TA CUN - 25000231500020210058800-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210058800-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 24 de junio de 2021. Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00588-00. Accionante: Baltazar Mendoza Arías. Accionada: Procuraduría General de la Nación - PGN. Vinculado: Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Baltazar Mendoza Arías en contra de la Procuraduría General de la Nación, en calidad de accionada, y la Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria, como vinculada, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico a la presente acción, la parte accionante relató los hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “DEMANDA_15_6_2021 12_27_45.pdf”) que se sintetizan así: El concejal del Municipio de Urumita - La Guajira, Michel Rossini Murgas Barrera, fue sancionado e inhabilitado por 10 años, mediante fallo proferido Procuraduría Regional de La Guajira del 13 de febrero de 2020.Página 2 de 10 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00588-00 Accionante: Baltazar Mendoza Arias. Accionado: Procuraduría General de la Nación Vinculada: Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria. Asunto: Acción de
No.: 25000-23-15-000-2021-00588-00 Accionante: Baltazar Mendoza Arias. Accionado: Procuraduría General de la Nación Vinculada: Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el que fue enviado a la PGN y repartido el 2 de marzo de 2020 a Alvaro Longaray, Asesor de la PGN “quien lo tenía engavetado por muchos meses”. El 22 de febrero de 2021 radicó petición ante la PGN en donde solicitaba dictar fallo de segunda instancia. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela indicando (fol. 2 ib.): “… se le ordene a la DOCTORA MARGARITA CABELLO BLANCO PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN dictar FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, ya que se ha venido vulnerando el Debido Proceso y ha guardado silencio a mi petición de fecha 22 de febrero de 2021, donde le solicitaba en mi petición que procediera a dictar el fallo”. III. ANTECEDENTES PROCESALES Habiéndole correspondido por reparto la presente acción constitucional al Magistrado Ponente, por auto del 16 de junio de 2021 se dispuso admitir la acción de tutela y ordenó notificar a la Procuradora General de la Nación, en calidad de accionada, y al Procurador Segundo Delegado para la Sala Disciplinaria, en calidad de vinculado, para que en el término de dos (2) días presentaran informe sobre los hechos fundamento de la presente acción. La Procuraduría General de la Nación emitió informe (documento elecrtrónico denominado “Modelo de oficio interno_SIGDEA.docx (002).pdf”), a través de Veedora, mediante oficio interno dirigido a la Profesional Universitario grado 17 de la PGN, en el que hizo un recuento de las actuaciones realizadas por la entidad, así: - El 1º de marzo de 2021 el tutelante presentó queja la que fue recibida por dicha Veeduría el día siguiente, en el
a la Profesional Universitario grado 17 de la PGN, en el que hizo un recuento de las actuaciones realizadas por la entidad, así: - El 1º de marzo de 2021 el tutelante presentó queja la que fue recibida por dicha Veeduría el día siguiente, en el que solicitaba investigar disciplinariamente a Alvaro Longaray, Asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos Sociales y Paz, quien al parecer no ha permitido que se profiera fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del concejal Michel Rossini Murgas Barrera. - El 24 de marzo de 2021, dicha Veeduría se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra del referido asesor, en razón a que no encontró elemento que demostrara que el funcionario hubiese entrabado el trámite del recurso de apelación, ni que hubiere actuado con negligencia, puesto quePágina 3 de 10 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00588-00 Accionante: Baltazar Mendoza Arias. Accionado: Procuraduría General de la Nación Vinculada: Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
según lo reportado en el Sistema de Información Misional – SIM se encontró que el proceso radicado IUS-E-2018-417567 IUC-2018-1226714, le fue asignado al referido funcionario el 2 de marzo de 2020 quien proyectó decisión de remisión por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz el 30 de septiembre de 2020, resaltando que en la PGN se suspendieron los términos entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020, fechas en las cuales los funcionarios no podían ingresar a la entidad. - Por su parte, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública por auto del 6 de enero de 2021 propuso conflicto negativo de competencia, el que fue dirimido por la Sala Disciplinaria el 2 de marzo de 2021, asignándole la competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa para Asuntos Sociales y Paz, situación respecto de la cual la Veeduría no se pronunció por cuanto el proceso se había asignado a dicha delegada el día en que se interpuso la queja, habiendo transcurrido sólo 14 días para que el funcionario instructor evaluara la segunda instancia. - Precisó que el auto del 24 de marzo de 2021 se comunicó a Baltazar Mendoza Arias el 14 de abril de 2021, al correo electrónico baltasar1364@hotmail.com, en el que se le informó que la providencia no hacía tránsito a cosa juzgada y que contra la misma no procedía recurso alguno, sin que el quejoso la cuestionara y/o aportara serios elementos de juicio que variaran la decisión adoptada. Para lo anterior, adjunta constancia de envío. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Baltazar Mendoza Arias, en tanto no
