TA CUN - 25000231500020210056000-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210056000-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2315 000 2021 00560 00
Accionante: Anstrongh Polania Ducuara
Accionados: Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C.
Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
La sala decide la tutela formulada por el señor Anstrongh Polania Ducuara - Oficial Gestión Jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- , para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El accionante presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y
seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de la expedición del fallo de tutela del 6 de junio de 2020 -respecto del cual se inició trámite incidental de cumplimiento el 26 de mayo de 2021 -, con base en el cual se dispuso la atención médica integral del señor John Fredy Martín Ortiz.
2. Indicó que existe imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la orden emitida por el juez, pues no se había configurado causal legal para reactivar los servicios médicos al señor Martín Ortiz dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares, sumado a que aquel presentaba una
orden emitida por el juez, pues no se había configurado causal legal para reactivar los servicios médicos al señor Martín Ortiz dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares, sumado a que aquel presentaba una afiliación a través de la Nueva E.P.S. , lo que derivaría en una afiliación múltiple. En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: SE TUTELE a favor de esta Dirección de Sanidad Ejército, el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.2
Radicación: 25 000 2315 000 2021 00560 00
Accionante: Anstrongh Polania Ducuara
Accionados: Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de tutela 2020 - 074 de fecha 6 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, SE REVOQUE lo ordenado en dicha providencia judicial.
Trámite procesal
3. La solicitud de tutela fue presentada el 8 de junio de 2021 y admitida por el despacho sustanciador el 8 de junio de 2021.
Oposición
4. El juez Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rindió informe en el que hizo referencia al trámite de la acción de tutela 2020-00074, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 6 de junio de 2020, respecto del que no se presentó impugnac ión y, por lo
rindió informe en el que hizo referencia al trámite de la acción de tutela 2020-00074, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 6 de junio de 2020, respecto del que no se presentó impugnac ión y, por lo tanto, cobró ejecutoria.
5. En ese mismo sentido, explicó los trámites surtidos desde el 30 de octubre de 2020, fecha en la que el señor Martín Ortiz solicitó la apertura del trámite incidental, para resaltar que el 16 de marzo de 2021 se n egó la solicitud de modulación del fallo de tutela y se requirió su cumplimiento.
6. Finalmente, el 8 de junio de 2021 se resolvió: “(…)DECLARAR que el señor (…), en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el señor mayor general (…), en calidad de COMANDANTE DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, han incurrido en DESACATO al fallo de tutela proferido por este Despacho Judicial el 6 de junio de 2020 y al auto de 1 de marzo de 2021, por el incumplimiento de la orden judicial allí impartida.”.
7. Agregó que en este asunto no se cumplen los presupuestos de inmediatez -transcurrieron 12 meses desde la notificación del fallo -, ni procedencia de la acción de tutela.
Medios de prueba
8. Expediente digital de la acción de tutela radicada con el número 110013336036-2020-00074-00 de John Fredy Martín Ortiz contra la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.3
Radicación: 25 000 2315 000 2021 00560 00
110013336036-2020-00074-00 de John Fredy Martín Ortiz contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.3
Radicación: 25 000 2315 000 2021 00560 00
Accionante: Anstrongh Polania Ducuara
Accionados: Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. Se decide la presente tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del
2000.
Asunto a resolver
10. La Sala debe establecer si la tutela procede para dejar sin efectos el fallo de tutela del 6 de junio de 2020 -respecto del cual se inició trámite incidental de cumplimiento el 26 de mayo de 2021y, en su lugar, revocar lo ordenado en esa providencia judicial.
El caso concreto
11. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad ( artículo 86 de la Constitución Política).
12. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judic ial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judic ial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
13. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia SU-498-20162, manifestó:
El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública” . Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.4
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partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza
se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.3
Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.4
(…)
Requisitos generales de procedencia
17.- Según lo expuso la sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que
efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
14. En ese sentido, se advierte que las acciones de tutela contra sentencias de tutela son improcedentes5 y se definieron unas subreglas, a
saber6:
(…)
3.3.4. Bajo estas condiciones, las siguientes subreglas fueron sistematizadas en la ya referida unificación de jurisprudencia vigente sobre la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de tutela7:
3 Nota original: Cita original: Ver sentencia T -283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Nota original: Cita original: Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 5 SU-627 del 01 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia SU-349 del 31 de julio de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Nota original: Se hace alusión a las subreglas adoptadas en la Sentencia SU -627 de
2015. M.P. Mauricio González Cuervo.5
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Accionante: Anstrongh Polania Ducuara
Accionados: Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
(I). “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida
(I). “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella”.
a. “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede”. b. “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. c. “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cua ndo exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no co mparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro med io, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. (…)
15. Así las cosas, para la sala el asunto no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción pues se trata de una tutela contra otra
otro med io, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. (…)
15. Así las cosas, para la sala el asunto no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción pues se trata de una tutela contra otra tutela, y ese requisito se previó por la Corte para evitar una prolongación indefinida del debate constitucional más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión8.
16. Adicionalmente, tampoco están acreditados los supuesto s para su procedencia excepcional con base en las subreglas a las que se hizo referencia, pues en el caso bajo examen la solicitud de tutela busca que se revoque la decisión adoptada, ante su inconformidad respecto de la orden emitida.
17. En este punto, es preciso resaltar que si bien el accionante hizo alusión a una vulneración del derecho al debido proceso por la alegada imposibilidad jurídica de cumplir con la reactivación de los servicios de salud del señor John Fredy Martín Ortiz, lo cierto es que dentro del trámite de la tutela 2020 -00074 se pronunció sobre el objeto de debate a través del informe. No obstante, frente a la decisión adoptada el 6 de junio de 2020, guardó silencio.
8 Sentencia SU-498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6
Radicación: 25 000 2315 000 2021 00560 00
Accionante: Anstrongh Polania Ducuara
Accionados: Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Radicación: 25 000 2315 000 2021 00560 00
Accionante: Anstrongh Polania Ducuara
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18. En otros términos, el accionante podía solicitar al superior funcional del a quo en sede de impugnación que determinara si la decisión del Juez fue apropiada o no . Sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo y soló discutió lo referente a la orden en el trámite incidental de cumplimiento, que culminó el 8 de junio de 2021, con sanción.
19. En todo caso, sobre la orden impartida el 6 de junio de 2020, la Corte Constitucional, en sede de revisión si es del caso, será la que determine la existencia de situaciones que ameriten su intervención.
20. De conformidad con lo anterior, la solicitud de tutela formulada por el señor Anstrongh Polania Ducuara es improcedente, dado que que – se reitera - no cumple con los re quisitos para ese fin y, en consecuencia, la sala la declarará así.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
21. Esta decisión se aprobó en sesión virtual9, la firma es digitalizada10, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de tutela presentada por el señor Anstrongh Polania Ducuara contra el Juzgado
Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrado s utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.7
Radicación: 25 000 2315 000 2021 00560 00
Accionante: Anstrongh Polania Ducuara
Accionados: Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Radicación: 25 000 2315 000 2021 00560 00
Accionante: Anstrongh Polania Ducuara
Accionados: Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes y los correos electrónicos con base en la información que
reposa en el expediente:
2.1. Accionante: juridicadisan@ejercito.mil.co 2.2. Accionado: admin36bta@cendoj.ramaiudicia.gov.co , jadmin36bta@anotificacionesrj.gov.co 2.3. Vinculado: arevaloabogados@yahoo.es
TERCERA: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO: Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decret o 2591 de
1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado