del proceso en mención.

Se advirtió que, mediante auto del 28 de abril de 2021, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., consideró que, pese a que se adelantaron

intereses de la parte actora dentro del proceso en mención.

Se advirtió que, mediante auto del 28 de abril de 2021, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., consideró que, pese a que se adelantaron los oficios ante las entidades requeridas , “no obran respuestas dentro del presente asunto, se requerirá a la parte actora para que continúe con l a carga de obtención de la prueba, so pena de desistimiento tácito de la prueba.” (Se subraya).

La prueba requerida presuntamente inobservada por parte de la accionada es la siguiente, “REQUIERASE a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES Y JURISDICCION PENAL MILITAR para que remitan copia íntegra de los procesos disciplinarios y penales adelantados por los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2016 en la jurisdicción d el Municipio de Magüi-Payán Nariño, en la que perdió la vida el soldado profesional JAIME LUIS

OSPINO SALCEDO…”.

Así entonces, se consideró que, pese que la acción de tutela no está dirigida en principio en contra de actuación alguna del Juzgado en mención, además de garantizarle el derecho de acceso a la administración de justicia al actor -teniendo en cuenta que la acción no fue asumida por la Juez 2° de Familia de Barranquilla-, se tuvo en consideraci ón que los hechos que fundamentan el escrito de tutela giran en torno al proceso de reparación directa que cursa en el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C, haciendo necesaria su vinculación al trámite, máxime que en el auto del 28 de abril

fundamentan el escrito de tutela giran en torno al proceso de reparación directa que cursa en el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C, haciendo necesaria su vinculación al trámite, máxime que en el auto del 28 de abril de 2021, se requirió a la parte actora para que diera trámite a los oficiosAccionante: Alex Guzmán Roncallo Expediente A.T. 2021-00452-00

4 ordenados en la audiencia inicial del 23 de julio de 2020, so pena del desistimiento tácito de la prueba.

Con base en las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se requirió a la accionada para que indicara con claridad las acciones desplegadas para dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., en la audiencia inicial del 23 de julio de 2020, teniendo en cuenta que, de conformidad con las pruebas aportadas con el escrito de tutela, el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante del Ejército Nacional precisó al actor en oficio del 8 de agosto de 2020 que, su solicitud había sido remitida al Brigadier General Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta de Estabilización y Consolidación “Hércules”.

Aunado, se requirió a la parte actora a efectos que, dentro del término señalado en el numeral cuarto del auto admisorio , allegara copia de la petición elevada ante la accionada , relativa al cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C.

CONTESTACIÓN

JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C

petición elevada ante la accionada , relativa al cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C.

CONTESTACIÓN

JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C

El J uez titular del Despacho vinculado, precisó que es cierto que se profirieron las providencias a que hace alusión el accionante tanto en la audiencia inicial del 23 de julio de 2020 y en el auto del 28 de abril de 2021.

Que, las partes no presentaron ningún recurso contra dichas providencias.

Finalmente, en relación con las pretensiones de la acción, indicó el J uez que se atenía a lo probado en el proceso y a lo que la Sala se sirviera ordenar.

EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO ORDENADO EN EL AUTO

ADMISORIO, EL ACTOR SE SIRVIÓ ALLEGAR LOS SIGUIENTES

DOCUMENTOS:

-Pantallazo correo electrónico del 4/08/20 proveniente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño en el que se indicó al a ctor que, la solicitud de copias ordenada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., había sido remitida por competencia al Juzgado Noveno Penal de Instrucción Militar de Pasto, razón por la que, la Fiscalía General de la Nación no podía dar cumplimiento a la prueba ordenada por el mencionado Despacho.

-Pantallazo correo electrónico del 3/08/20 dirigido a justicia penal militar en el que se infiere se adjuntó “memorial de requerimiento”.Accionante: Alex Guzmán Roncallo Expediente A.T. 2021-00452-00

5

el que se infiere se adjuntó “memorial de requerimiento”.Accionante: Alex Guzmán Roncallo Expediente A.T. 2021-00452-00

5 -Pantallazo correo electrónico dirigido al Juez 91 de Instrucción Militar, requiriendo nuevas copias para su estudio por “debilidad en la tecnología ”, reenviando el acta de audiencia inicial y el requerimiento ordenado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá dentro del radicado 2018-00312.

-Pantallazo de Radicación de correo electrónico del 23/10/20 en donde el actor requirió al Ejér cito Nacional “respuesta requerimiento de copias yo (sic) digital de procesos penales y disciplinarios No.3012-2018”

-Memorial del 30/07/20 -sin sello de radicacióndirigido al Procurador Jurisdicción Penal Militar -Departamento de Nariño- , mediante el c ual, se requirió copias físicas y/o digitales de los procesos adelantados por los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2 016 por los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2016 en la jurisdicción del Municipio de MagüiPayán – Nariño, en la que perdió la vida el soldado profesional Jaime Luis Ospino Salcedo.

-Memorial a través del cual, el actor indica que se permite instar “en observar que dentro de la respuesta del EJÉRCITO NACIONAL DE COL OMBIA de fecha 08 de Julio (sic) del 2020, firmada por el señor comandante JEFE DE ESTADO MAYOR Y SEGUNDO COMANDANTE JUAN CARLOS BUITRAGO RAMIREZ, indica que fueron debidamente informados del auto del Juzgado 65

de fecha 08 de Julio (sic) del 2020, firmada por el señor comandante JEFE DE ESTADO MAYOR Y SEGUNDO COMANDANTE JUAN CARLOS BUITRAGO RAMIREZ, indica que fueron debidamente informados del auto del Juzgado 65 administrativo de Bogotá y en su defecto ofrecen información p arcial, quedando implícita la correspondencia que en su defecto fue recibida p or parte de la entidad”.

