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TA CUN - 25000231500020210060800-(06-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210060800-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

FALLO DE TUTELA

Radicado: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00608-00

Accionante: Lubar Andrés Chaparro Cabra

Accionado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C.

Tema: Derecho al debido proceso – procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0621 – 3199

Sala: 75

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Lubar Andrés Chaparro Cabra, a través de apoderado, en contra del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la protección del derecho fundamental al debido proceso, confianza legítima e igualdad.

II. ANTECEDENTES

a. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

  1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ricardo

Mora Cuervo demandó al Distrito Capital – Concejo de Bogotá [Rad. Nro. 1100133-35-019-2018-00127] por medio de la cual formuló como pretensiones que se declarara la nulidad del concepto jurídico Nro. 2017IE104 del 12 de mayo de 2017 por medio del cual la Directora Técnica Jurídica de la mencionada Corporación negó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pa go de las cesantías definitivas y , a título de restablecimiento del derecho, se condenara al Distrito Capital – Concejo de Bogotá, D.C. al reconocimiento y pago de la susodicha sanción moratoria.

  1. Adelantado el proceso en audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 2019 por

el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la demandada propuso acuerdo conciliatorio por valor de $43.766.100, la cual fue aceptada porAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00608 - 00

Demandante: Lubar Andrés Chaparro Cabra

Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C.

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el señor Ricardo Mora Cuero. El Juzgado, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019, decidió aprobar la conciliación propuesta por la entidad demandada y aceptada por el demandante.

  1. El Concejo de Bogotá mediante orden de pago No. 1 del 23 de enero de 2020 canceló la suma de $43.766.100 por concepto de la conciliación judicial entre el señor Ricardo Mora Cuervo y el Concejo de Bogotá.
  1. El Concejo de Bogotá mediante orden de pago No. 1 del 23 de enero de 2020 canceló la suma de $43.766.100 por concepto de la conciliación judicial entre el señor Ricardo Mora Cuervo y el Concejo de Bogotá.
  1. El 5 de agosto de 2020 el Concejo de Bogotá, radica el medio de control de repetición Rad. No. 11001333603320200017600 el c ual cursa en el Juzgado 33

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C en contra de los señores Lubar Andrés Chaparro Cabra, Luis Leonardo Ascensión Mozo y Miguel Ángel Alfonso Celis, el cual es notificado a mi poderdante el pasado 26 de marzo de 2021, como resultado del acuerdo de conciliación suscrito entre el señor Ricardo Mora Cuervo y el Concejo de Bogotá.

  1. Refiere el accionante que , al observar la aprobación del acuerdo en mención , se evidencia que dentro del mismo se omitieron normas legales y se vulneraron sus

derechos conforme a lo siguiente:

  • El medio de control que se interpuso fue el de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Concepto Jurídico Nro. 2017IE7104, del 12 de mayo de 2017 notificado el 25 de mayo de 2017, el cual, no es un acto administrativo susceptible de control judicial.
  • Se debió demandar el acto administrativo Codigo -GF-PR003-F07 expedido el 06 de abril de 2017, por la cual se reconoce y ordena pagar cesantías definitivas e interés sobre las cesantías al ex -funcionario Ricardo Mora.
  • La norma aplicable para la sanción por el no pago de las cesantías era la Ley

06 de abril de 2017, por la cual se reconoce y ordena pagar cesantías definitivas e interés sobre las cesantías al ex -funcionario Ricardo Mora.

  • La norma aplicable para la sanción por el no pago de las cesantías era la Ley 50 de 1990 conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998; y en su lugar, el juez aplicó la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006., norma que jurisprudencialmente no establece la obligación de acreditar la mala fe por parte de mi poderdante en el no pago de las cesantías, y de esta manera proceder a la suscripción irregular del acuerdo de conciliación directamente.
  • Dentro del trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho queda claro que ese no era el medio idóneo, simple prueba de ello es que en la fijación del litigio el juez no entra a establecer cuál es la causal de nulidad que afecta el supuesto acto administrativo, conforme a la naturaleza de la acción, sino que define como asunto de controversia “[…] determinar si el demandante RICARDO MORA CUERVO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el posible pago tardío de las cesantías de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de

2006.”

