TA CUN - 25000231500020210052000-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210052000-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
Radicado: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00520 - 00
Accionante: Franklin Humberto Coral Garrido Accionado: Fiscalía General de la Nación – FGN Tema: Falta de legitimación en la causa por activacarencia de poder de profesional del derecho para interponer tutela a nombre de terceros Instancia: Sentencia - primera Sentencia: SC3 – 0621 - 3140
Sala: 66
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela impetrada por el abogado Miguel Ángel del Rio Malo, quien afirma actuar en nombre y representación de Franklin Humberto Coral Garrido, para la protección del derecho fundamental de petición en contra de la Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el ac ontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:
1. El 19 de marzo de 2021 el abogado Miguel Ángel del Río Malo radicó escrito de petición a través de la ventanilla virtual de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación – FGN, por medio del cual solicitó el número de radicado o
de petición a través de la ventanilla virtual de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación – FGN, por medio del cual solicitó el número de radicado o SPOA con el cual se había adelantado el proceso investigativo por el homicidio del Coronel Humberto Coral Caballero, padre del señor Franklin Humberto Coral Garrido; qué autoridad había adelantado dicha investigación; la ubicación actual del expediente; y copia completa del mismo.
2. Transcurrido el término legal para dar respuesta , la autoridad accionada ha omitido atender la solicitud, motivo por el cual el profesional del derecho a través de la tutela pretende:Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00520 - 00
Demandante: Franklin Humberto Coral Garrido
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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“[…] 1. Se reconozca el derecho fundamental de PETICIÓN al cual tiene derecho el señor FRANKLIN HUMBERTO CORAL GARRIDO en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria, es decir, POSITIVA a la petición hecha allegada al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, FRANCISCO BARBOSA DELGADO el día 18 de marzo de 2021 (documento anexo No. 1), toda vez que como se consagra en el art. 14 de la ley 1437 de 2011, toda petición de información y documentos que NO hubiese sido respondida dentro del término establecido, se entenderá aceptada, por lo que se solicita respetuosamente a su despacho ordene entregar la información requerida dentro de los 3 días siguientes a la emisión de su fallo […]”
respondida dentro del término establecido, se entenderá aceptada, por lo que se solicita respetuosamente a su despacho ordene entregar la información requerida dentro de los 3 días siguientes a la emisión de su fallo […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 31 de mayo de 2021 se asignó el conocimiento de la presenta acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 1 de junio de 2021 dispuso su admisión, ordenando la notificación de la autoridad accionada, para que rindiera su informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela.
3.2. Pese a ser notificado en debida forma y oportunidad la Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa del proceso.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
En virtud de los artículos 86 de la C.P. y 371 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala sea competente para conocer de la presente acción de tutela.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme a los argumentos propuestos por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada, Fiscalía General de la Nación, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Franklin Humberto Coral Garrido, al no resolver dentro del término legal la solicitud de suministro de información sobre el número de radicado con el cual se había adelantado el proceso investigativo por el homicidio del Coronel Humberto Coral Caballero , la autoridad que había adelantado dicha investigación; la ubicación actual del expediente; y copia completa del mismo.
proceso investigativo por el homicidio del Coronel Humberto Coral Caballero , la autoridad que había adelantado dicha investigación; la ubicación actual del expediente; y copia completa del mismo.
1 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00520 - 00
Demandante: Franklin Humberto Coral Garrido
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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Sin embargo, como cuestión pre via al análisis de fondo , corresponde a la Sala establecer si quien promueve la presente acción constitucional, abogado Miguel Ángel del Rio Malo , goza de legitimación en la causa por activa para buscar la protección del derecho de petición , teniendo en cuenta que actúa como apoderado de terceros y no aportó poder especial para ejercer la acción de tutela?
5.2. Tesis de la sala
Como quiera que el abogado accionante manifestó actuar en interés de un tercero y por tal motivo adelantó la acción de tutela , la Sala encuentra que el abogado Miguel Ángel del Rio Malo carece de legitimación en la causa por activa para acudir a la acción de tutela en nombre de quienes dice representar , al no haber adjuntado el poder especial para ello.
Para resolver el problema jurídico suscitad o es necesario hacer referencia a las (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) el derecho de postulación
haber adjuntado el poder especial para ello.
Para resolver el problema jurídico suscitad o es necesario hacer referencia a las (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) el derecho de postulación en la acción de tutela; iii) l a necesidad de poder especial para actuar en sede constitucional, (iv) y finalmente al caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Consideraciones generales de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las a utoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho de postulación en la acción de tutela.
El derecho de postulación dentro del recurso de amparo se encuentra en cabeza de la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad o , excepcionalmente, de un particular. Por ello, tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta
de la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad o , excepcionalmente, de un particular. Por ello, tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, con la formalidad que el poder se presume auténtico. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo, a nombre del titular, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales; o cuando el titular de los derechos fundamentalesAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00520 - 00
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no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse y probarse al menos de forma sumaria con la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien act úe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, también lo es que2:
“[…] En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de
“[…] En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[…]” - Subraya la Sala-.
6.3. La especificidad o determinación en el poder del abogado
Ha referido la Corte Constitucional que el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa3:
(i) Los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) La persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) El acto o documento causa del litigio y, (iv) El derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los
apoderado; (ii) La persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) El acto o documento causa del litigio y, (iv) El derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que o rigina el proceso de tutela, lo sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.
2 T-194 de 2012. 3 T531 de 2002 reiterada en la sentencia T-1025 de 2006.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00520 - 00
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6. CASO CONCRETO
El abogado Miguel Ángel Rio Malo , suscribió, firmó y radicó acción de tutela en su “ condición de apoderado”, de l señor Franklin Humberto Coral Garrido , en búsqueda del amparo del derecho de petición que radicó el 18 de marzo de 2021 a nombre de su poderdante ante la Fiscalía General de la Nación – FGN, por medio del cual solicitó: i) se informara el número de radicado o SPOA con el cual se había adelantado el proceso investigativo por el homicidio del Coronel Humberto Coral Caballero padre del señor Franklin Humberto Coral Garrido; informar la entidad que había adelantado dicha investigación; iii) ubicación actual
se había adelantado el proceso investigativo por el homicidio del Coronel Humberto Coral Caballero padre del señor Franklin Humberto Coral Garrido; informar la entidad que había adelantado dicha investigación; iii) ubicación actual del expediente; y iv) copia integra del mismo.
Encuentra la Sala que, en el presente caso, el referido abogado Miguel Ángel Río Malo pretende el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en quien recae la titularidad del derecho fundamental cuya protección se reclama. Por ello, el actuar del ahora accionante en sede de tutela debió estar acompañado del poder especial que lo habilitara para ejercer la acción de tutela, y ante la carencia del referido documento en el expediente, la Sala debe concluir que existe falta de legitimación en la causa por activa por parte de l abogado para adelantar la presente causa.
Tal postura de la Sala nace no solo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regulador de la acción de tutela, sino también ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia que al respecto ha proferido la Corte Constitucional al manifestar que no puede ser automático que alguien se abrogue la facultad de reclamar la protección constitucional de un derecho que está en cabeza de un tercero, tercero que en principio puede valerse por sí mismo, pues es posible que se suscite un desplazamiento inconsulto o abusivo de alguien que podría no estar de acuerdo con incoar la acción de tutela, así presuntamente sea de su interés4. Por ello, en la sentencia T608 de 2009, la Corte manifestó:
“[…] la exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del legislador, por el contrario, obedece al mismo reconocimiento dado por el constituyente
la sentencia T608 de 2009, la Corte manifestó:
“[…] la exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del legislador, por el contrario, obedece al mismo reconocimiento dado por el constituyente primario a la dignidad, la cual según jurisprudencia de esta corporación, se logra con el pleno ejercicio de la libertad individual, y se define en la posibilidad de elegir el propio destino 5. No obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide la puesta en marcha de los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona idóne a para hacerlo […]” (subrayas agregadas).
4 Sentencia T-248 de 2010. 5 Sentencia T-881 de 17 de octubre de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett: “la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condicione s materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcion alidad, del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La digni dad humana entendida como principio
lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La digni dad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00520 - 00
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También en la sentencia T -482-13, el Máximo Tribunal Constitucional expuso, que “…la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa”.
Si bien el abogado aportó documentos en los que manifiesta actuar en calidad de representante de l señor Franklin Humberto Coral Garrido , éstos refieren a su calidad de apoderad o para solicitar “ COPIA DEL EXPEDIENTE COMPLETO”, “interponer derechos de petición, solicitar documentos, aportar documentos, recibir información, sustituir y en general todas las particularidades de ley ”, más no mencionan su facultad para acudir al juez de tutela en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Es preciso aclara r en este punto que el poder en tutela 6: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut éntico; iii) debe ser un poder especial ; iv ) el poder
formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut éntico; iii) debe ser un poder especial ; iv ) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso ordinario no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, como la tutela, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial, como las solicitudes de petición elevadas por el ahora accionante.
En el presente asunto , los anteriores requisitos no se cumplieron, pues la titularidad del derecho recae sobre el señor Franklin Humberto Coral Garrido , quien confirió poder al abogado para elevar la petición ante la Fiscalía General de la Nación, más no para radicar y promover la presente acción de tutela.
Así las cosas, la Sala declarara la improcedencia del recurso de amparo por carecer de legitimación en la causa por activa del abogado Miguel Nagel del Río Malo, ante la inexistencia de un poder especial que legitimara el actuar en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel del Rio Malo, quien afirma actuar en nombre y representación de Franklin Humberto Coral Garrido, por carecer de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
Humberto Coral Garrido, por carecer de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
6 T-024 de 2019.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00520 - 00
Demandante: Franklin Humberto Coral Garrido
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia , REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
AP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.