TA CUN - 25000231500020210051000-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210051000-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00510 – 00
ACCIONANTE: José Armando Daniel Rada
ACCIONADO: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá ACCIÓN: Tutela TEMA: Acceso a la administración de justicia
INSTANCIA: Primera
Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por José Armando Daniel Rada, contra el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá, por medio del cual solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, plazo razonable y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela
El señor José Armando Daniel Rada en nombre pr opio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá , solicitando el amparo constitucional derechos fundamentales al debido proceso, plazo razonable y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia
de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia
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“PETICIÓN
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al PLAZO RAZONABLE, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, radicado en cabeza mía, es decir JOSÉ ARMANDO DANIEL RADA como demandante dentro del proceso de la referencia, respecto de las conductas y omisiones predicables que ha venido desplegando el JUZGADO 66 ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA MIXTA - ORALBOGOTÁ y con las que ha vulnerado, afectado y puesto en peligro los Derechos Fundamentales precitados conforme al acápite de hechos del presente escrito.
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO 66 ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ avocar conocimiento respecto de la apelación de la decisión de primera instancia y proceda a dar trámite legal a las diligencias conforme a derecho de manera célere y eficaz.
2. Hechos.
La parte actora presentó acción de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Hospital de Occidente de Kennedy, proceso identificado bajo el radicado 25000-23-26-000-200602087-00.
El 20 de febrero de 2020 se profirió sentencia en primera instancia la cual fue notificada en debida forma a las partes, siendo apelada el 6 de marzo de 2020
02087-00.
El 20 de febrero de 2020 se profirió sentencia en primera instancia la cual fue notificada en debida forma a las partes, siendo apelada el 6 de marzo de 2020
Señala que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional el juzgado accionad o no se ha pronunciado frente a la concesión del recurso, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, al plazo razonable y al acceso a la administración de justicia.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia
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3. De la actuación procesal
Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de 28 de mayo de 2021, ordenando su notificación al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera la parte accionada.
4. Informe Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de
Bogotá Sección Tercera
Por conducto del Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, señalando al respecto que e l Despacho fue establecido como Juzgado Sesenta y Seis de Descongestión, luego de su traslado del Circuito Judicial de Zipaquirá, en consecuencia, recibió diversos procesos provenientes de los demás Despachos Judiciales de la Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá, encontrándose dentro de esos procesos el radicado 25000-23-26-000-2006-02087-00, correspondiente a la demanda
provenientes de los demás Despachos Judiciales de la Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá, encontrándose dentro de esos procesos el radicado 25000-23-26-000-2006-02087-00, correspondiente a la demanda instaurada por el aquí accionante en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría Distrital de Salud, Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL ESE y Salud Total Administradora de Régimen Subsidiado.
Aduce que el proceso referenciado en precedencia se dictó sentencia el 20 de febrero de 2020 negándose las pretensiones de la demanda, providencia notificada por estado el 21 de febrero de la misma anualidad y respecto del cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 06 de marzo de 2020.
Aduce que a partir del día 16 de marzo y hasta el treinta 30 de jun io de 2020, no corrieron términos por motivos de salubridad pública (Covid 19) conforme a lo previsto en los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 - 11521, PCSJA20 - 11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 - 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio deRadicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 4 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 4 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
Indica que en razón a las especiales condiciones en que se ha veni do desarrollando la actividad judicial y de administración de justicia se hizo imprescindible la digitalización de todos y cada uno de los expedientes, tarea que se ha venido desarrollando paulatinamente, incluso con recursos propios de los funcionarios ju diciales, tarea que aduce, a la fecha no ha culminado.
Refiere que el proceso bajo el Radicado 25000-23-26-000-2006-02087-00, es uno de aquellos cuya digitalización no ha sido posible realizar, situación que ha imposibilitado continuar con el trámite respectivo, ya que de acuerdo con las directrices impartidas por el contratista a cargo de la digitalización, estos procesos no se encuentran priorizados.
No obstante lo anterior, mediante auto del 31 de mayo de la anualidad, se concedió el recurso de apela ción interpuesto contra la sentencia emitida dentro del referido proceso de reparación directa interpuesto por el accionante, señalando que procederá a enviar el expediente en físico para el trámite de la segunda instancia.
Por lo anterior, explica no haber vulnerado los derechos fundamentales que el accionante considera quebrantados, teniendo en cuenta que la mora en el trámite ha obedecido a circunstancias de fuerza mayor producto de la pandemia que a nivel mundial ha afectado todas y cada una de las actuaciones no solo judiciales, sino humanas en general, y que ha
el trámite ha obedecido a circunstancias de fuerza mayor producto de la pandemia que a nivel mundial ha afectado todas y cada una de las actuaciones no solo judiciales, sino humanas en general, y que ha conllevado el retraso en el desarrollo normal de las mismas.
