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TA CUN - 25000231500020210050800-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210050800-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez Accionado: Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo de l Circuito

Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda.

Referencia: Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00508-00

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el abogado Jonathan Camilo Buitrago, identificado con la cédula de ciudanía No. 80.798.119 expedida en Bogotá, D. C. y tarjeta profesional No. 225.691 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, solicita la protección de sus derechos fundamen tales al debido proceso (Art. 29 de la C. N.) e igualdad (Art. 13 C. N.) presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jonathan Camilo Buitrago manifiesta en su escrito de tutela que el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá –

Segunda.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jonathan Camilo Buitrago manifiesta en su escrito de tutela que el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, a través de los autos del día cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferidos dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2017-00355, dentro del cual funge como apoderado judicial de la parte demandante, puesto que se le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como sanción por la inasistencia a la audiencia inicial llevada a cabo el día diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve ( 2019); incurriendo así, el mencionado despacho en las causales contempladas por la Corte Constitucional2 Accionante:

Accionado: Referencia: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00508-00

en la sentencia C - 590 de 2005 bajo los nomen iuris de «defecto sustantivo », «defecto fáctico » y «desconocimiento del precedente »; conductas que se encuentran en clara contravía con el ordenamiento sustancial y procesal aplicable a la actuación respectiva; de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

encuentran en clara contravía con el ordenamiento sustancial y procesal aplicable a la actuación respectiva; de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. En calidad de apoderado judicial de l señor Milton Arleny Valle Cuesta, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL); demanda que correspondió conocer al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., bajo el radicado No. 2017-00355, y en la cual se fijó el día diecinueve (19) de junio de dos mil diecinuev e (2019) como fecha para la realización de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Llegado el día de la audiencia inicial , esta se realizó sin la presencia del abogado de la parte actora , pues por factores ajenos a su voluntad, no le fue posible asistir a la diligencia debido a que se encontraba en la ciudad de Villavicencio atendiendo compromisos de carácter laboral y profesional , no obstante, dentro del término legal de los tres días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia inicial, presentó al Juzgado el memorial contentivo de las razones que justificaron su inasistencia. 1.1.3. En el memorial expuso que la inasistencia obedeció a que para el día diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), no se pudo desplazar a la ciudad de Bogotá D. C., por cuanto en días previos se presentaron

diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), no se pudo desplazar a la ciudad de Bogotá D. C., por cuanto en días previos se presentaron múltiples restricciones en la circulación de vehículos en ambos sentidos en la vía que de la capital del país conduce a la ciudad de Villavicencio, por la realización de trabajos de mantenimiento vial derivados de la necesidad de remover escombros por los derrumbes intermitentes que se presentaron en la zona a causa del fuerte invierno, por lo que fue suspendida en forma discontinua e intermitente el paso y la circ ulación de vehículos en los dos sentidos de la vía por varios días, impidiendo así la culminación del trayecto que tenía previsto hacia la ciudad de Bogotá D. C. con el fin de comparecer a la sede del Despacho en la hora programada para la audiencia inicial. 1.1.4. Así mismo, con anterioridad al día y hora de realización de la audiencia inicial programada por el juzgado, se encontraba desde hace varios días atendiendo compromisos de carácter laboral y profesional en la ciudad de Villavicencio, representando a varios suboficiales retirados de las Fuerzas Militares en el trámite de procesos judiciales que actualmente cursan ante3 Accionante:

