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TA CUN - 250002315000202100529-00-(08-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202100529-00-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00529

ACTOR: RAQUEL GUZMAN DE TRUJILLO

CONTRA: JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

El señor HUGO JAVIER TRUJILLO GUZMAN , actuando como agente oficioso de su madre señora Raquel Guzmán de Trujillo, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , invocando la protección de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, entre otros.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

Se ordene al Juzgado accionado que le entregue copia autentica con constancia de ejecutoria del fallo proferido dentro del proceso 2018-00160, en el cual se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la señora Raquel Guzmán de Trujillo.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Manifiesta el señor Hugo Javier Trujillo Guzmán , que la señora Raquel Guzmán de Trujillo, de 74 años de edad, luego del fallecimiento de su cónyuge, solicitó a CASUR el

HECHOS

Manifiesta el señor Hugo Javier Trujillo Guzmán , que la señora Raquel Guzmán de Trujillo, de 74 años de edad, luego del fallecimiento de su cónyuge, solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo, la cual fue negada.

En virtud de lo anterior, prese ntó en mayo de 2018, a través de apoderado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que devengaba su cónyuge, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá bajo el radicado

11001334204820180016000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 Que el Juzgado accionado profirió sentencia en octubre de 2020 favorable a las pretensiones de la actora.

Que mediante memorial dirigido al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 0 5 de marzo de 2021, la accionante, mediante escrito enviado por la empresa 472, solicitó copia de la sentencia proferi da por el despacho y la respectiva constancia de ejecutoria.

Que el memorial fue recibido por el juzgado accionado, el 9 de marzo de 2021 como se observa en la pagina de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, y a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta alguna respecto de la expedición de la certificación y copias solicitadas.

TRAMITE

observa en la pagina de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, y a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta alguna respecto de la expedición de la certificación y copias solicitadas.

TRAMITE

Mediante Auto del 2 de junio de 2021, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.

RESPUESTA DEL JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ:

La Juez , contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, así.

Que ante ese estrado se adelantó el proceso 110013342048201800160 00 promovido por la señora Raquel Guzmán de Trujillo en contra de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que culminó con sentencia de 13 de octubre de 2020, favorable a sus pretensiones, notificada el 14 de ese mes y año.

Con ocasión de la petición de copias elevada directamente por la actora el 9 de marzo de 2021, la secretaría procedió a establecer contacto telefónico con el apoderado que la representa el día 2 de junio de 2021 para su entrega, como se verifica en la constancia secretarial adjunta, lo que se materializó el día 3 de junio de 2021.

Lo anterior, fue puesto en conocimiento de la demandante en la misma fecha al correo

representa el día 2 de junio de 2021 para su entrega, como se verifica en la constancia secretarial adjunta, lo que se materializó el día 3 de junio de 2021.

Lo anterior, fue puesto en conocimiento de la demandante en la misma fecha al correo electrónico informado por ella en su solicitud. De lo dicho se adjuntan soportes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia

tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

CUESTION PREVIA

En el auto admisorio de esta acción se requirió al señor Hugo Javier Trujillo Guzmán para que aportara el poder qu e lo facultaba para actuar como apoderado de la señora Raquel Guzmán, en caso de ser abogado, o indicara las razones por las cuales actúa como agente oficioso de la misma, ya que en el escrito de tutela no se expresó que el accionante hubiera asumido la agencia de los derechos de la señora Raquel , por encontrarse afectada la misma en incapacidad de acudir ante el juez constitucional.

En virtud de lo anterior, el señor Hugo Javier Trujillo Guzmán mediante correo electrónico dirigido a esta Corporación el 2 de junio del año en curso, informó que actúa como agente oficioso de la señora Raquel Guzmán, por cuanto la misma cuenta con 74 años de edad y padece graves quebranto de salud, entre otros, dolores fuertes en la rodilla y acortamiento del campo visual lo cual le afecto su movilidad y se por el mismo problema visual se le dificulta enviar correos electrónicos, escanear documentos y todos los tramites tecnológicos para presentar la acción de tutela de manera virtual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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tramites tecnológicos para presentar la acción de tutela de manera virtual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: AGENCIA OFICIOSA

El artículo 86 de la Carta Superior establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela por si misma o por quien actué en su nombre.

Una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, no obstante la jurisprudencia constitucional1 ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.

Dentro de tales requisitos, se encuentra la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, el cual se encuentra encaminado a garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, sea aquella que tiene un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo deprecada.

Con fundamento en lo expuesto, se entiende que en materia de tutela se configura la legitimación en la causa por activa cuando:

(i) La tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos.

(ii) La acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, verbigracia quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas.