  1. Para el accionante el actuar del juez en dicha oportunidad constituye una vía de hecho al no aplicar el Decreto 1582 de 1998 y las sentencias de unificaciónAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00608 - 00

Demandante: Lubar Andrés Chaparro Cabra

Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00608 - 00

Demandante: Lubar Andrés Chaparro Cabra

Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C.

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proferida el 23 de julio de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de EstadoExp. Nro. 30934, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera en la que se estableció que “el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

b. Pretensiones de la acción de tutela:

“[…] Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados, como jueces constitucionales, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales del señor LUBAR ANDRES CHAPARRO CABRA a la igualdad -art. 13 CN-, la confianza legítima (buena fe) -art. 83 CN-, prelación de la Constitución sobre las demás normas -art. 4 C.N.-, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales -art. 2 C.N.-, la primacía de los derechos humanos -art. 5 CNy al debido proceso -art. 29 CN-; y como consecuencia de lo anterior, deje sin efecto la providencia fecha 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá mediante la cual aprobó un acuerdo de conciliación, notificada por estado electrónico No. 045 el 02 de diciembre de 2 019, proferida dentro del medio de control de nulidad y

cual aprobó un acuerdo de conciliación, notificada por estado electrónico No. 045 el 02 de diciembre de 2 019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001333501920180012700, promovido por

RICARDO MORA CUERVO contra DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTA

[…]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

Por reparto, se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 25 de junio de 2021 , dispuso su admisión y ordenó la notificación a las autoridades demandadas, para que rindieran los informes en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

  • Respuesta del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C.

El titular del despacho manifestó que en el caso no existe una lesión de los derechos fundamentales de la accionante por medio de la cual pretende se deje sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2019, que aprobó la conciliación judicial entre Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá, y Ricardo Mora Cuervo dentro del expediente Nro. 2018 -0012700.

Para la autoridad judicial , la inconformidad del accionante versa en que para la entonces demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debió demandarse el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas al seño r Ricardo Mora, sin embargo, el argumento del ahora demandante e s que se constituye como contrario a derecho, en tanto el pago de las cesantías es posterior al acto de reconocimiento, por

acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas al seño r Ricardo Mora, sin embargo, el argumento del ahora demandante e s que se constituye como contrario a derecho, en tanto el pago de las cesantías es posterior al acto de reconocimiento, por lo que se puede reconocer las cesantías al día siguiente del retiro del servicio del servidor, sin que para esa fecha, se hubiese configurado la sanción por mora en el pago, y lo que constituye la mora, es la fal ta de pago en tiempo, no el reconocimiento mismo.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00608 - 00

Demandante: Lubar Andrés Chaparro Cabra

Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C.

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En relación con la norma aplicable al caso , se tiene que a los servidores públicos en materia de cesantías los rigen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, tesis que ha sido respaldada por la jurisprudenci a de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 Exp. Rad. 73001 -23-33-000-201400580-01, en la que se abordó la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

En ese orden de ideas la autoridad accion ada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda en tanto la decisión judicial cuestionada no incurre en la via de hecho que se le acusa.

  • Respuesta de la directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría

Distrital

En defensa de la entidad refirió que canceló la sanción moratoria al señor Ricardo

se le acusa.

  • Respuesta de la directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría

Distrital

En defensa de la entidad refirió que canceló la sanción moratoria al señor Ricardo Mora Cuervo, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 , norma aplicable a su caso en calidad de servidor público.

Por otra parte, con relación a los conceptos jurídic os, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado frente a estos: “Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Admini stración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio” (C-487 de 1996).