Accionado: Referencia: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00508-00

los Juzgados Administrativos de Villavicencio, y con el fin de brindar respaldo y sustento a la situación esgrimida como impedimento para concurrir a la audiencia, adjuntó reportes de los medios de comunicación y

los Juzgados Administrativos de Villavicencio, y con el fin de brindar respaldo y sustento a la situación esgrimida como impedimento para concurrir a la audiencia, adjuntó reportes de los medios de comunicación y crónicas periodísticas. 1.1.5. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , por medio de auto de l cuatro ( 04) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), dispuso sancionar lo con la imposición de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes , en consideración a que no eran atendibles las razones que el profesional del Derecho expuso para justificar la inasistencia a la audiencia inicial llevada a cabo el día diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). 1.1.6. Dentro del término de los tres días hábiles siguientes a la notificación de ese auto, presentó el recurso de reposición en contra de la decisión, sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno ( 2021) por medio del cual resolvió el recurso de reposición formulado por el abogado, manteniendo la sanción de multa impuesta. 1.1.7. Al imponerse la referida sanción y al desconocer se la justificación presentada para sustentar la inasistencia a la audiencia inicial programada el día diecinueve ( 19) de junio de dos mil diecinueve ( 2019) el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.

presentada para sustentar la inasistencia a la audiencia inicial programada el día diecinueve ( 19) de junio de dos mil diecinueve ( 2019) el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrió en las causales de procedibilidad contempladas por la sentencia C - 590 de 2005 bajo los nomen iuris de «defecto s ustantivo», «defecto fáctico », «defecto procedimental», «violación directa de la constitución »; y en igual sentido, vulneró su derecho fundamental a la igualdad de trato, en la medida en que se desconocieron pronunciamientos judiciales emitidos por diferentes Juzgados Administrativos del país emitidos en casos donde se discutió similar problema jurídico y en donde se expuso simila r causa de justificación para la inasistencia a la audiencia inicial programada por estos despachos. 1.1.8. Ante la conducta asumida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sólo resta formular la presente acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, teniendo en cuenta que respecto al caso concreto se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos fundament ales involucrados, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la decisión que impone la sanción de multa no es susceptible de recurso de apelación.4 Accionante:

Accionado: Referencia:

Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez

1437 de 2011, la decisión que impone la sanción de multa no es susceptible de recurso de apelación.4 Accionante:

Accionado: Referencia: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00508-00

II. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:

«PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten a JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO 55° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , quien en los autos proferidos el 04 de Octubre de 2019 y el 16 de Abril de 2021 , expedidos al resolver sobre la justificación de la inasistencia del suscrito abogado a la audiencia programada por el Juzgado para el día 19 de Junio de 2019 dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MILTON ARLENY VALLE CUESTA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00355-00, dispuso sancionar al suscrito abogado con MULTA EN CUANTÍA EQUIVALENTE A DOS

MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00355-00, dispuso sancionar al suscrito abogado con MULTA EN CUANTÍA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; incurriendo así en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DEFECTO

PROCEDIMENTAL” y “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos proferidos el 04 de Octubre de 2019 y el 16 de Abril de 2021 por el JUZGADO 55° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, los cuales fueron proferidos dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MILTON ARLENY VALLE CUESTA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00355-00; mediante los que se dispuso no aceptar la justificación presentada frente a la inasistencia a la audiencia inicial pro gramada para el día 19 de Junio de 2019 y sancionar al abogado JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ con multa en cuantía equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por la inasistencia a la audiencia inicial realizada el día 19 de Junio de 2019.

TERCERA: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO

cuantía equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por la inasistencia a la audiencia inicial realizada el día 19 de Junio de 2019.

TERCERA: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR al JUZGADO 55° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera auto en el cual se resuelva lo siguiente:

a) ACEPTAR la justificación presentada por el abogado JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ frente a la inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 19 de Junio de 2019.5 Accionante:

Accionado: Referencia: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00508-00

b) En cumplimiento de lo anterior, EXONERAR al abogado JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ de la sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inasistencia a la audiencia programada para el día 19 de Junio de 2019.

Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso e Igualdad del

abogado JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ.»

III. RESPUESTA DEL JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55)

de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso e Igualdad del

abogado JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ.»

