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TA CUN - 25000231500020210047900-(01-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020210047900-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

PROCESO: 250002315000202100479-00

DEMANDANTE: Hugo Ernesto Fernández Arias

DEMANDADO: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias en contra de l Juzgado 46 Administrativo de Bogotá , al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, no discriminación, violación a la prevalencia del derecho susta ncial, impedir el acceso a la administración de justicia y no someterse al imperio de la ley por parte del despacho judicial.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor Hugo Ernesto Fernández Arias , en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá , efectuando las siguientes peticiones:

“(…) Sírvase señor Juez, Tutelar el derecho fundamental constitucional transgredido en auto del 18 de mayo por el juzgado 46 administrativo de Bogotá, al RECHAZAR la acción constitu cional de tutela presentada por el suscrito, para representar mediante poder general a mi hermana MARIA CRISTINA FERNANDEZ DE

46 administrativo de Bogotá, al RECHAZAR la acción constitu cional de tutela presentada por el suscrito, para representar mediante poder general a mi hermana MARIA CRISTINA FERNANDEZ DE CUBILLOS, ( Art. 29 CN ), mediante interpretación errónea del artículoExpediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

74 del CGP , por falta de aplicación del artículo 2156 del Código civil, lo que hace su decisión injusta caprichosa y arbitraria al discriminarme ( art. 13 CN ) al apoderado y vulnerar el artículo 228 de la carta, al no someterse a la prevalencia de la ley sustancial; impedir el acceso a la justicia ( art. 29 CN ) y su decisión no estar sometida al “imperio de la ley” ( Art. 230 CN ). (sic)”

  1. Hechos y argumentos de la tutela

La parte accionante adujo los siguientes hechos:

  1. Actuación procesal
  • La acción de tutela fue presentada en línea por Hugo Ernesto Fernández Arias y p or reparto de 24 de mayo de 2021 correspondió a esta

Corporación.

  • Mediante proveído de 25 de mayo 2021 se admitió la demanda, ordenándose notificar a l Juez 46 Administrativo de Bogotá , otorgando un término de dos (2) días para contest ar la demanda, atendiendo a los hechos establecidos en la misma.Expediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

término de dos (2) días para contest ar la demanda, atendiendo a los hechos establecidos en la misma.Expediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

  1. Contestación

El accionado Juzgado 46 Administrativ o de Bogotá contestó la demanda mediante escrito de 26 de mayo de 2021 : oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar:

“(…) en este caso debe indicarse que las providencias judiciales contra las que se dirige la acción de tutela no incurrieron en vicio alguno por el cual amerite la procedencia de la acción de tutela. En efecto, se observa que mediante auto de 12 de mayo de 2021 se inadmitió la acción de tutela para que el actor presentará poder especial que lo acreditará como el apoderado de la señora María Cristina Fernández de Cubillos, fundamentado en lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dado que anexa u n poder o mandato general conferido por escritura pública 1503 del 28 de diciembre del año 1998, esto es, 22 años atrás, sin que se advierta en el escrito de tutela no estar incurso en causal de terminación del mandato o que cuenta con poder especifico (si c) para incoar la acción de tutela que intento (sic) en nombre de la señora

MARIA CRISTINA FERNANDEZ DE CUBILLOS.

Sin embargo, el actor, por estar inconforme con la decisión adoptada por este despacho, presentó recursos de reposición y en subsidio de

MARIA CRISTINA FERNANDEZ DE CUBILLOS.

Sin embargo, el actor, por estar inconforme con la decisión adoptada por este despacho, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 12 de mayo de 2021. En dicho recurso, el abogado Hugo Ernesto Fernández advirtió que junto con la tutela se había aportado poder general, siendo este suficiente para representar los derechos de la señora María Cristina Fernánd ez. Además, alegó que, dada la naturaleza de la acción de tutela, no se requiere poder especial, precisando que la accionante se encuentra fuera en el exterior.

Mediante auto de 18 de mayo de 2021, este despacho rechazó por improcedentes los recursos imp etrados por el señor Hugo Ernesto Fernández. Además, se indicó que la señora María Cristina Fernández podía presentar la demanda por cuenta propia a través de medios electrónicos.

Finalmente, al incumplirse los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio, mediante auto de 21 de mayo de 2015, se resolvió rechazar la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Fernández Arias, auto contra el cual no se interpuso recurso alguno.

En consecuencia, se evidencia que la actuación procesal adel antada por este juzgado no fue fraudulenta, y menos aún, pretendió desconocer los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso. Al contrario, al no reunirse los requisitos derivados del derecho de postulación se requirió a la par te accionante para que subsanará los defectos formales, habiendo guardado silencio al respecto sin subsanar lo atinente a la legitimación por activa, que se configura como ha dicho la

postulación se requirió a la par te accionante para que subsanará los defectos formales, habiendo guardado silencio al respecto sin subsanar lo atinente a la legitimación por activa, que se configura como ha dicho la Corte Constitucional, “si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” Además, se le indicó que la accionante podía presentar la demanda en nombre propio a través de los medios electrónicos permitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.(…) ”Expediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

  1. Pruebas aportadas el proceso
  • Proceso de tutela 110013342-046-2021-00134-00.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 37 d el Decreto 259 1 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.

Asimismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional. Dado que el accionado es el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá la Sala es competente para resolver en primera instancia la pre sente acción de tutela.

1. Cuestión previa

Dado que el accionado es el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá la Sala es competente para resolver en primera instancia la pre sente acción de tutela.