Conforme lo dicho , afirma la entidad que no le asiste razón a la apoderada del accionante, ya que el concepto jurídico 2017IE7104 del 12 de mayo de 2017, s í era susceptible de someterse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

accionante, ya que el concepto jurídico 2017IE7104 del 12 de mayo de 2017, s í era susceptible de someterse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto sucedió. Con fundamento en lo anterior, se reitera que la providencia judicial del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, no adolece de un defecto sustantivo ni de un defecto fáctico, al encontrarse conforme a las disposiciones legales.

Concluyó diciendo que no se evidencia la configuración de los presupuestos de carácter general y especial, ni tampoco en vías de hecho, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencia judicial, ya que la controversia j urídica versa sobre la diferencia de criterios respecto del acto administrativo frente al cual se debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ricardo Mora Cuervo y sobre las normas aplicables al caso concreto en lo relacionado con la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías definitivas.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00608 - 00

Demandante: Lubar Andrés Chaparro Cabra

Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C.

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que señala:

ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

“5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela incoada por el aquí accionante, quien no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela incoada por el aquí accionante, quien no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la providencia que aprobó la conciliación con que finalizó dicho proceso accediendo al pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, y que es el fundamento para la acción de repetición promovida en su contra, acción que se encuentra en curso?

En caso de que la respuesta al anter ior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:

¿La autoridad judicial demandada con la expedición del auto que aprobó la propuesta conciliatoria incurre en vía de hecho por desconocimiento del precedente y las normas en las que debía fundarse?

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00608 - 00

Demandante: Lubar Andrés Chaparro Cabra

Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C.

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5.2. Tesis de la sala

No es procedente la acción de tutela como mecanismo preferente para avalar el estudio de fondo del caso planteado a la Sala, dado que la parte accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de sus intereses al interior de la acción de repetición que se adelante en su contra, en tanto es el

estudio de fondo del caso planteado a la Sala, dado que la parte accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de sus intereses al interior de la acción de repetición que se adelante en su contra, en tanto es el proceso judicial que se encuentra actualmente en curso, aún está pendiente de adelantar y agotar las etapas procesales, y por tanto, puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del mismo, presentando pruebas, aportando aquellas para desvirtuar los hechos y pruebas esgrimidos en su contra, alegando de conclusión, e interponiendo los recursos contra las providencias y, finalmente, contra la sentencia que deba proferirse y que obliga al juez a pronunciarse sobre la totalidad, no solo de las pretensiones de la demanda, sino de las excepciones que integran su defensa. En consecuencia, no es viable, como lo pretende el accionante, promover el amparo para reabrir los debates agotados y resueltos en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho finalizado, con decisiones ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada , que tiene efectos inter -partes y en el cual, el aquí accionante no participó, ni tuvo injerencia alguna, es decir, carece de legitimación para cuestionar una decisión judicial anterior que ha hecho tránsito a cosa juzgada, inmutable y definitiva, que reconoce derechos en favor de terceros , pese a que tal reconocimiento haya sido la base para fundamentar la repetición que ahora se incoa en su contra.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Análisis de la Sala

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i)

en su contra.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Análisis de la Sala

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y; (ii); el caso en concreto.

6.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales principalmente por los siguientes motivos:1) la sentencias judiciales constituyen en sí mismas ámbitos ordinarios de reconocimiento y materialización de los derechos fundamentales, 2) el valor de cosa juzgada de las providencias a través de las cuales se resuelven asuntos planteados ante los jueces , y 3) la autonomía e independencia de la jurisdicción dentro de la estructura del poder público2.

No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se analizó la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, estableció “que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales, a través de la mencionada acción pública cuando en ellas la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho, lo hace a través de vías de hecho”3. La vía de hecho, entonces, implica que la providencia judicial, al ser caprichosa y arbitraria, se salga del ámbito de lo jurídico4.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 1994. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00608 - 00

Demandante: Lubar Andrés Chaparro Cabra

Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C.

