TA CUN - 250002315000202100555-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100555-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00555
ACTOR: EZEQUIEL HERNANDEZ CARRILLO
CONTRA: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
El señor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO , actuando en nombre propio , presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
“(…) le preciso señor magistrado que la orden que pretende se imparta por esa judicatura, en la presente demanda de tutela, es la de que se Revoque en su integridad, por parte de la autoridad aquí demandada o sea el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. tanto el Auto del 11 de marzo, que inadmitió la demanda original, como el Auto del 29 de julio de 2.021 , por el cual procedió a su Rechazo en forma sucesiva o respectivamente; y que, en su lugar o en su defecto, se le ordene a la referida autoridad, Admitir ora (sic) para conocer o tramitar y Resolver, la demanda original materia de esta acción de tutela que el suscrito
su defecto, se le ordene a la referida autoridad, Admitir ora (sic) para conocer o tramitar y Resolver, la demanda original materia de esta acción de tutela que el suscrito accionante, hubiese promovido en interés o causa pr opia, contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, mediante la modalidad o figura de una ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
Manifiesta la parte actora que , en diciembre de 2019 presentó una demanda ante los Juzgados Administrativos, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, quien remitió el proceso por competencia, y le correspondió al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Prim era, quien también se declaró i ncompetente para conocerlo y ordenó la remisión del proceso a la oficina judicial, quien realizó el nuevo reparto el 5 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2021-00555 2 marzo de 2020, correspondiéndole al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.
Informó que en los juzgados que conocieron del proceso, se le asignaron los siguientes radicados en su orden: 11001333502020190053000, 11001333400520200003100 y 11001334306220200006100, respectivamente.
Afirmó que, conoció de la demanda por él presentada y le hizo seguimiento hasta cuanto
radicados en su orden: 11001333502020190053000, 11001333400520200003100 y 11001334306220200006100, respectivamente.
Afirmó que, conoció de la demanda por él presentada y le hizo seguimiento hasta cuanto llegó al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, pues no se enteró del tercer reparto, pu esto que revisaba la página de la Rama Judicial y el expediente no presentaba ninguna novedad, y al no observar ninguna anotación, envió varias peticiones al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá al correo electrónico jadmin05bta@notificacionesrj.gov.co para que impartiera celeridad al proceso, sin obtener respuesta.
Indicó que no se enteró cuando el Juzgado Quinto envió el proceso al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, y tampoco cuando este último juzgado lo inadmitió, y por tal razón, no subsanó la demanda.
Que se enteró de las anteriores diligencias el 27 de mayo de 2021, cuando efectuó una llamada teléfónica a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, y un empleado de la mencionada oficina, le informó que el expediente había pasado al conocimiento del Juzgado 62 Administrativo del Circuito, en donde ya hacía mucho tiempo había sido lnadmitido y posteriormente Rechazado, por posible o supuesta negligencia de la parte interesada, y a su vez, le suministró el número de su Radicación.
Finalmente, señaló que los Juzgados Quinto y Sesenta y Dos Administrativos de Bogotá
supuesta negligencia de la parte interesada, y a su vez, le suministró el número de su Radicación.
Finalmente, señaló que los Juzgados Quinto y Sesenta y Dos Administrativos de Bogotá cambiaron sus correos electrónicos sin informarle de ello al actor, lo que lo llevó a incurrir en el error de pensar que sí se estaba comunicando con el Juzgado Quinto.
TRAMITE
Mediante Auto del 9 de junio de 2021, se admitió la acci ón y se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Igualmente, se requirió al Juez Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se sirviera rendir un informe respecto de lo ocurrido en el proceso bajo el radicado número 11001333400520200003100 demandante Ezequiel Hernández Carrillo contra la Agencia Nacional de Minería que cursó en su Despacho, y específicamente, si le notificó al actor el auto del 25 de febrero de 2020 por medio del cual ordenó la remisión del proceso a los Juzgados de la Sección Tercera. Así mismo, se sirviera informar si dio contestación a las peticiones presuntamente enviadas por el actor al correo electrónico
proceso a los Juzgados de la Sección Tercera. Así mismo, se sirviera informar si dio contestación a las peticiones presuntamente enviadas por el actor al correo electrónico de ese juzgado, para lo cual se ordenó por Secretaría de la Subsección entregarle copia de la presente demanda y sus anexos.