III. RESPUESTA DEL JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

En el informe rendido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda, su juez titular puso de manifiesto lo siguiente:

En el caso bajo estudio el actor no reúne la totalidad de los requisitos preliminares para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues los proveídos proferidos por su despacho del cuatro (0 4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante los cuales se resolvió no aceptar la justificación del accionante, sancionarlo por inasistencia a la audiencia inicial , y posteriormente confirmar el primer auto y dar cumplimiento, no revisten relevancia constitucional , como primer requisito d e procedencia general, por cuanto se trata de la imposición de sanción por inasistencia a una audiencia, y de igual manera tampoco se acreditan los requisitos de procedencia excepcional de este mecanismo constitucional.

La sanción impuesta fue establecida al tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en tanto el legislador se ocupó de establecer como consecuencia de la inasistencia a la audiencia inicial una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes ,

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en tanto el legislador se ocupó de establecer como consecuencia de la inasistencia a la audiencia inicial una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes , siendo claro que existe una consecuencia por la no asistencia a la audiencia inicial, y en este orden de ideas, los numerales 3 y 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 establecen que la inasistencia a la audiencia inicial sólo podría excusarse con prueba siquiera sumaria de una justa causa, por lo que, contrario a lo afirmado por el sancionado, en el presente caso no basta con su dicho para dar por probado el hecho de que para la fecha de la audiencia se encontraba en la ciu dad de Villavicencio.6 Accionante:

Accionado: Referencia: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00508-00

En relación con la prueba sumaria, la Corte Suprema de Justicia a través de su jurisprudencia la ha definido como aquella que no ha sido controvertida por la parte a quien perjudica, no obstante , debe reunir los requisitos de fondo de cualquier prueba, por lo que debe ser conducente y pertinente , así, en el caso concreto el accionante allegó pruebas justificando su inasistencia a la audiencia, como son las noticias de periódicos que establecen derrumbes en la vía al llano el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), pero no se probó que se encontrará en la ciudad de Villavicencio o estuviera imposibilitado para sustituir el poder, razón

(19) de junio de dos mil diecinueve (2019), pero no se probó que se encontrará en la ciudad de Villavicencio o estuviera imposibilitado para sustituir el poder, razón por la cual, en auto de cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), se le sancionó por inasistencia , que luego fue recurrido, alleg ando consultas de procesos, los cuales se tramitan por los Juzgados de la ciudad de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta , sin embargo, al revisarlas no se observan actuaciones para la fecha anotada realizadas por el apoderado.

De otra parte, frente a la vulneración del derecho a la igualdad, debiendo tener en cuenta la buena fe, los numerales 3 y 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son claros al establecer que la inasistencia a la audiencia inicial, sólo podrá excusarse con prueba sumaria de una justa causa, la cual debe ser conducente y pertinente, por lo que, no basta con el dicho del abogado que no asistió a la diligencia, pues estudiadas las pruebas allegadas, no se logró probar sumariamente que el apoderado se encontrara en la ciudad de Villavicencio, o imposibilitado para sustituir poder, facultad que le fue otorgada por el demandante.

Por último, el proceso estuvo adelantado en debida forma estudiando todas las pruebas y notificado las actuaciones, porque efectivamente el togado conocía que el despacho estaba tramitándola, prueba de ello, es que presentó argumentos para justificar la inasistencia, cosa distinta, es que el juzgado no las aceptó, al no comprobarse caso fortuito o fuerza mayor, y en conclusión, las actuaciones fueron

el despacho estaba tramitándola, prueba de ello, es que presentó argumentos para justificar la inasistencia, cosa distinta, es que el juzgado no las aceptó, al no comprobarse caso fortuito o fuerza mayor, y en conclusión, las actuaciones fueron adelantadas en debida forma, se notificaron por el medio que debía hacerse, se estudiaron las pruebas aportadas y se aplicó lo establecido en la ley y la jurisprudencia.