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La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 determinó que la procedencia del estudio en sede de tutela de providencias judiciales señaladas de vulnerar derechos fundamentales, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

  1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.
  1. Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
  1. Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
  1. Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;
  1. Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;
  1. Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y
  1. Que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, no se ha enlistado un requisito que, aunque obvio, no por ello puede omitirse: la persona que incoa la tutela debe ser por regla general aquélla que, en su condición de parte legitimada en la causa por activa o por pasiva, resultó afectada en sus derechos fundamentales por la decisión judicial que pretende cuestionar en sede constitucional.

La sentencia constitucional citada supra, estableció que además de cumplirse el total de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de al menos uno de los siguientes requisitos o causales especiales de procedibilidad:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00608 - 00

Demandante: Lubar Andrés Chaparro Cabra

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00608 - 00

Demandante: Lubar Andrés Chaparro Cabra

Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C.

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  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  1. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  1. Violación directa de la Constitución. Ocurre en el evento en que el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política, los cuales gozan de carácter normativo de aplicación directa. (Corte
  1. Violación directa de la Constitución. Ocurre en el evento en que el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política, los cuales gozan de carácter normativo de aplicación directa. (Corte

Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012).

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en estos casos el requisito de subsidiariedad es indispensable, puesto que el accionante está en la obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenga a su disposición. En este sentido ha afirmado la Corte Constitucional:

“Cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales.”5 (Resaltado fuera de texto)

La intervención del juez de tutela para amparar derechos fundamentales en medio de actuaciones judiciales puede darse en dos hipótesis: 1) cuando el proceso ordinario se encuentra en curso, o 2) cuando el proceso ordinario se encuentra concluido. En el primer escenario “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”6. En el segundo escenario “corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.”7 (Subrayas de la Sala).

fundamentales”6. En el segundo escenario “corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.”7 (Subrayas de la Sala).

Para responder el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. M.P. ALBERTO ROJAS RIOS. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2013. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2012. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00608 - 00

Demandante: Lubar Andrés Chaparro Cabra

Demandado: Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C.

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instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Desde luego, la circunstancia de ser un tercero ajeno a la litis de la cual emanó la providencia impugnada, imposibilita el cumplimiento de tales requisitos, cuestión que pone de relieve la improcedencia de acudir al mecanismo excepcional de tutela para atacar dichas providencias.

6. CASO CONCRETO

Por lo anterior la Sala debe constatar si la situación planteada en este mecanismo

pone de relieve la improcedencia de acudir al mecanismo excepcional de tutela para atacar dichas providencias.

6. CASO CONCRETO

Por lo anterior la Sala debe constatar si la situación planteada en este mecanismo constitucional supera los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:

  1. El asunto , en principio, es de relevancia constitucional , al alegarse la lesión del derecho al debido proceso, por haberse proferido una decisión judicial con desconocimiento del debido proceso y desconociendo las normas en las que debía fundarse en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. Frente al requisito de la inmediatez: la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable8. La decisión judicial cuestionada en sede de tutela data del 29 de noviembre de 2019, sin embargo, el accionante tuvo conocimiento de esta, una vez el

Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. le notificó el medio de control de repetición – Rad. Nro. 2020 -00176 – que promovió el Concejo de Bogotá D.C. en su contra, el 26 de marzo de 2021.

Como quiera que la tutela fue presentada el 21 de junio de 2021 , encuentra la Sala superado el requisito de inmediatez de la acción constitucional propuesta.

  1. No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela, por lo tanto este requisito también se cumple.
  1. Acerca de la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y que hayan sido alegados en el proceso judicial: la

este requisito también se cumple.

  1. Acerca de la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y que hayan sido alegados en el proceso judicial: la Sala observa que la parte accionante explica con suficiencia las razones que en su criterio dieron lugar a la interposición del recurso de amparo.
  1. En lo concerniente al deber de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, de las pruebas allegadas al proceso, no se satisface este requisito por la circunstancia elocuente de que el aquí accionante no fue parte dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la conciliación que ahora impugna, bajo el prurito de ser el sustento de la acción de repetición que se adelanta en su contra.

8 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-0220101, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se present ara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de es

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