(iii) Se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado.

los derechos, verbigracia quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas.

(iii) Se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado.

(iv) La acción es instaurada por quien invoca la calidad de agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental.

(v) Es instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el

1 Corte Constitucional. Sentencia T-176/11. M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

En relación con la figura de la agencia oficiosa, el Decreto 2591, en el artículo 10, acogiendo lo previsto en la norma de normas, señala que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual es necesario que exista de por medio el interés del accionante.

Según los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional2, cuando la acción de amparo es iniciada por un agente oficioso, deben cumplirse las siguientes exigencias para tener configurada la legitimación en la causa por activa: (i) el agente oficioso debe

Según los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional2, cuando la acción de amparo es iniciada por un agente oficioso, deben cumplirse las siguientes exigencias para tener configurada la legitimación en la causa por activa: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.

Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura.

En sentencia de unificación SU 055 del 12 de febrero de 2015, con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa, el máximo órgano constitucional refirió:

“(…) 4. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.

Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los de rechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona

derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.

Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los de rechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para e l caso o en su defecto el poder general respectivo. (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solici tud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso.

(…)

2 Sentencia T-020 del 29 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 En efecto, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones d e promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones d e promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia . En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;3 personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el señor Hugo Javier Trujillo Guzmán manifestó que actúa como agente oficioso de de su madre señora Raquel Guzmán de Trujillo . En segundo lugar, el agente asevera que su madre padece quebranto de salud, como dolores fuertes en la rodilla y acortamiento del campo visual lo cual le afecto su movilidad y se le dificulta enviar correos electrónicos, escanear documentos y todos los tra mites tecnológicos para presentar la acción de tutela de manera virtual.

lo cual le afecto su movilidad y se le dificulta enviar correos electrónicos, escanear documentos y todos los tra mites tecnológicos para presentar la acción de tutela de manera virtual.

Lo anterior, le permite inferir a la Sala que existe la posibilidad, la señora Raquel Guzmán no se encuentra en condiciones de propender de manera autónoma por la protección de sus derechos fundamentales.

Establecida como está, la legitimación en la causa por activa de la parte actora, se procederá a resolver el problema jurídico, así:

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por la parte actora, con ocasión de la presunta demora en la expedición y entrega de copias auténticas y constancia de ejecutoria de sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 11001334204820180016000 que cursa en ese Despacho.

3 En la sentencia T -095 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte estimó que una mujer estaba legitimada para agenciar los derechos de su madre con 69 años de edad, que requería un tratamiento urgente, por ser ésta de la tercera edad y, además, tener padecimientos de salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 En este sentido y como quiera que el Juzgado C uarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que ya efectuó la entrega de las copias auténticas y constancia

A.T. No. 2021-00529

7 En este sentido y como quiera que el Juzgado C uarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que ya efectuó la entrega de las copias auténticas y constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 11001334204820180016000, la Sala determinará si en el presente asunto se concretó la figura de la carencia actual de objeto.

II. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El artículo 229 de la Constitución Política establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

En desarrollo de dicha normativi dad, la Corte Constitucional ha precisado que dicho derecho se garantiza con el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.

En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.

III. CASO CONCRETO

En el sub examine , la parte a ctora pretende se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la presunta demora en la expedición y entrega de copias auténticas y constancia de ejecutoria de sentencia de

y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la presunta demora en la expedición y entrega de copias auténticas y constancia de ejecutoria de sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N ° 11001334204820180016000 que cursa en ese Despacho.

Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado accionado que realice todas las actuaciones pertinentes para que sean expedidos y entregados los documentos

solicitados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Hecho superado por carencia actual de objeto

El H. Consejo de Estado ha explicado en varias ocasiones 4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pi erde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por care ncia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

proceso de tutela por care ncia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que:

“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto qu e “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decision es inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política - o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la ju risprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño

protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la ju risprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía

4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembr e de 2017, Expediente No. 2017 -85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2021-00529 9 mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actu ado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de

cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vu lneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer c aso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.

43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la

tutela.

43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T -401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado p or cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IV E dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden de l juez resultaría inocua dado

condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden de l juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)

53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de

objeto, señalando las siguientes subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índ ole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2021-00529 10 competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2021-00529 10 competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir u n pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto).

Con base en el anterior marco referencial , el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que el 2 de junio del año en curso, la Secretaria del juzgado procedió a establecer contacto telefónico con el apoderado que representa a la accionante en el proceso bajo el radicado 11001334204820180016000, para

del juzgado procedió a establecer contacto telefónico con el apoderado que representa a la accionante en el proceso bajo el radicado 11001334204820180016

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