Por lo expuesto, solicita que las pretensiones formuladas por el actor no prosperen, teniendo en cuenta que el Despacho no ha vul nerado ni amenazado los derechos invocados por el accionante, sino que la mora en el trámite ha obedecido a circunstancias externas ampliamente conocidas.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia
5 Aduce que en el presente asunto se predica una carencia actual de objeto por hecho superado, como q uiera que mediante auto de 31 de mayo de 2021 el despacho profirió auto que concede recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 1983 de 2017, “Por el cual se modifican los artículos
conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 1983 de 2017, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1 069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”, señala en su artículo 1º numeral 5º que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, r ecae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.
2. Requisitos generales de procedencia de la acción
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de laRadicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 6 acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto,
se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual
se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1.
3. Legitimación en la causa
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
1 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad . No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia
7 En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
3.1. Legitimación en la causa por activa
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de José Armando Daniel Rada quien refiere la vulneración de sus derecho s fundamentales al debido proceso , plazo razonable y acceso a la administración de justicia, como quiera que la parte accionada no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto desde el 06 de marzo de 2020 contra la sentencia de 20 de febrero de 2020
plazo razonable y acceso a la administración de justicia, como quiera que la parte accionada no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto desde el 06 de marzo de 2020 contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 dentro del radicado 11001-33-31-720-2006-02087-00 donde figura el accionante como parte demandante. Se encuentra legitimado por activa.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se l e atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, plazo razonable y acceso a la administración de justicia de José Armando Daniel Rada.
3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentroRadicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 8 de un término op ortuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales2
acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales2
3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Consti tución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resu lte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 3, que al ser un medio de protección de c arácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y e xpeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común4.
Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura superado este requisito como quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección del derecho fundamental que estima conculcado.
correspondiente regulación común4.
Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura superado este requisito como quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección del derecho fundamental que estima conculcado.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia
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4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala est ablecer si el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera v ulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Amando Daniel Rada, como quiera que la parte accionada no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto desde el 06 de marzo de 2020 contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 dentro del radicado 25000-23-26-000-2006-02087-00 donde figura el accionante como parte demandante?
5. De los medios de prueba
Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba
5.1. Parte accionante
- Reporte de actuaciones del proceso 25000232600020060208700.
5.2. Parte accionada
Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba
5.1. Parte accionante
- Reporte de actuaciones del proceso 25000232600020060208700.
5.2. Parte accionada
- Auto de 31 de mayo de 2021 mediante el cual el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera admite recurso de apelación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2020 dentro del proceso
25000232600020060208700.
6. Acceso a la administración de justicia
La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 10 “Desde el Preámbulo de la Carta Política, el Constituyente fijó uno de los marcos dentro de los cuales las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que debe ser asegurada a la comunidad colombiana. Dicho marco es el jurídico y de allí la fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia (Art. 116 C.P.) para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2).
Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Esta do debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las
Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Esta do debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así como los demás derechos reconocidos en la Constitución deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, como por ejemplo, su mera enunciación en una Carta de derechos sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva.”5
7. Caso concreto
El señor José Armando Daniel Rada en nombre propio instauró acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó la parte actora ordenar a la accionada pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto el 06 de marzo de 2020 contra la sentencia
5 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2009. M.P:. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia
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Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 11 de 20 de febrero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa, radicado 25000-23-26-000-2006-02087-00
En razón a las pretensiones formuladas por la parte actora y de conformidad con las pruebas aportadas a la presente acción tuitiva, encuentra esta sala que mediante auto de 31 de mayo de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 dentro del precitado proceso, el cual se ve reflejada en la actuación registrada por el despacho, como se advierte a continuación:
Así las cosas, habida consideración que las pretensiones de la parte actora estaba encaminada a obtener pronu nciamiento del juzgado accionado frente al recurso de apelación interpuesto el 06 de marzo de 2020 contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 , pretensiones que recaen sobre el proceso Radicado 25000-23-26-000-2006-02087-00, esta sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199, lo anterior, en razón a que mediante providencia de 31 de mayo de 2021, el Juzgado Sesenta yRadicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia
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Accionante: José Armando Daniel Rada Accionado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia
12 Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, se pronunció sobre las pretensiones aquí formuladas por la parte actora, según consta en las pruebas arrimadas al plenario.
Frente a la carencia actual de objeto, ha señalado el alto Tribunal
Constitucional:
“La acción de tutela fue instituida por el Constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En este sentido, la Corporación ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo.” Este fenómeno se ha denominado por la jurisprudencia constitucional como “hecho superado”. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío..6”
Por lo anterior, y sin mayores discusiones sobre el particular, se declarará
cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío..6”
Por lo anterior, y sin mayores discusiones sobre el particular, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que el hecho que dio origen a la acción desapareció.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
6 Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000510-00
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FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación por hecho superado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el hecho que dio origen a la presente acción desapareció, lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al accionante al correo electrónico bscolectivoprofesional@gmail.com y a la parte accionada por el medio más expedito.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría ENVIAR a la Corte Constitucional
por el medio más expedito.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría ENVIAR a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala N° 30 del 04 de junio de 2021.
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrado Magistrada