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TA CUN - 25000231500020210051300-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210051300-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000231500020210051300

Demandante : GABRIEL JAIME MONSALVE ROJAS

Demandado : JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Jaime Monsalve Rojas contra el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

I.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones

Solicita el accionante la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, elevando las siguientes pretensiones:

““PRIMERA: Con todo respeto solicito al señor Juez de conocimiento, se tutelen mis derechos fundamentales de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener pronta respuesta.

SEGUNDA: En consecuencia, se ordene en forma inmediata al JUZGADO 07

ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C., que en el término máximo de 48 horas dé respuesta de forma clara y de fondo a las solicitudes radicadas en fecha 17 de marzo de 2021 y 23 de abril de 2021”.Acción de Tutela

término máximo de 48 horas dé respuesta de forma clara y de fondo a las solicitudes radicadas en fecha 17 de marzo de 2021 y 23 de abril de 2021”.Acción de Tutela 2021-00513

Accionante: Gabriel Jaime Monsalve Rojas

Accionado: Juzgado 7º Administrativo de Bogotá

2 2.- Hechos

El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:

El actor e xpone que , el 17 de marzo de 2021 presentó ante el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá solicitud de copias auténticas del acuerdo conciliatorio y del auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial. Sin embargo, no ha recibido respuesta.

3.- Actuación Procesal:

.- Por reparto del 28 de mayo de 2021, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia se asignó́ al Despacho del Magistrado sustanciador.

.- Por auto del 28 de mayo de 2021 , el Despacho del Ponente admitió la acción de tutela ordenando su notificación al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte vinculada a la presente actuación, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, parte accionada dentro del proceso radicado No. 11001333500720200033700,

-. El juzgado 7º Administrativo de Bogotá manifestó qu e, el 31 de mayo de 2021, Secretaría dejó constancia indicando que, a fin de dar trámite a la solicitud de copias, se comunicó con el apoderado del tutelante, para que se acercara a las instalaciones del Juzgado y de esta manera hacer la respectiva entrega, previa

Secretaría dejó constancia indicando que, a fin de dar trámite a la solicitud de copias, se comunicó con el apoderado del tutelante, para que se acercara a las instalaciones del Juzgado y de esta manera hacer la respectiva entrega, previa acreditación del pago del arancel correspondiente, quien manifestó no ser posible en dicho momento hacerse presente, por lo que le fue asignada nueva fecha para el día 1 de junio del año en curso.Acción de Tutela 2021-00513

Accionante: Gabriel Jaime Monsalve Rojas

Accionado: Juzgado 7º Administrativo de Bogotá

3 Así mismo, que ya le fueron debidamente entregadas las copias solicitadas por el tutelante, anexándose para tal efecto la respectiva certificación, configurándose de esta manera un hecho superado.

-. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – parte vinculada dentro del asuntosostuvo que, no se evidencia que haya sido radicada documentación por parte del señor accionante para el pago de acuerdo conciliatorio.

II.- PRUEBAS

Link de expediente digital 2020-00337, donde se evidencia, además:

-. Copia del memorial enviado vía correo electrónico el 17 de marzo de 2021, a través del cual, el apoderado del actor solicitó copia auténtica del acuerdo conciliatorio y de la providencia No. 764 del 4 de diciembre de 2020.

-. Copia de la certificación del 1º de jun io de 2021 de expedición de copias auténticas del auto aprobatorio de la conciliación, poder y acta de conciliación, con constancia de recibido en la misma fecha.

-. Copia de la certificación del 1º de jun io de 2021 de expedición de copias auténticas del auto aprobatorio de la conciliación, poder y acta de conciliación, con constancia de recibido en la misma fecha.

I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

ASUNTO PREVIO.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.Acción de Tutela 2021-00513

Accionante: Gabriel Jaime Monsalve Rojas

Accionado: Juzgado 7º Administrativo de Bogotá

4 Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

Asimismo, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala fallará en primera instancia esta acción de tutela.

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

Asimismo, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala fallará en primera instancia esta acción de tutela.

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. En efecto, al

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio

validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de Tutela 2021-00513

Accionante: Gabriel Jaime Monsalve Rojas

Accionado: Juzgado 7º Administrativo de Bogotá

5 desaparecer el objeto jurídico so bre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional3.

En la misma línea, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aqu ellos derechos fundamentales . Por lo

evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aqu ellos derechos fundamentales . Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez prof iera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas4.

Adicionalmente, consideró la alta Corporación que, en aquellos casos en los que el Juez observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico5.

Cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir órdenes6.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no

3 Corte Constitucional, Sentencia T-060 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. M.P. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2013.Acción de Tutela 2021-00513

Accionante: Gabriel Jaime Monsalve Rojas

5 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. M.P. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2013.Acción de Tutela 2021-00513

Accionante: Gabriel Jaime Monsalve Rojas

Accionado: Juzgado 7º Administrativo de Bogotá

6 existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva pro tección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En el caso en concreto, manifiesta el accionante que, se vulnera su derecho fundamental de petición porque, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá no había atendido la solicitud de copias auténticas presentada el 17 de marzo de 2021

En primer lugar, advierte la Sala que, las acciones de tutela presentadas contra los Despachos judiciales por actuaciones dentro de un proceso ordinario deben examinarse ten iendo en cuenta: (i) las referidas a actuaciones estrictamente

marzo de 2021

En primer lugar, advierte la Sala que, las acciones de tutela presentadas contra los Despachos judiciales por actuaciones dentro de un proceso ordinario deben examinarse ten iendo en cuenta: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20157.

7 Ver al respecto, Sentencia T-394 de 2018.Acción de Tutela 2021-00513

Accionante: Gabriel Jaime Monsalve Rojas

Accionado: Juzgado 7º Administrativo de Bogotá

7 En otra oportunidad, la Corte Constitucional manifestó que , para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los

expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, pr ocedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes8.

Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Co nstitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”9.

En estas condiciones, la Sala examinará el caso concreto para determinar la carencia actual de objeto por h echo superado, figura invocada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá en la contestación de la acción constitucional.

CASO CONCRETO

8 Ver al respecto, Sentencia T-311 de 2013. 9 Sentencia T-774/04.Acción de Tutela 2021-00513

Accionante: Gabriel Jaime Monsalve Rojas

Accionado: Juzgado 7º Administrativo de Bogotá

8

9 Sentencia T-774/04.Acción de Tutela 2021-00513

Accionante: Gabriel Jaime Monsalve Rojas

Accionado: Juzgado 7º Administrativo de Bogotá

8

Descendiendo al caso concreto, el señor Gabriel Jaime Monsalve Rojas manifiesta que, el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá vulnera su derecho fundamental de petición porque no ha expedido las copias auténticas de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, solicitadas el 17 de marzo de 2021.

Pues bien, de las pruebas allegadas por la parte accionante, observa la Sala que, el 14 de diciembre de 2020 , el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto mediante el cual, aprobó el acuerdo conciliatorio, celebrado el 25 de noviembre de 2020, ante el señor Procurador 193 Judicial I para Asuntos Administrativos, entre el señor Gabriel Jaime Monsalve Rojas, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Asimismo, la Sala evidencia copia de del memorial enviado vía correo electrónico el 17 de marzo de 2021, a través del cual, el apoderado del señor Gabriel Monsalve Rojas solicitó copia auténtica del acuerdo conciliatorio y de la providencia No. 764 del 4 de diciembre de 2020.

En el expediente, obra certificación del 1º de junio de 2021 de expedición de copias auténticas del auto aprobatorio de la conciliación, poder y acta de conciliación, con constancia de recibido en la misma fecha.

La Sala advierte que lo solicitado por el accionante comporta una actuación judicial

auténticas del auto aprobatorio de la conciliación, poder y acta de conciliación, con constancia de recibido en la misma fecha.

La Sala advierte que lo solicitado por el accionante comporta una actuación judicial relacionada con el procedimiento posterior a la providencia aprobatoria de un acuerdo conciliatorio.

No obstante, la Sala encuentra que desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción de tutela, comoquiera que el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá entregó las copias auténticas solicitadas por el apoderado del accionante dentro del proceso ordinario, esto es, auto aprobatorio de la conciliación, poder y acta de conciliación.Acción de Tutela 2021-00513

Accionante: Gabriel Jaime Monsalve Rojas

Accionado: Juzgado 7º Administrativo de Bogotá

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En este aspecto, el hecho que presuntamente amenazaba o vulneraba sus derechos fundamentales ha desaparecido, y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre la supuesta vulneración de los derechos del actor.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la tutela presentada por el

señor Gabriel Jaime Monsalve Rojas.

SEGUNDO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

señor Gabriel Jaime Monsalve Rojas.

SEGUNDO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de la misma anualidad, y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021; los Magistrados integrantes de la Sala de decisi ón dejan expresa constancia deAcción de Tutela

2021-00513

Accionante: Gabriel Jaime Monsalve Rojas

Accionado: Juzgado 7º Administrativo de Bogotá

10 haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobaci ón por Sala, imponen su firma digital escaneada electrónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

electrónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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