TA CUN - 25000231500020210062900-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210062900-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Municipio de Bojacá / DECRETO 038
DEL 4 DE JUNIO DE 2021 – Alcance / HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN EL MUNICIPIO DE BOJACÁ CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES – Al no cumplirse los requisitos mínimos necesarios establecidos por las normas en cita para adelantar el proceso previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho se abstendrá de dar inicio al procedimiento del control inmediato de legalidad respecto del 038 del 4 de junio de 2021, proferido por el Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca / COSA JUZGADA – El hecho de que en esta actuación no se avoque el conocimiento del control inmediato de legalidad del decreto en mención, no implica que frente a este haya operado la cosa juzgada, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y en tal medida será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme al medio de control procedente y en aplicación del procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Problema jurídico: ¿Revisar si procede el control inmediato de legalidad del Decreto 038 del 4 de junio de 2021, proferido por el Alcalde Municipal de B ojacá,
Cundinamarca, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL HORARIO DE
FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN EL
MUNICIPIO DE BOJACÁ CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”?
FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN EL
MUNICIPIO DE BOJACÁ CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”?
Tesis: “(…) El Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca expidió el Decreto 038 del 4 de junio de 2021, en ejercicio de sus facultades previstas en la Constitución Política (art. 315) y la Ley 136 de 1994 (artículo 91). En la parte considerativa del acto administrativo se hace referencia al artículo 83 de la Ley 1801 de 2016, que define la categoría de actividad comercial lícita y prevé la facultad de los Alcaldes para fijar horarios para el ejercicio de dicha actividad en casos de afectación de la convivencia. Así mismo, se hace referencia al artículo 140, numeral 7º, de la misma Ley, que establece como comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas en lugares públicos. (…) El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 dispone: ARTÍCULO
136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reg las de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de
de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reg las de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (…) Conforme lo señalado en el numeral 14 del artículo 151 ibídem a los Tribuna les Administrativos les corresponde conocer en única instancia “[d]el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”. (…) El artículo 215 de la Constitución Política autorizó al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública. (…) Así mismo, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “[p]or la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", establece lo siguiente: ARTÍCULO 20. CONTROL DELEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar don de se
la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar don de se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición (…) Ahora bien, revisado el contenido del Decreto 038 del 4 de junio de 2021, se observa q ue el mismo no fue proferido en desarrollo de algún Decreto Legislativo exped ido en el marco de los estados de emergencia económica, social y ecológica declarados por el Gobierno Nacional mediante los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo del mismo año, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 151 de la Ley 1437 de 2011. (…) Debe resaltarse qu e el objeto del control inmediato de legalidad es la realización de un análisis jurídico-procesal por parte de la Autoridad Contenciosa Administrativa sobre un determinado act o administrativo de carácter general que se expida con ocasión y en desarrollo de un estado de excepción y/o de emergencia económica, social y ecológica en todo el te rritorio Nacional. (…) Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del mencionado Decreto Mu nicipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 13 6 de la
adelantar el control inmediato de legalidad del mencionado Decreto Mu nicipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 13 6 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponde al ejercicio de la s atribuciones ordinarias y propias de una autoridad administrativa del orden municipal en desarrollo de facultades legales ordinarias previstas en materia policiva. (…) En este punto es importante aclarar que el hecho de que en esta actuación no se avoque el conocimiento del control inmediato de legalidad del decreto en mención, no implica que frente a este haya operado la cosa juzgada, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y en tal medida será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme a l medio de control procedente y en aplicación del procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. (…) Por lo anterior, al no cumplirse los requisitos mínimos necesarios establecidos por las normas en cita para adelantar el proceso previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho se abstendrá de dar inicio al procedimiento del control inmediato de legalidad respecto del 038 del 4 de junio de 2021, proferido por el Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 136 de 1994; Ley 137 de 1994
(Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
(Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00629-00
Asunto: Control Inmediato de Legalidad Autoridad: MUNICIPIO DE BOJACÁ Norma: Decreto 038 del 4 de junio de 2021
Corresponde a este Despacho revisar si procede el control inmediato de legalidad del Decreto 0 38 del 4 de junio de 2021, proferido por el Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL HORARIO
DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN EL
MUNICIPIO DE BOJACÁ CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Al respecto se advierte que en el presente caso no procede tramitar el medio de control inmediato de legalidad, de acuerdo con las siguientes,
CONSIDERACIONES
El Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca expidió el Decreto 038 del 4 de junio de 2021, en ejercicio de sus facultades previstas en la Constitución Política (art. 315) y la Ley 136 de 1994 (artículo 91). En la parte consi derativa del acto administrativo se hace referencia al artículo 83 de l a Ley 1801 de 2016, que define la categoría de actividad comercial lícita y prev é la facultad de los Alcaldes para fijar horarios para el ejercicio de dich a actividad en casos de
administrativo se hace referencia al artículo 83 de l a Ley 1801 de 2016, que define la categoría de actividad comercial lícita y prev é la facultad de los Alcaldes para fijar horarios para el ejercicio de dich a actividad en casos de afectación de la convivencia. Así mismo, se hace referenc ia al artículo 140, numeral 7º, de la misma Ley, que establece como comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público el consumo de be bidas alcohólicas o sustancias psicoactivas en lugares públicos.