elementos de juicio que variaran la decisión adoptada. Para lo anterior, adjunta constancia de envío. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Baltazar Mendoza Arias, en tanto no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud impetrada el 22 de febrero de 2021 en orden a que se procediera a dictar fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado IUS-E-2018-417567 IUC-2018-1226714. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.Página 4 de 10 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00588-00 Accionante: Baltazar Mendoza Arias. Accionado: Procuraduría General de la Nación Vinculada: Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora, invoca la violación a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no se ha dado respuesta a su petición incoada el 22 de febrero de 2021 en orden a que se profiera fallo de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario IUS E-2018-417567 IUC D-2018-122671 surtido en contra del Concejal Michel Rossini Murgas Barrera y otros. Al respecto se tiene que el artículo 29 de la Constitución Política regula esta garantía constitucional, la que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a
judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas
1 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 5 de 10 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00588-00 Accionante: Baltazar Mendoza Arias. Accionado: Procuraduría General de la Nación Vinculada: Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3”(Subraya la Sala)4. Por su parte y como quiera que el tutelante indica que la presunta vulneración a la garantía constitucional se da en ocasión a la falta de respuesta a la solicitud formulada dentro de un proceso disciplinario, se tiene que el procedimiento disciplinario se halla regulado por la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, en el título IV reugla quiénes son los sujetos procesales dentro de este procedimiento y sus facultades, entre otros: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Ver Notas del Editor> Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante
en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Visto lo expuesto, se procederá a analizar sí la autoridad accionada ha vulnerado el debido proceso del tutelante.
2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 6 de 10 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00588-00 Accionante: Baltazar Mendoza Arias. Accionado: Procuraduría General de la Nación Vinculada: Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
3. Fundamento fáctico. En orden a resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer un llamado al material probatorio aportado al plenario: - Petición elevada por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, el 22 de febrero de 2021, en la que solicitó “dictar el correspondiente fallo de segunda instancia que no cabe duda que la actuación de MICHEL ROSSINI MURGAS BARRERA constituye FALTA DISCIPLINARIA GRAVE quien debe ser sancionado sin más dilaciones por parte de su Entidad” (documentos electrónicos denominados “ANEXOS_15_6_2021 12_28_12.pdf” y “ANEXOS_15_6_2021 12_28_29.pdf”). - Copia del oficio 074 del 23 de febrero de 2021, por el cual el Procurador Segundo Delegado para la Sala Disciplinaria da respuesta a la anterior petición, informándole sobre las actuaciones surtidas dentro del expediente disciplinario IDU-2018-417567 – IUC-D-2018-62-1226714 (171-7982), precisando que el 2 de marzo de 2020 el expediente fue repartido a Alvaro Longaray, Asesor de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Asuntos Sociales y Paz, quien por auto del 30 de septiembre de 2020 lo remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, seguidamente por auto del 6 de enero de 2021 el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública trabó el conflicto de competencia, llegando el expediente a la Sala Disciplinaria el 1º de febrero de 2021, por lo cual se procederá a la sustanciación que corresponda y a tomar la decisión que amerite el asunto (documento electrónico denominado “PRUEBA_15_6_2021 12_29_13.pdf”). -
a la Sala Disciplinaria el 1º de febrero de 2021, por lo cual se procederá a la sustanciación que corresponda y a tomar la decisión que amerite el asunto (documento electrónico denominado “PRUEBA_15_6_2021 12_29_13.pdf”). - Copia del auto del 13 de febrero de 2020, por el cual la Procuraduría Regional de La Guajira emitió fallo de primera instancia dentro del radicado IDU-2018-417567 IUC-D-2018-62-1226714, disciplinados Michel Rossini Murgas Barrera y otros, quejosa Cecilia Teresa Escobar Escobar, por el cual se sancionó con destitución e inhabilidad general a los disciplinados, por el término de 10 años (documento electrónico denominado “PRUEBA_15_6_2021 12_29_31.pdf”). - Copia de la queja disciplinaria interpuesta por el tutelante en contra de Álvaro Longaray funcionario de la PGN, ante la Procurador Segundo Delegado para la Sala Disciplinaria el 1º de marzo de 2021 (documento electrónico denominado “E-2021-109536 queja.pdf”). Según oficio dirigido al tutelante de la misma fecha, a la anterior queja le fue asignado el radicado SIGDEA:E-2021-109536 del 1º de marzo de 2021.Página 7 de 10 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00588-00 Accionante: Baltazar Mendoza Arias. Accionado: Procuraduría General de la Nación Vinculada: Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
No obra comunicación al accionante (documento electrónico denominado “Notificacion_externa.docx.pdf”). - Copia del auto del 24 de marzo de 2021, por el cual la Veedora de la PGN profiere auto inhibitorio dentro del radicado IUS E-2021-109536 (IUC D-2021-1781050), iniciado como consecuencia de la queja interpuesta por el tutelante (documento electrónico denominado “E-2021-109536 queja.pdf”). El anterior le fue comunicado al tutelante al correo electrónico baltasar1364@hotmail.com, el 14 de abril de 2021 (fol. 4 del documento electrónico denominado “Modelo de oficio interno_SIGDEA.docx (002).pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Baltazar Mendoza Arias pretende la protección a su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Procuraduría General de la Nación no le ha dado respuesta a su petición elevada el 22 de febrero de 2021. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que se acreditó en el plenario que el tutelante mediante petición elevada ante la PGN, el 22 de febrero de 2021, solicitó procediera a dictar fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de Michel Rossini Murgas Barrera. Por su parte se tiene que mediante oficio 074 del 23 de febrero de 2021, el Procurador Segundo Delegado para la Sala Disciplinaria dio respuesta a la anterior petición, informándole sobre las actuaciones surtidas dentro del expediente disciplinario IDU-2018-417567 – IUC-D-2018-62-1226714 (171-7982),
precisando que el 2 de marzo de 2020 el expediente fue repartido a Alvaro Longaray, Asesor de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Asuntos Sociales y Paz, quien por auto del 30 de septiembre de 2020 lo remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, seguidamente por auto del 6 de enero de 2021 el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública trabó el conflicto de competencia, llegando el expediente a la Sala Disciplinaria el 1º de febrero de 2021, por lo cual se procedería a la sustanciación que corresponda y a tomar la decisión que amerite el asunto. El referido oficio se entenderá que fue notificado al tutelante por cuanto fue aquél quien lo anexo a la tutela.Página 8 de 10 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00588-00 Accionante: Baltazar Mendoza Arias. Accionado: Procuraduría General de la Nación Vinculada: Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Visto lo expuesto encuentra la Sala que no se encuentra acreditado en el plenario que al tutelante se le hubiere vulnerado el debido proceso, en tanto, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, son sujetos procesales dentro de la actuación disciplinaria y pueden intervenir en ella el investigado y su defensor, luego el tutelante quien tan siquiera tiene calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario respecto del cual predica la vulneración de su garantía constitucional no puede predicar la violación de dicho derecho, puesto que el mismo es un tercero dentro de dicha actuación y por ende no puede considerarse que se le garantice un debido proceso. Lo anterior, por cuanto la norma previó quienes eran los sujetos procesales dentro de dicha actuación y por ende quienes pueden intervenir dentro de dicho trámite, limitando hasta las facultades del quejoso, las que se hallan previstas en el artículo 90 ibídem. Por lo tanto, no puede considerar el tutelante que dentro de dicho proceso se le hubiere vulnerado su garantía constitucional al debido proceso por haberse presuntamente desatendido su petición de proferimiento de fallo de segunda instancia. Si bien el tutelante sustentó esta acción constitucional indicando que presuntamente existía una irregularidad en el proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría General de la Nación, la acción de tutela no es la vía para que se analicen las presuntas irregularidades, sino la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, garantías que tal como se dejó advertido no se acreditó se le hubieren vulnerado al actor por parte de la accionada ni de la entidad vinculada. Ahora bien, no obstante no alegarse la vulneración
del derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, encuentra la Sala que esta garantía constitucional tampoco le ha sido vulnerada al tutelante ante la presunta falta de respuesta a su petición del 23 de febrero de 2021, puesto que según él mismo lo acreditó en los anexos a su escrito de tutela, a la misma le fue dada respuesta de fondo mediante oficio 074 del 23 de febrero de 2021, puesto que en el mismo se le indicó que el proceso estaba en trámite para dirimir el conflicto de competencia negativo para resolver sobre el recurso de apelación en contra del fallo de segunda instancia, que se había suscitado dentro de dicho proceso disciplinario (el que, por demás, según informe presentado por la Veedora de la PGN ya fue resuelto).Página 9 de 10 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00588-00 Accionante: Baltazar Mendoza Arias. Accionado: Procuraduría General de la Nación Vinculada: Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto deviene obligatorio denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la parte actora, conforme se dejó explicado. 4. Conclusión. Una vez verificado que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del tutelante, por parte de la parte accionada ni vinculada, deviene obligatorio denegar el amparo deprecado. Se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, el presente escrito se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela interpuesta por Baltazar Mendoza Arias en contra de la Procuraduría General de la Nación, en calidad de accionada, y la Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria, en calidad de vinculada, por las razones expuestas. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Página 10 de 10 Radicación No.: 25000-23-15-000-2021-00588-00 Accionante: Baltazar Mendoza Arias. Accionado: Procuraduría General de la Nación Vinculada: Procuraduría Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado Ausente con permiso