TA CUN - 250002315000202100609-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100609-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PETICIÓN – Hasta la interposición del amparo existía un desconocimiento del derecho del tutelante al derecho a la administración de justicia, el señor ( …) solicitó las copias auténticas de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de mayo del 2020, pero transcurrido el tiempo, el Juzgado accionado no le había dado el trámite correspondiente, pese a que existía una justificación jurídica o fáctica para ello / DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el asunto sometido a examen se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la actuación vulneradora por parte del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desapareció del mundo jurídico, en el momento en que contestó la petición y citó a la parte para que el día 23 de junio del año en curso pudiese reclamar las copias auténticas solicitadas, esta circunstancia implica que para el momento procesal donde se dictó el fallo de tutela, no existe una orden a impartir, que el accionado deba cumplir o ejecutar, pues resultaría inocua.
Problema jurídico: ¿Determinar si el actuar del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales de administración de justicia y petición del señor (…), al no realizar la entrega de las copias con constancia de ejecutoria, solicitadas en derecho de petición radicado de fo rma electrónica?
administración de justicia y petición del señor (…), al no realizar la entrega de las copias con constancia de ejecutoria, solicitadas en derecho de petición radicado de fo rma electrónica?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acción de tutela, se ordene al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expida las copias del auto aprobatorio de conciliación fechado el 04 de febrer o de 2021, así como la constancia de ejecutoria, que fueron requeridos en petición del 27 de abril de 2021. (…) Una vez notificado el Juzgado accionado, en contesta ción del amparo constitucional, señaló que había dado respuesta a la petición, e informó a la parte que podía reclamar las copias solicitadas en el Despacho, el día 23 del año en curso, en el horario 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p .m. (…) Visto lo precedente, y estudiados los supuestos fácticos del caso, esta Colegiatura evidencia, que se trata de una presunta vulneración del derecho a la administración de justicia, siendo así, es importante tener presente que este derecho fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia T – 421 de 2018 (…) El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos de los administrados qu e son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jurisdicciones. Dado el d oble
remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos de los administrados qu e son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jurisdicciones. Dado el d oble carácter de la administración de justicia, de derecho fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administradores de justicia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen situaciones y/o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas. (…) En atención a lo previamente decantado, y aplicando el precedente citado al asunto sometido a examen, se evidencia, que hasta la interposición del amparo existía un desconocimien to del derecho del tutelante al derecho a la administración de justicia, bajo el entendido que el señor (… ) solicitó las copias auténticas de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de mayo del 2020, pero transcurrido el tiem po, el Juzgado accionado no le había dado el trámite correspondiente, pese a que existía una justificación ju rídica o fáctica para ello. (…) Ahora bien, no puede desconocer esta Colegiatura, que, una vez notificado el presente amparo, el tutelado adelan tó todas las gestiones necesarias para realizar la entrega de la providencia solicitada, esto resulta ser determinante, debido a que la situación originaria de la acción, fue solventada previo al pronunciamiento del juez constitucional. (…) De conformidad con lo hasta aquí develado, se procederá a ponderar los supuestos fácticos, en razón a que no existe manto de dudas para aplicar la sentencia SU111 de 2020 (…) Aplicado el precedente
develado, se procederá a ponderar los supuestos fácticos, en razón a que no existe manto de dudas para aplicar la sentencia SU111 de 2020 (…) Aplicado el precedente vertical en cita, se evidencia que en el asunto sometido a examen se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la actuación vulnerado ra por parte del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desapareció del mundo jurídico, en el momento en que contestó la petición y citó a la parte para que el día 23 de junio del año en curso pudiese reclamar las copias auténticas solicitadas, esta circunstancia implica que para el momento procesal donde se dictó el fallo de tutela, noexiste una orden a impartir, que el accionado deba cumplir o ejecutar, pues resultaría inocua. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 421 de 2018; SU-111 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25000-2315-000-2021-00609-00 Accionante Francisco Antonio Calvo De Horta Demandado Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Asunto Fallo de Tutela Tema Acceso a la administración de justicia y derecho de petición
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Antonio Calvo De Horta, contra el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales de administración de justicia y petición.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son la siguiente:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y en consecuencia
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo De Bogotá y/o quien corresponda, que responda la petición incoada el día 27 de abril de 2021 y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el día 04 de febrero de 2021 con constancia de ejecutoria.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el día 04 de febrero de 2021 con constancia de ejecutoria.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
“1. Soy Intendente jefe ® con reconocimiento de asignación de retiro por parte de CASUR desde el 05 de enero de 2009.
2. Dado que dicha Caja no me venía haciendo los reajustes anuales a las partidas computables de Subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por ello presente mediante apoderado solicitud de conciliación extrajudicial la cual se llevó acabo el día 11 de mayo de 2020, en la que se accedió a lo pretendido.
3. Posterior y conforme a lo previsto en la ley le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo De Bogotá la aprobación de dicha conciliación la que aprobó mediante auto de 04 de febrero del 2021, dentro del mismo se ordenó la expedición de copias auténticas las cuales resultan indispensables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada.Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00
Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta
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4. Desde tal fecha a la presente, es decir 4 meses después, según lo manifestado por mi apoderada, que me representa en dicho proceso no se le han entregado dichas copias y por ende no he podido pasar la respectiva cuenta de cobro para el pago de lo reconocido.
5. No satisfecho con las explicaciones dadas por mi apoderada, pues me dice que no hay un término para que el despacho decida entregar los referidos documentos, acudí de manera
5. No satisfecho con las explicaciones dadas por mi apoderada, pues me dice que no hay un término para que el despacho decida entregar los referidos documentos, acudí de manera respetuosa a al mencionado Despacho Judicial con el fin de solicitarle que a la mayor brevedad posible, se ordenara a quien corresponda la entrega de las copias tantas veces requeridas, o en su defecto se envían de manera digital con la certificación de autenticidad de la providencia, teniendo en cuenta que para ello no se requiere de ninguna actuación procesal especial, pues que de no ser así considero que mi derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA se está viendo vulnerado, dado que se harían nugatorios los derechos reconocidos en la providencia, si de igual manera no es posible acceder a que se me pague lo que en derecho me corresponde en mi mesada pensional, sin contar con el tiempo que debo esperar para que la entidad accionada me realice efectivamente dicho pago, todo ello obstruido por un simple trámite de entrega .
6. Tal petición la presente de manera virtual al correo oficial del despacho el 27 de abril del 2021 a las 11:36am horas como se evidencia con pantallazo que se adjunta a la presente, sin que a la fecha haya recibido respuesta al mismo ni tampoco las respectivas copias aprobatorias de la conciliación.
7. Por tanto, a la fecha ya han transcurrido más de los 30 días hábiles conforme lo dispuso el artículo 5 del decreto 491 del 2020 que amplio los términos para atender las peticiones, tal termino concluyo el día 10 de junio de 2021.
8. Ahora bien, es cierto que los despachos tienen cumulo de trabajo, pero la expedición de tales
concluyo el día 10 de junio de 2021.
8. Ahora bien, es cierto que los despachos tienen cumulo de trabajo, pero la expedición de tales copias no es un acto que requiera complejidad alguna, es por demás un acto de simple trámite y que está en cabeza de la secretaria del Juzgado y considero que he esperado un tiempo prudencial para tal trámite.”
2. El procedimiento
El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el 22 de junio de 2021, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Francisco Antonio Calvo De Horta , contra el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y corrió traslado al accionado para que en el término de dos (2) días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
3. Contestación de la acción
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expone: “(…)
1. Por reparto se asignó al Despacho, el expediente 11001-33-35-019-202000141-00, correspondiente a una conciliación extrajudicial.
2. El Despacho, mediante auto del 4 de febrero de 2021, aprobó la conciliación contenida en el acta del 11 de mayo de 2020, efectuada ante la Procuradora 79 Judicial I para Asuntos Administrativos, mediante la cual, se reajustó anualmente, las partidas computables de la asignación mensual de retiro denominadas subsidio de alimentación y duodécima partes de las primas de navidad, servicio y vacaciones del convocante
I para Asuntos Administrativos, mediante la cual, se reajustó anualmente, las partidas computables de la asignación mensual de retiro denominadas subsidio de alimentación y duodécima partes de las primas de navidad, servicio y vacaciones del convocante FRANCISCO ANTONIO CALVO DE HORTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.790.493, por el valor de $7.293.643, netos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00
Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta
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3. Igualmente, ordenó que ejecutoriada dicha decisión, previa solicitud del interesado, por Secretaría, se expidieran las copias a las que hace referencia el artículo 114 del
C.G.P.
4. La Secretaría, normalmente, cumple todos los estados a la semana siguiente, teniendo en cuenta que se debe esperar la ejecutoria de la decisión. La obligación de la expedición de las copias, recae en la Secretaría.
5. El estado en el que se encontraba el expediente objeto de las copias, se cumplió, sin embargo, al parecer por error humano o técnico, las copias no se expidieron, por lo que se procedió en el día de ayer al efecto, respondiendo la petición del accionante, fijándole fecha al demandante, para la expedición de las copias, lo cual puede hacer en horario hábil de 8:00 A.M. a 1:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M., menos el día jueves que es precisamente el día que estamos con lo propio de los estados.
hábil de 8:00 A.M. a 1:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M., menos el día jueves que es precisamente el día que estamos con lo propio de los estados.