Procedencia y competencia del control inmediato de legalidad
El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 dispone:Radicado No. 25000-23-15-000-2021-00629-00 Control inmediato de Legalidad
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ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función adminis trativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el env ío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Conforme lo señalado en el numeral 14 del artículo 151 ibídem a los Tribunales
siguientes a su expedición. Si no se efectuare el env ío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Conforme lo señalado en el numeral 14 del artículo 151 ibídem a los Tribunales Administrativos les corresponde conocer en única instanci a “[d]el control inmediato de legalidad de los actos de carácter gene ral que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipale s, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”.
El artículo 215 de la Constitución Política autorizó al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de l a Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
Así mismo, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “[p]or la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", establece lo siguiente:
ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, t endrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos
administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, den tro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición (Destacado fuera del texto original).
Ahora bien, revisado el contenido del Decreto 038 del 4 de junio de 2021, se observa que el mismo no fue proferido en desarrollo de algún Decreto Legislativo expedido en el marco de los estados de eme rgencia económica, social y ecológica declarados por el Gobierno Nacional mediante los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo del mismo año, en los términos de l os artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 151 de la Ley 1437 deRadicado No. 25000-23-15-000-2021-00629-00 Control inmediato de Legalidad
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2011.
Debe resaltarse que el objeto del control inmediato de legalidad es la realización de un análisis jurídico-procesal por parte de la Autoridad Contenciosa Administrativa sobre un determinado acto adm inistrativo de carácter general que se expida con ocasión y en desarro llo de un estado de excepción y/o de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional.
Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del mencionado Decreto Municipal , de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de
territorio Nacional.
Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del mencionado Decreto Municipal , de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponde al ejercicio de las at ribuciones ordinarias y propias de una autoridad administrativa del orden municipal en desarrollo de facultades legales ordinarias previstas en materia policiva.
En este punto es importante aclarar que el hecho de que en esta actuación no se avoque el conocimiento del control inmediato de legalidad del decreto en mención, no implica que frente a este haya operado la cosa juzgada, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y en tal medida será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme al medio de cont rol procedente y en aplicación del procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Por lo anterior, al no cumplirse los requisitos mínimos necesarios establecidos por las normas en cita para adelantar el proceso previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho se abstendrá de dar inicio al procedimiento del control inmediato de legalidad respecto de l 038 del 4 de junio de 2021 , proferido por el Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al control inmediato de legalidad respecto del Decreto 038 del 4 de junio de 2021, proferido por el Alcalde Municipal de
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al control inmediato de legalidad respecto del Decreto 038 del 4 de junio de 2021, proferido por el Alcalde Municipal de
Bojacá, Cundinamarca.Radicado No. 25000-23-15-000-2021-00629-00 Control inmediato de Legalidad
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SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que contra el aludido acto administrativo procederán los medios de control pertinentes, en aplicación con el procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
TERCERO: Atendiendo las medidas adoptadas por el H. Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos PCSJA2011632 y PCSJA20-11680 de 2020, en virtud de las cuales la administración de justici a viene ejerciendo sus funciones de forma remota y a través de medios digital es, se hace necesario adelantar todas las actuaciones que se deriven de es ta providencia a través de los medios electrónicos, tal como se contempla en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Legislativo 806 de 2020.
Por lo anterior, por la Secretaría de la Subsección F de la Sección Segunda, NOTIFÍQUESE la presente providencia al Alcalde de Bojacá y al Agent e del Ministerio Público por el medio más eficaz.
CUARTO: Por Secretaría de la Subsección F de la Sección Segunda, FÍJESE por la página web de la Rama Judicial (
www.ramajudicial.gov.co) en la sección
Ministerio Público por el medio más eficaz.
CUARTO: Por Secretaría de la Subsección F de la Sección Segunda, FÍJESE por la página web de la Rama Judicial (
www.ramajudicial.gov.co) en la sección denominada “medidas COVID19”, un AVISO por el término de tres (03) días, para los fines pertinentes.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar s u autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.