1. Cuestión previa

La parte acc ionante solicitó el amparo de su s derechos que considera violados con la providencia de 18 de mayo de 2021 “al rechazar la acción constitucional de tutela presentada” . No obstante, se observa que el proveído de rechazo proferido dentro del proceso 110013342-046-202100134-00 es de fecha 21 de mayo de 2021. Por tanto, en virtud de las facultades oficiosas del juez constitucional, y como quiera que el señor Fernández centra su petición en el rechazo ref erido, será sobre la providencia de 21 de mayo de 2021 sobre la que se centre el estudio del caso.

2. Finalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y sus decretos reglamentarios , señalan que la acció n de tutela se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.Expediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

3. Procedencia de la acción

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario 1 que procede cuando el

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

3. Procedencia de la acción

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario 1 que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Por tanto, es menester, en primer lugar , analizar si la presente acción de tutela es procedente; en caso de serlo, se efectuará el análisis de fondo de

La acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la t utela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, establece:

“PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de

contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, d e conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

Por su parte, el artículo 6º de la misma norma, contempla:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus

3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus

3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P.

4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violat oria del derecho

5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

En igual sentido la Corte Constitucional3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derech os fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Ese Tribunal también ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de

-elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

-La se gunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Ha dicho la Corte:

“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha

3 Ibídem.Expediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.4”

Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en é ste podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

En síntesis, la acción constituc ional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la

medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

En síntesis, la acción constituc ional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcanc e del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamen te vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.5

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales , la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-198 del 11 de abril de 2013, precisó el carácter excepciones, en los siguientes términos:

En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación:

en los siguientes términos:

En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación:

(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)

4 Sentencia T 414 de 1992. 5 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-318 de 2017.Expediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la se ntencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional

esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.

4.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.”

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez queExpediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales.”

4. Verificación de los requisitos para la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial

providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales.”

4. Verificación de los requisitos para la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial

i.- Relevancia constitucional: se cumple con este requisito, en razón a que la decisión del 21 de mayo de 2021, presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.

ii.- Ser el único medio de defensa al alcance de la persona afectada: la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 consideró que la tutela sí resulta procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo. Sin embargo, la misma Corporación ha efectuado las siguientes precisiones respecto de la providencia que rechace la acción de tutela:

 El rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo.  El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel.  El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente.  El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente,  La autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela6.

cual se rechaza la tutela. Finalmente,  La autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela6.

De acuerdo a lo anterior la presente acción de tutela no resultaría procedente para la protección de los derechos invocados por el accionante, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por el juez de conocimiento, contra el auto que rechazó la tutela no se interpuso recurso alguno.

6 Sentencia T 313 de 2018.Expediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

Con todo, se observa que la parte resolutiva del auto de 21 de mayo de 2021 dispuso:

“PRIMERO. RECHAZAR la presente acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ DE CUBILLOS, actuando a través de apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por las razones anteriormente descritas.

SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente providencia, a los intervinientes a través del medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Cumplido lo dispuesto en la presente providencia, remítase expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de impugnar el auto

TERCERO: Cumplido lo dispuesto en la presente providencia, remítase expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de impugnar el auto que rechace la acción de tutela, implica que el proceso debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19917”.

De la lectura de la providencia en cuestión, es claro que la orden impartida por el juzgado de conocimiento consistió en: a) la decisión de rechazo de la tutela, b) la orden de notificación a los intervinientes y c) la disposición de remisión del proceso a la Corte Constitucional, una vez se hubiera cumplido lo anterior. Dado que no existen órdenes adicionales dentro del proveído, este último mandato debe interpretarse como que una vez se hubieran efectuado las notificaciones, debía procederse a la remisión del expediente.

De lo anterior, la Sala concluye que se desconoció el derecho al debido proceso y de defensa del accionante, al omitir la posibilidad de presentación de la impugnación correspondiente. Como la Corte Constitucional ha manifestado, el operador jurídico: “debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión8”.

Ha expuesto el Máximo Tribunal Constitucional:

“En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso

otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión8”.

Ha expuesto el Máximo Tribunal Constitucional:

“En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes

7 Ibídem. 8 Ibídem.Expediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

aplicables para el caso que se juzgue, ante el jue z o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía procesal, que deben reg ir cualquier trámite. Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 (…)9”

En consecuencia, se concederá el amparo del derecho al debido proceso y de defensa del señor Hugo Ernesto Fernández Arias y se ordenará al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que adicione la providencia de 21 de mayo de 2021, otorgando al accionante el término legal para que, si a bien lo tiene, impugne la decisión.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de mayo de 2021, otorgando al accionante el término legal para que, si a bien lo tiene, impugne la decisión.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte accionante, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que adicione la providencia proferida el 2 1 de mayo de 2021 en el trámite de la acción de tutela 110013342-046-2021-00134-00, otorgando el t érmino legal para que la parte actora del proceso presente su impugnación , si a bien lo tiene.

TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la sec retaría de la sección a los siguientes correos electrónicos:

Parte Correo Electrónico Accionante infervarcolombia@gmail.com; infervarusa@gmail.com; infervarinternational@gmail.com; Accionado jadmin46bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin46bta@notificacionesrj.gov.co;

CUARTO.- Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

9 Sentencia T-162 de 1997.Expediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

9 Sentencia T-162 de 1997.Expediente: 250002315000202100479-00

Accionante: Hugo Ernesto Fernández Arias

Accionado: Juzgado 46 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

QUINTO.- En el evento de no ser impugnado el fa llo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha)

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrada Magistrado VSBG

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