Por lo anterior, solicito que la acción de tutela sea declarada improcedente ante la falta de petición al Despacho del correspondiente envío, o en du defecto negar las pretensiones o finalmente, declarar el hecho superado.
Para tales efectos me permito anexar, la respuesta hecha a la petición del accionante y el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial del 4 de febrero de 2021.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determ inar si el actuar del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales de administ ración de justicia y petición de la señora Francisco Antonio Calvo De Horta, al no realizar la entrega de las copias con constancia de ejecutoria, solicitadas en derecho de petición radicado de forma electrónica.
2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo
siguiente, aportadas por el demandante:
- Acta de Conciliación Extrajudicial, celebrada en la Procuraduría 79 Judicial I Para Asuntos Administrativos, el día 11 de mayo de 2020.
- Derecho de petición elevado el 27 de abril de 2021.Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00
Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta
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- Derecho de petición elevado el 27 de abril de 2021.Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00
Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta
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Allegadas por el Juzgado: Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00
Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta
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- Providencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que aprobó la conciliación contenida en el acta del 11 de mayo de 2020, efectuad a ante
la Procuradora 79 Judicial I para Asuntos Administrativos.
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acción de tutela, se ordene al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expida las copias del auto aprobatorio de conciliac ión fechado el 04 de febrero de 2021, así como la constancia de ejecutoria, que fueron requeridos en petición del 27 de abril de 2021.Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00
Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta
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Una vez notificado el Juzgado accionado, en contestación del amparo constitucional, señaló que había dado respuesta a la petición, e informó a la parte que podía reclamar las copias solicitadas en el Despacho, el día 23 del año en curso, en el horario 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
Visto lo precedente, y estudiados los supuestos fácticos del caso, esta Colegiatura evidencia, que se trata de una presunta vulneración del derecho a la administración de justicia, siendo así, es importante tener presente que este derecho fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia T – 421 de 2018, donde se indicó:
“ El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de
se indicó:
“ El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[43]. En este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[44]
De conformidad con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[45] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]
Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de
sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]
Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para impedir que terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo[47].
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de medida s para que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso. Asimismo, ese deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia para toda la población[48]. Por su parte, la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00
Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta
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para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.Expediente No:25000-2315-000-2021-00609-00
Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta
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13.- Lo anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público.”
El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos de los administrados que son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jurisdicciones. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derecho fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administradores de justicia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen situaciones y/o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas.
fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administradores de justicia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen situaciones y/o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas.
En atención a lo previamente decantado, y aplicando el precedente citado al asunto sometido a examen, se evidencia, que hasta la interposición del amparo existía un desconocimiento del derecho del tutelante al derecho a la administración de justicia, bajo el entendido que el señor Francisco Antonio Calvo De Horta , solicitó las copias auténticas de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de mayo del 2020, pero transcurrido el tiempo, el Juzgado accionado no le había dado el trámite correspondiente, pese a que existía una justificación jurídica o fáctica para ello.
Ahora bien, no puede desconocer esta Colegiatura, que, una vez notificado el presente amparo, el tutelado adelantó todas las gestiones necesarias par a realizar la entrega de la providencia solicitada, esto resulta ser determinante, debido a q ue la situación originaria de la acción, fue solventada previo al pronunciamiento del juez constitucional.
De conformidad con lo hasta aquí develado, se procederá a ponderar los supuestos fácticos, en razón a que no existe manto de dudas para aplicar la sentencia SU-111 de 2020, que se pronunció respecto al hecho superado, así:
“41. La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos
de 2020, que se pronunció respecto al hecho superado, así:
“41. La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció oExpediente No:25000-2315-000-2021-00609-00
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fue superada, la acción impetrada pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no puede adoptar algún tipo de medida en relación con el caso concreto, ya que no existe fundamento fáctico para ello[237]. Por ello, una decisión judicial bajo las anteriores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela [238]. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que tales circunstancias configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto.
42. Este fenómeno tiene, principalmente, dos vías de manifestación que co mportan consecuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado. Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley[239].
De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley[239].
De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y, por tanto, no habría orden que impartir.”
Aplicado el precedente vertical en cita, se evidencia que en el asunto som etido a examen se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la actuación vulneradora por parte del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desapareció del mundo jurídico, en el momento en que contestó la petición y citó a la parte para que el día 23 de junio del año en curso pu diese reclamar las copias auténticas solicitadas, esta circunstancia implica que para e l momento procesal donde se dictó el fallo de tutela, no existe una orden a impartir, que el accionado deba cumplir o ejecutar, pues resultaría inocua.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. - Declarar carencia actual de objeto por h echo superado, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se Niega la tutela de los derechos fundamentales de la señor a Francisco Antonio Calvo De Horta.
SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los
Horta.
SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría remítase a laExpediente No:25000-2315-000-2021-00609-00
Accionante: Francisco Antonio Calvo De Horta
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Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado