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TA CUN - 25000231500020210060600-(12-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210060600-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00

De: Nicholas Mark Aldridge

VMLC Página 1 de 17

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 25000-23-15-000-2021-00606-00 Sentencia SC3-07-21 Medio de control TUTELA

Tutelante NICHOLAS MARK ALDRIDGE

Accionado JUEZ CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema SE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA, CUANDO EL INCIDENTE DE DESACATO, NO SE TRAMITA Y RESUELVE EN TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS – EL ART. 52 DEL DECR. 2591 DE 1991, DEBE

APLICARSE CONFORME ESTABLECE LA SENTENCIA

C367 DE 214 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

NICHOLAS MARK ALDRIDGE, actuando en nombre propio en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , frente a vulneración imputable a la JUEZ CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, porque superados los veinticinco (25) días desde que promovió ante esa autoridad judicial, solicitud de apertura del incidente de desacato, por incumplimiento a la orden de amparo tutelar conferida el veintiséis (26) de abril del hogaño, no se ha dado apertura al trámite incidental, ni resuelto sobre la imposición de la sanción solicitada, en contra de la Fiscal 336 Delegada anteAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00 De: Nicholas Mark Aldridge

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los Jueces Penales de Circuito Unidad Fe Pública y Orden Económico, doctora

GLORIA ESPERANZA CAICEDO CARILLO.

En el descrito panorama fáctico pretende:

Se ordene a la JUEZ CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , acatar sus deberes y sancionar a la fiscal Gloria Esperanza Caicedo Carillo por desacat o el fallo con referencia 110013337043-2021-00079-00 del 26 de abril 2021.

la fiscal Gloria Esperanza Caicedo Carillo por desacat o el fallo con referencia 110013337043-2021-00079-00 del 26 de abril 2021.

1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La JUEZ CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, solici ta se desestimen las pretensiones de amparo tutelar, y argumenta en sustento, las actuaciones surtidas por ese Despacho Judicial en sede del incidente desacato que se tramita bajo el radicado No 1100133370432021-00079-00, contra la FISCAL 366 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO UNIDAD FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO - GLORIA ESPERANZA CAICEDO CARRILLO , y advierte a observado los derechos fundamentales del tutelante y los principios orientadores inmersos en la normativa que aplica al incidente de desacato, y gestionado con especial diligencia el referido trámite.

1.3 PREMISAS FÁCTICAS RELEVANTES

En contexto del debate planteado, se tienen, contrastadas las manifestaciones del tutelante ; con las exculpaciones de la autoridad judicial accionada, aducidas en oportunidad de descorrer el libelo introductorio, y el contenido probatorio de documental arrimada al proceso, como hechos probados:

  • Por reparto del 13 de abril del 2021, fue asignado al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 110013337 -043-2021-00079-00, el conocimiento en primera
  • Por reparto del 13 de abril del 2021, fue asignado al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 110013337 -043-2021-00079-00, el conocimiento en primera instancia, de la acción de tutela, promovida por el señor NICHOLAS

MARK ALDRIDGE.

  • El 14 siguiente el mencionado despacho judicial , admitió la precitada pretensión de amparo tutelar y ordenó notificar a la FISCAL 336

DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO UNIDADAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00

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FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, y a la FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

  • El 26 de abril de 2021, el Juez Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , profirió fallo de tutela y confirió amparó al derecho fundamental de petición señor NICHOLAS MARK ALDRIDGE,

y para tal efecto ordenó conforme sigue:

“(...)a la Fiscal 366 Seccional de Bogotá, que en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo y puntualmente el derecho de petición interpuesto por el señor NICHOLAS MARK

ALDRIDGE.

TERCERO: DESVINCULAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de la presente acción de tutela, por no encontrarse responsable de la vulneración de los derechos del accionante.”

ALDRIDGE.

TERCERO: DESVINCULAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de la presente acción de tutela, por no encontrarse responsable de la vulneración de los derechos del accionante.”

  • El 7 de mayo de 2021 , el tutelante presentó ante el Juez Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , sol icitud de incidente de desacato , con fines a efectivizar el cumplimiento de la orden tutelar.
  • Mediante auto del 12 siguiente, previo a dar apertura al trámite incidental, el Juez Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó requerir a la FISCAL 366 SECCIONAL DE BOGOTÁ; actuación que se cumplió, con Oficio No RE J43-063 del 24 de mayo.
  • El 11 de junio de 202 1, da ndo alcance al referido requerimiento , la autoridad incidentada. doctora GLORIA CAICEDO, en su condición de

FISCAL 366, DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO UNIDAD FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, informó que aún no había sido notificada del fallo de tutela.

  • El mismo 11 de junio de 2021, la FISCAL 366, DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO UNIDAD FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, libró y comunicó respuesta al señor NICHOLAS MARK ALDRIDGE; que en criterio de éste, solo atiende de manera incompleta su petición.
  • Por auto del 21 siguiente, el Juez Cuarenta y Tres (43) Administrativo

ALDRIDGE; que en criterio de éste, solo atiende de manera incompleta su petición.

  • Por auto del 21 siguiente, el Juez Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicó a la autoridad incidentada, que elAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00

De: Nicholas Mark Aldridge

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fallo de tutela del que se le requería informar cumplimiento, se le había notificado el 27 de abril de 2021, mediante mensaje de datos enviado a su correo personal, y que no había sido impugnado; y en secuencia de ello, ordenó librar nuevo requerimiento con fines al acatamiento de la orden tutelar, en los siguientes términos:

“Así pues al mostrar la Fiscal 366 Seccional de Bogotá renuencia en el cumplimiento de la providencia proferida por este Despacho el 26 de abril de 2021, se procederá a requerir por última vez a la doctora Gloria Caicedo Fiscal 366 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Unidad Fe Pública y Orden Ec onómico, o a quien haga sus veces, para que en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, informen y acrediten ante este Despacho el cabal cumplimiento de la orden impartida en sentencia del 26 de abril del 2021, indicando las razones que llevan a concluir la superación de situación de vulnerabilidad del accionante; so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E:

concluir la superación de situación de vulnerabilidad del accionante; so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E:

PRIMERO: Por Secretaría REQUI ÉRASE a la doctora GLORIA

CAICEDO FISCAL 366 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO UNIDAD FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, o a quien haga sus veces, para que en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, informen y acrediten ante este Despacho el cabal cumplimiento de la orden impartida en sentencia del 26 de abril del 2021, indicando las razones que llevan a concluir la superación de situación de vulnerabilidad del accionante; so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.”

IIACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El libelo introductorio se radicó el dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2021), e ingresa al Despacho de la Magistrada Ponente, en la misma fecha, y con auto del diecinueve (19) siguiente, se dispuso admitir la pretensión de amparo constitucional.

2.2. La notificación a la autoridad accionada, la JUEZ CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, se surtió por correo electrónico institucional, con acuse de entrega del veintidós (22) de junio de 2021.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

correo electrónico institucional, con acuse de entrega del veintidós (22) de junio de 2021.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00

De: Nicholas Mark Aldridge

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3.|1.1 Se reitera la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto, contrastado el Decreto 333 de 2021 1 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , Único R eglamentario d el Sector de J usticia y d el Derecho , advertido que en tópico a las reg las de reparto de la acción de tutel a, en el numeral 5° de su artículo 1º , dispone que, las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

3.1.2Encuentra cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, así como integración del contradictorio , contrastado que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales depreca amparo tutelar y la Autoridad Judicial accionada, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es de quien se refuta, incurre en la afectación a los derechos fundamentales del tutelanteseñor NICHOLAS MARK ALDRIDGE , y destaca además, contrastada la

accionada, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es de quien se refuta, incurre en la afectación a los derechos fundamentales del tutelanteseñor NICHOLAS MARK ALDRIDGE , y destaca además, contrastada la actuación cumplida, que la accionada fue notificada en debida forma.

3.1.3También avizoran cumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; contrastado de una parte, que se pretende amparo constitucional por presunta mora judicial, y en el ordenamiento vigente, no prevé medio de defensa judicial para lograr que se produzcan las decisiones de trámite y/o interlocutorias requeridas para avanzar en la resolución del asunto de fondo , y de otra, la mora que se alega en contraste con la fecha en que se promovió la presente pretensión de tutela, torna esta oportuna, contrastado que la radicación del libelo del que se deriva aquella, data del 07 de mayo del año que avanza, y la tutela se radicó el 18 de junio siguiente.

3.1.4 No se evidencia irregularidad que afecte de nulida d la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo , y destaca satisfecho en orden de la precedente valoración, el presupuesto de integración del contradictorio, en ámbito de los hechos y pretensiones que invoca la tutelante.

1 Aplicable al momento de emitir la presente providencia como quiera que la acción de tutela fue radicada el 6 de abril de 2021, fecha a partir de la cual, conforme prevé el artículo 4° del precitado decreto empieza a regir el mismo.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00 De: Nicholas Mark Aldridge

a regir el mismo.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00 De: Nicholas Mark Aldridge

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3.2FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1La pretensión constitucional que formula el señor NICHOLAS MARK ALDRIDGE, sustenta en que la JUEZ CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ no ha dado apertura ni resuelto el incidente de desacato que promovió el 7 de mayo de 2021, por incumplimiento del amparo tutelar que le fue conferido con fallo del 26 de abril anterior.

3.2.2.- En oposición la autoridad judicial accionada argumenta que la pretensión de amparo constitucional en el caso en concreto, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, contrastados los requerimientos que en trámite a la solicitud de desacato, ha formulado a la autoridad incidentada, evidencia que su actuar ha sido diligente y acord e a los principios y normativa que reglamenta el desacato en sede de tutela.

3.2.3.- En el descrito panorama y conjugado que la Corte Constitucional, bajo criterio de plazo razonable, estableció el término dentro del cual debe resolverse el trámite incidental de desacato en sede de tutela, se tiene como problema jurídico:

¿Probado que el 07 de mayo de 2021, el aquí tutelante promovió ante la JUEZ CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, incidente de desacato, comporta afectación a

¿Probado que el 07 de mayo de 2021, el aquí tutelante promovió ante la JUEZ CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, incidente de desacato, comporta afectación a sus derechos fundamentales, que a la fecha no haya dado apertura ni resuelto el respectivo trámite incidental, o las actuaciones que ha surtido, con fines al cumplimiento de la orden tutelar, desvirtúan la alegada afección a los derechos fundamentales del señor NICHOLAS

MARK ALDRIDGE?

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de esta Sala de Decisión, que prospera el deprecado amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, del señor NICHOLAS MARK ALDRIDGE, como quiera que su afectación es actual, concreta y real, contrastado que han transcurrido treinta y siete (37) días hábiles, desde que promovió desacato ante la JUEZ CUARENTA Y TRESAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00 De: Nicholas Mark Aldridge

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(43) ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y no se ha dado apertura al respectivo trámite incidental y por consiguiente, tampoco proferido decisión de fondo, cuando en doctrina cons titucional, incidente de desacato deber resolverse en plazo semejante al de la tutela, es decir, diez (10) días; salvo que se requiera el decreto y practica de pruebas, evento en el

proferido decisión de fondo, cuando en doctrina cons titucional, incidente de desacato deber resolverse en plazo semejante al de la tutela, es decir, diez (10) días; salvo que se requiera el decreto y practica de pruebas, evento en el cual, aquel puede superarse, aunque condicionado a criterio de razonabilidad.

Precisando en contexto de este último presupuesto, que no aplica al caso concreto, por cuanto y conforme acredita la realidad fáctico procesal, en el presente asunto, el incidentante, la incidentada ni de oficio, se ha decretado la práctica de pruebas , por tanto, no resulta justificable el lapso de tiempo transcurrido sin que se hubiese resuelto el incidente promovido por el aquí tutelante.

Tampoco se ha proferido por la autoridad judicial accionada, proveído en el que determine frente a la solicitud de apertura de desacato , que encuentra cumplida la orden tutelar o que para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

3.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados. Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados. Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00 De: Nicholas Mark Aldridge

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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (negrilla fuera de texto)

3.3.2.- Concierne a los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, la observancia de los términos procesales, y a falta de estos, del criterio de plazo razonable, resultando idónea para su garantía, la acción de tutela , advertida la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

términos procesales, y a falta de estos, del criterio de plazo razonable, resultando idónea para su garantía, la acción de tutela , advertida la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Es así que por preceptiva del artículo 228 constitucional:

“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Premisa que tiene desarrolla entre otros, en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, como quiera que consigna:

“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estr icto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

Por consiguiente, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso , se materi aliza en el adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Asimismo, la observancia de los términos procesales y en secuencia de ello, el adelantamiento sin dilaciones injustificadas, de los procesos y trámites judiciales, concierne al derecho fundamental de acceso a una efectiva administración de justicia.

Secuencia en la cual, en el evento que la mora judicial asuma injustificada , reviste idoneidad la acción de tutela ; en este sentido ha decantado la Corte Constitucional, y asume relevancia, la sentencia SU-394 de 2016, como quiera

Secuencia en la cual, en el evento que la mora judicial asuma injustificada , reviste idoneidad la acción de tutela ; en este sentido ha decantado la Corte Constitucional, y asume relevancia, la sentencia SU-394 de 2016, como quiera que indicó:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00 De: Nicholas Mark Aldridge

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“(…) el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.

22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los término s procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar .

23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal.

juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal.

24. No obstante, d icho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, s olicitar la alteración del turno para fallar , hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101 -6 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.

25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

(…)

27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación

27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede c uestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.

28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisit o de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.

29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demoraAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00

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injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.

(..).” (Suspensivos y subrayado fuera de texto)

En contraste con el caso en concreto , destaca conforme viene decantando, que el aquí tutelante – NICHOLAS MARK ALDRIGGE, con libelo del 07 de

tutela.

(..).” (Suspensivos y subrayado fuera de texto)

En contraste con el caso en concreto , destaca conforme viene decantando, que el aquí tutelante – NICHOLAS MARK ALDRIGGE, con libelo del 07 de mayo de 2021, solicito la apertura de incidente de desacato, y que pretense en sede de tutela, se imponga a la autoridad judicial accionada, abrir y decidir de fondo el respectivo incidente, por cuanto a la fecha no se ha surtido ello, y tampoco se ha cumplido la orden tutelar, cuya inobservancia busca relevar por vía del incidente de desacato.

3.3.3El trámite y decisión del desacato, debe cumplirse en plazo de diez (10) días, contados desde la radicación del libelo por el que se promueve el trámite incidental, salvo que se decrete la práctica de pruebas, evento en el que el precitado plazo, aunque admite ampliarse, exige que sea por tiempo razonable; y de estimarse que no es necesario surtir el trámite incidental, debe proveerse la respectiva decisión. Advertido de la anterior premisa, que en tópico del plazo, asume vinculante, aunque no encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2191 de 1991, ni otra disposición normativa, por cuanto tiene fuente en sentencia de exequibilidad, la C-367 de 2014, de la Corte Constitucional, en la que se indica de la precitada norma:

“(…)

4.4.5. En vista de las anteriores circunstancias, el que la norma demandada no fije un término determinado o determinable para resolver el trámite

“(…)

4.4.5. En vista de las anteriores circunstancias, el que la norma demandada no fije un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, siendo éste un elemento esencial para armonizar con el mandato constitucional de cumplimiento inmediato del fallo de tutela, implica la existencia de una omisión legislativa relativa . Esta omisión, además, quebranta el mandat o explícito del artículo 89 de la Constitución, que señala el deber del legislador de establecer, además de los mecanismos de protección de derechos previstos en los artículos 86 a 88 ibídem, los demás recursos, acciones y procedimientos necesarios para la protección de los derechos, y desconoce el artículo 228 ibíd., conforme al cual todas las actuaciones procesales ante la administración de justicia deben tener un término y éste debe observarse con diligencia. Ante la afirmación de que existe una omisión legislativa relativa, compartida por la mayoría de los intervinientes y por el Ministerio Público, caben dos posibles alternativas de solución. La primera es la de exhortar al Congreso de la República para que fije dicho término. La segunda es la de tratar de subsanar la omisión legislativa relativa a partir del mandato de la propia Constitución, en especial de su artículo 86, que fija un término máximo para lo que califica como inmediato en materia de tutela.

4.4.6. Este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, como lo hizo en su oportunidad con la solicitud de cumplimiento, opta

4.4.6. Este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, como lo hizo en su oportunidad con la solicitud de cumplimiento, opta por la segunda alternativa enunciada. Y lo hace porque encuentra en la propia Constitución un criterio fundado para determinar, de manera objetiva yAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00606-00 De: Nicholas Mark Aldridge

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razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean i nmediatos, y porque considera que de la circunstancia de que no haya término para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela se siguen dos graves consecuencias inconstitucionales, pues (i) se prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el daño a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas , se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de la administración de justicia, y se incumple con un explícito mandato constitucional.

4.4.6.1. En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser

plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue

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