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, con base en las siguientes consideraciones:

Cuestión Previa

En el auto admisorio, se resolvió, entre otras cosas, requerir al actor a efectos que allegara al proceso copia petición elevada ante la accionada, relativa al cumplimiento de la prueba decretada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C.

En el escrito allegado por el actor, éste consideró que no estaba de acuerdo con la remisión de las presentes diligencias efectuada en un primer momento por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla hacia esta Corporación, argumentado que, “…como bien puede verse la tutela fue dirigida para su inicio y para su reparto siendo ante e l Tribunal Superior de Barranquilla, considerando que la afectación del derecho se produce en esta ciudad por residir tanto la Demándate de Reparación Directa como para el apoderado de la misma como bien fue expresado en la acción, y l a norma establece como regla básica entre otros que se puede accio nar “ donde se produjeren sus efectos de la violación…”. (Negrita del informe).Accionante: Alex Guzmán Roncallo

apoderado de la misma como bien fue expresado en la acción, y l a norma establece como regla básica entre otros que se puede accio nar “ donde se produjeren sus efectos de la violación…”. (Negrita del informe).Accionante: Alex Guzmán Roncallo Expediente A.T. 2021-00452-00

6 Como primera medida, se advierte que el actor pudo recurrir en reposición dicha decisión y no lo hizo . De otra parte , con base en los documentos allegados con el escrito de tutela y los adicionales allegados en atención al requerimiento ordenado en el auto admisorio, podría concluirse que el lugar donde se produce el efecto de la vulneración es la ciudad de San Juan de Pasto (Nariño) pues, la respuesta parcial otorgada por el Ejército Nacional al actor que data del 8 de agosto de 2020 en la que fue informado que su solicitud sería remiti da por competenc ia, se observa suscrita en la mencionada ciudad por el Jefe Estado Mayor y Segundo Comandante , dirigida al Comandante Fuerza De Tarea Conjunta De Estabilización Y Consolidación “Hércules” ubicado igualmente en San Juan de Pasto.

Es de considerar que, de atender a lo indicado por el actor, habría que nuevamente remitir la acción de tutela para que se someta a reparto entre los Jueces Administrativos de Pasto, acción que, en este momento y dadas las particularidades del caso, resultaría totalmente gravosa para el accionante3, en tanto implicaría someterle a esperar más tiempo para resolver definitivamente sobre sus pretensiones de tute la, lo que claramente iría en contra de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad procesal.

accionante3, en tanto implicaría someterle a esperar más tiempo para resolver definitivamente sobre sus pretensiones de tute la, lo que claramente iría en contra de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad procesal.

Aunado y como se advirtiera en el auto admisorio, cierto es que los hechos y pretensiones de la acción están inmers os en un proceso de reparación directa que cursa en el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., del cual era necesaria su vinculaci ón, más aún cuando en el escrito de tutela se advirtió en el acápite “VIOLACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” que, “Me sirvo manifestar que la sola vulneración en la NO respuesta oportuna de una información solicitada de manera re spetuosa, puede causar para el suscrito como mi poderdante un perjuic io de tipo sancionatorio como bien lo suscribe el señor Juez Ad ministrativo, además de un perjuicio procesal dentro del proceso de la referencia”. (Se resalta)

Así entonces, se considera igualmente necesario emitir pronunciamiento en relación con las actuaciones desplegadas por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., pues, no cabe duda que los hechos giran en torno al proceso de reparación directa que actualmente cursa en el mencionado Despacho judicial, haciendo necesaria su vinculación al trámite de tutela, máxime que, e n el escrito de tutela se indicó que la falta de respuesta oportuna por parte de la accionada “puede causar para el suscrito como mi poderdante un perjuicio de tipo sancionatorio como bien lo suscribe el señor Juez Administrativo, además de un perjuicio procesal dentro del proceso de

oportuna por parte de la accionada “puede causar para el suscrito como mi poderdante un perjuicio de tipo sancionatorio como bien lo suscribe el señor Juez Administrativo, además de un perjuicio procesal dentro del proceso de la referencia”. (Se subraya y destaca).

3 Máxime que, en el auto del 28 de abril de 2021, se indicó que “La carga del trámite del oficio es de la parte actora, lo cual deberá realizar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, ” por lo cual, si el auto fue notificado el mismo día, el plazo venció, e n principio, el 19 de mayo de 2021.Accionante: Alex Guzmán Roncallo Expediente A.T. 2021-00452-00

7 Con base en lo anterior, la Sala pasa a resolver lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES

Procedencia de la Acción.

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecan ismo ju dicial expedito, con procedimiento preferente y s umario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para l os fines que se ha propuesto el Estado Soc ial d e Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integr idad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Problema Jurídico

Como primera medida, se analizará de oficio si las actuaciones desplegadas por el Despacho vinculado resultan lesivas de los derechos fundamentales del actor; lo anterior , teniendo en cuenta que éste señaló

Problema Jurídico

Como primera medida, se analizará de oficio si las actuaciones desplegadas por el Despacho vinculado resultan lesivas de los derechos fundamentales del actor; lo anterior , teniendo en cuenta que éste señaló en el escrito de tutela que, la falta de respuesta oportuna por parte de la accionada podría causar para él como para su poderdante, un perjuicio de tipo sancionatorio y procesal dentro del proceso de reparación directa 201800312-00.

De otra parte, vistos los hechos, fundamentos y pretensiones del escrito de tutela, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acci ón resulta procedente para ordenar a la accionada, dar cumplimiento a la pru eba decretada en audiencia inicial llevada a cabo el 23 de julio de 2020, dentro del proceso de

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