INFORME DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ:
El Juez 5° Administrativo SAMUEL PALACIOS OVIEDO , rindió el informe solicitado dentro de la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, indicando lo siguiente:
1. En primer lugar, es de señalar que el veintisiete (27) de mayo de 2021 el señor Ezequiel Hernández Carrillo radicó un memorial solicitando a este Despacho solicitando impulso procesal dentro del proceso con radicación No. 1100133340052020003100, proceso en el actúan como partes el señor Ezequiel Hernández Carillo contra la Agencia Nacional de Minería, y que en principio fue asignado por reparto a este Juzgado el día doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), acorde con lo reflejado en la página web de la Rama Judicial, sección consulta de procesos.
2. Frente a la solicitud del usuario, este Despacho le informó que el expediente en mención había sido repartido entre los juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera, de conformidad con lo resuelto en el proveído del 25 de febrero del año 2020, de igual manera, se le sugirió que se comunique con la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para
25 de febrero del año 2020, de igual manera, se le sugirió que se comunique con la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para efectos de que le ayuden a ubicar el Juzgado a donde haya sido repartida la demanda.
3. El 31 de mayo de la presente anualidad, el señor Ezequiel Hernández Carrillo presentó una nueva solicitud ante este Despacho, en donde requería una certificación expedida por este Despacho en donde conste la fecha de cuando se presentó o radicó la demanda, una relación de las actuaciones que se hayan efectuado hasta cuando el expediente fue remitido a los Juzgados
Administrativos de Bogotá – Sección Tercera.
4. Con fundamento de lo anterior, este Despacho contestó la solicitud del usuario el día 10 de junio de la presente anualidad, en dicha respuesta se aportó: i) copia de la providencia del 25 de febrero de 2021, en la cual este Despacho ordenó remitir el expediente 11001333400520200003100 a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera; ii) certificación expedida por este Despacho y firmada por el Secretario del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, en donde consta que el proceso fue recibido por este Despacho el día 12 de febrero de 2021 y que fue remitido a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera, de conformidad con lo resuelto en providencia del 25 de febrero de 2021; y iii) copia del oficio remisor io 202000190 del 4 de marzo de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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en providencia del 25 de febrero de 2021; y iii) copia del oficio remisor io 202000190 del 4 de marzo de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. En ese orden de ideas, y en consideración a las actuaciones desarrolladas dentro del expediente 11001333400520200003100, se advierte que dicho expediente ya no se encuentra en este Despacho, tal y como lo indica el registro de actuaciones SIGLO XXI, en donde se advierte que la ubicación actual de dicho proceso es “EN OTRO DESPACHO”.
6. Finalmente es de señalar que la providencia del 25 de febrero de 2021, fue notificada por estado el día 26 de febrero de 2021, providencia que se encuentra visible en la página web de la Rama Judicial, en la ruta “Juzgados Administrativos – Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá – Estados Electrónicos – Año 2020 – mes febrero.”
RESPUESTA DEL JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ:
La Jueza 62 MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUIO , contestó la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, solicitando se niegue el amparo solicitado.
Indicó que, se le garantizaron plenamente los derechos del accionante, especialmente el de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Efectuó un recuento del trámite que cursó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Ezequiel Hernández, el cual fue repartido inicialmente el
de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Efectuó un recuento del trámite que cursó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Ezequiel Hernández, el cual fue repartido inicialmente el 13 de diciembre de 2019 al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 30 de enero de 2020 resolvió enviar el proceso a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por esta razón, el 12 de febrero de 2020 fue repartido al Juzgado 05 Administrativo que mediante auto del 25 de febrero de 2020 declaró la falta de competencia y ordenó remitir a la Sección Tercera, para finalmente ser repartido el 05 de marzo de 2020 a ese Juzgado, correspondiéndole el c onsecutivo 11001334306220200006100.
De conformidad con lo anterior, se procedió a la calificación de la demanda y se determinó que la misma no cumplía con todos los requisitos exigidos en la Ley 1437 de 2011, esto es: el fundamento fáctico no era concreto ni preciso, las pretensiones no estaban adecuadas, el requisito de prejudicialidad no estaba satisfecho y no se acreditó que se hubieran interpuesto los recursos contra la Resolución 666 del 31 de mayo de 2019.