IV. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del memorial con la justificación de inasistencia a la audiencia inicial programada para el día diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), presentado por el abogado.7 Accionante:

Accionado: Referencia: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00508-00

4.2. Copia del auto proferido el día cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual se dispuso no aceptar la justificación presentada por el suscrito abogado y sancionar con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.3. Copia del escrito contentivo del recurso de reposición formulado por el suscrito abogado en contra del auto proferido el día cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 4.4. Copia del auto proferido el día dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se confirmó la decisión adoptada en el auto proferido el día

diecinueve (2019). 4.4. Copia del auto proferido el día dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se confirmó la decisión adoptada en el auto proferido el día cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 4.5. Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué en el cual se exoneró al accionante de la imposi ción de multa por inasistencia a una audiencia inicial programada por ese despacho judicial, al aceptarse similar justificación a la expuesta dentro del trámite en el radicado No. 2017-00355. 4.6. Enlaces de noticias reportadas en los sitios web: • https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/calamidad-publicaen-meta-por-afectaciones-de-la-via-al-llano-377716 • https://www.dinero.com/pais/articulo/convocan-marchas-en-meta-porcrisis-vial/273413 4.7. Reporte de la situación vial que se encuentra en los sitios web del Instituto Nacional de Vías: https://www.invias.gov.co/767/estadovias.html, casilla reporte DITRA, en la red social de twitter del concesionario de la vía @coviandes, y en https://www.facebook.com/pg/Numeral767/posts/?ref=page_internal. 4.8. Capturas de pantalla con las consultas del estado de procesos judiciales que se tramitan en la ciudad de Villavicencio en los cuales intervie ne el accionante como apoderado judicial. 4.9. Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro

tramitan en la ciudad de Villavicencio en los cuales intervie ne el accionante como apoderado judicial. 4.9. Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado No. 11001-33-42-055-2017-00355-00.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» y lo establecido en el numeral 5° del artículo primero del Decreto 333 de 2021.8 Accionante:

Accionado: Referencia: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00508-00

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. con la expedición de los autos de cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente vulnerando así los d erechos fundamentales del accionante al debido proceso e igualdad.

dos mil veintiuno (2021) incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente vulnerando así los d erechos fundamentales del accionante al debido proceso e igualdad.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , y su vez este mecanismo constitucional en contra de las providencias judiciales, para finalmente analizar el caso concreto.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , contempla la posibilidad de agenciar derechos aj enos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez , quien consider a vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política , como co nsecuencia de las conductas de « defecto sustantivo», «defecto fáctico» y «desconocimiento del precedente » en los que habría podido incurrir el juzgado accionado al proferir los autos de cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual no se aceptó la justificación

habría podido incurrir el juzgado accionado al proferir los autos de cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual no se aceptó la justificación presentada por el accionante por la inasistencia a la audiencia inicial programada por el despacho en el radicado No. 2017 -355 y dispuso sancionarlo con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y su posterior confirmación en proveído del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder po r la9 Accionante:

Accionado: Referencia: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00508-00

vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 1. Así las cosas, se encuentra que Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la

de los derechos fundamentales alegados.

3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

Por otra parte, el análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros3.

En la tutela objeto de estudio, el actor argumenta que con ocasión de los autos de cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) se presentó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e iguald ad, de tal manera que, la presunta amenaza de sus derechos es actual y en consecuencia la acción constitucional de la referencia cumple con el principio de inmediatez.

3.3. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la

El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye, per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. M. P.: Alejandro Linares Cantillo.10 Accionante:

Accionado: Referencia: Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00508-00

y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado

Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00508-00

y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial4.

A la par, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son:

«(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»5.

De manera que, descendiendo al caso concreto y antes de analizar la procedencia de la presente acción de tutela frente a los autos judiciales acusados, se tiene que el actor agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues interpuso recurso de reposición en contra del auto de cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la decisión que impone la sanción de multa no es susceptible de recurso de apela ción, razón por la cual, en la tutela objeto de estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez, que se agotaron los recursos contemplados para tal fin, el

que impone la sanción de multa no es susceptible de recurso de apela ción, razón por la cual, en la tutela objeto de estudio se c

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