Por todo lo anterior, mediante auto del 11 de marzo de 2020 se inadmitió la demanda y se le concedieron 10 días para subsanar de conformidad con el artículo 170 del C.P.A.C.A., decisión publicada en el estado No. 9 del 12 de marzo de 2020 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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C.P.A.C.A., decisión publicada en el estado No. 9 del 12 de marzo de 2020 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2021-00555 5 notificado al demandante, asimismo se le envió al correo herzecar@hotmail.com el estado electrónico, dirección indicada por el actor en la demanda para ser notificado, desvirtuando lo que afirma el actor en su escrito de tutela, pues aduce que nunca le llegó comunicación a su correo electrónico.
En el término otorgado, no se llevó a cabo la subsanación de la demanda, por lo que, cumpliendo con el debido proceso, el despacho accionado una vez transcurridos los 10 días de que habla el artículo 170 del C.P.A.C.A. procedió a rechazarla mediante auto del 29 de julio de 2020.
Que ya habían transcurrido más de 6 meses desde la radicación del proceso, por lo que no es predicable que se sorprendió al accionante de ninguna manera, máxime si en la documentación que él en vía, se evidencia que se registró en la página de consulta de procesos el envío a la Sección Tercera , sumado al envío del correo, como previamente se advirtió.
Resaltó que, ya ha transcurrido año y medio desde la radicación de la demanda, más de un año desde que se inadmitió la demanda y casi un año desde que se rechazó, sin que el actor se pronunciara y ahora vía tutela pretende hacer reconocer un derecho que él mismo perdió por su inactividad
un año desde que se inadmitió la demanda y casi un año desde que se rechazó, sin que el actor se pronunciara y ahora vía tutela pretende hacer reconocer un derecho que él mismo perdió por su inactividad
Precisó que, el Juzgado obró en el marco del ordenamiento ju rídico, brindándole las garantías, propendiendo por el derecho al acceso a la administración de justicia e impartiéndole el trámite correspondiente con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en materia constitucional y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley. Para demostrar lo dicho, adjuntó la constancia de envío al correo del accionante y la publicación del estado en la página de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2021-00555 6 halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que
6 halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer si el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por la parte actora, con ocasión del trámite efectuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 11001334306220200006100 que cursó en ese Despacho, en el cual el actor es parte interesada.
II. EL DEBIDO PROCESO
La Constitución Política en su artículo 29, contempló el derecho al debido proceso que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del debido proceso, las cuales deben ser observadas tanto
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del debido proceso, las cuales deben ser observadas tanto en los procesos judiciales, como en las actuaciones administrativas.
En la Sentencia C -341 de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, la Honorable Corte Constitucional sostuvo que el debido proceso es una garantía que también se aplica tanto en materia judicial como en Actuaciones administrativas. En dicha oportunidad indicó:
“… La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantizaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2021-00555 7 la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”1.
5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,
5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proc eso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores
cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y
(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. …”
III. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
El artículo 229 de la Constitución Política establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades
1 Sentencia T-442 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades
1 Sentencia T-442 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2021-00555 8 públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos
efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala)
En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye de una parte en un derecho del individuo a ser parte en un proceso para formular sus pretensiones ante autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido, y de otra, en el deber de dar cumpl imiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa.
IV. Test de procedencia frente de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales guarda plena observancia del carácter residual, así como su carácter preferente y sumario, sin embargo no son estas las características que constituyen el marco de estudio de procedencia, pues cuando el asunto versa sobre la vulneración del dere cho fundamental al debido proceso por una providencia judicial, se hace necesario atender los requisitos de procedencia que trata la sentencia C590 de 2005, los cuales, de llegarse a cumplir, permitirán al juez constitucional realizar un estudio de la decisión judicial adoptada por el juez natural.
De acuerdo con lo anterior, nos permitimos trascribir parte del texto de la citada sentencia proferida por la H. Corte Constitucional, que estableció lo siguiente respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:
De acuerdo con lo anterior, nos permitimos trascribir parte del texto de la citada sentencia proferida por la H. Corte Constitucional, que estableció lo siguiente respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:
2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2021-00555 9 “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tute la debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las compete ncias de las distintas
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las compete ncias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte act. No obstante, de acuerdo con la doctrina f ijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alega do tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2021-00555
10 De igual forma, en la misma provide ncia, además de los requisitos generales, se señalaron los requisitos especiales, en los que se formulan las causales de procedibilidad especiales o materiales que pueden hacerse efectivas contra las sentencias judiciales, a través del mecanismo constituci onal de la acción de tutela, las cuales se describen a
señalaron los requisitos especiales, en
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