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TA CUN - 25000231500020210063400-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210063400-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2021-0634

Accionante: TRANSPORTES PLANET S.A.S.

Accionado: JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por la sociedad Transportes Planet S.A. en contra del Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral de Bogotá , por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al efectivo acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo, toda vez que la accionada rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de septiembre de 2019, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, debido a una sanción impuesta por esta entidad a la sociedad accionante.

2. Afirma en su escrito que, para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es exigible el requisito de procedibilidad cuando se demande una obligación tributaria.

3. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia del 6 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda, con el fin de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad.

3. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia del 6 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda, con el fin de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad.

4. El 26 de febrero de 2020, la apoderada de la sociedad allega memorial de subsanación de la demanda, advirtiendo que, el asunto es de naturaleza tributaria, razón por la cual la conciliación prejudicial está exceptuada de ser exigida como requisito de procedibilidad, y en cuanto al término para subsanar, manifestó que la notificación del auto de inadmisión fue indebida como quiera que no se remitió el mensaje de datos que ordena en el artículo 201 del CPACA por parte de la Secretaría del Despacho, por lo que la apoderada de la parte demandante se dio por enterada del auto del 6 de diciembre de 2019, cuando el expediente fue revisado en la Secretaría.

5. El 10 de mayo de 202 1, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, argumentando: (i) el auto del 6 de diciembre de 2019, se notificó por estado electrónico No. 134, publicado el 9 de diciembre de 2019 en la página web de la rama judicial, en cuant o al mensaje de datos, al verificarse los correos electrónicos remitidos en esa fecha se advierte que no se remitió dicho estado electrónico al correo electrónico anunciado por la apoderada de la parte demandante, sin que ello implique una irregularidad;

(ii) En efecto la omisión en que hubiere podido incurrir la Secretaría, no tiene la entidad suficiente para invalidar o hacer nulos los efectos de la

apoderada de la parte demandante, sin que ello implique una irregularidad; (ii) En efecto la omisión en que hubiere podido incurrir la Secretaría, no tiene la entidad suficiente para invalidar o hacer nulos los efectos de la notificación por anotación en estado electrónico; (iii) si se tiene en cuentaExp. A.T 2021-0634 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Transportes Planet S.A.

Accionado: Juzgado 6° Administrativo Oral de Bogotá

el memorial presentado por la parte demandante, que dice contener la subsanación de la demanda, verificado su contenido se advierte que no se cumplió con la acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que le fue ordenado en el auto del 6 de diciembre de 2019.

6. Ante la presunta vulneración, la sociedad accionante interpone acción de tutela en contra del referido juzgado. Correspondiendo por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante providencia del 28 de junio de 2021 admitió la acción de tutel a y ordeno notificar al Juzgado 6° Administrativo Oral de Bogotá, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rind iera informe sobre los hechos que originaron la presente acción.

7. El juzgado accionado a través de correo electrónico, argumento entre otras cosas que, la sociedad demandante pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia con el obje to de que se revisen las decisiones judiciales adoptadas, lo cual no resulta procedente, máxime cuando a pesar con contar con los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos.

En efecto, si la demandante estaba inconforme con el auto de 6 de

decisiones judiciales adoptadas, lo cual no resulta procedente, máxime cuando a pesar con contar con los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos.

En efecto, si la demandante estaba inconforme con el auto de 6 de diciembre de 20 19, que inadmitió la demanda, pudo controvertirla mediante la interposición del recurso de reposición, el cual no presentó.

Aunado a lo anterior, contra el auto que rechazó la demanda, proferido el 10 de mayo de la presente anualidad, la sociedad demanda nte podía interponer el recurso de apelación, recurso que tampoco fue interpuesto.

De igual manera, advierte que en el presente caso se configura una actuación temeraria, toda vez que ya había sido presentada y correspondió por reparto a la Sección Prime ra, Subsección B, radicada con el número 25000-23-15-000-2021-00473-00, Magistrado Ponente, Oscar Armando Dimaté Cárdenas, la cual fue admitida por auto del 21 de mayo de 2021, y se profirió sentencia el 4 de junio de la misma anualidad, en donde se declaró improcedente la acción de tutela.

8. El 29 de junio de 2021, el Despacho del Magistrado Ponente solicitó al Despacho de l Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas , de la Subsección “B” de la Sección Primera de la Corporación, copia electrónica de la acción de tutela presentada por Transportes Planet S.A. y el fallo proferido en primera instancia dentro del radicado 25000-23-15-000-202100473-00.

9. A través de escrito enviado vía correo electrónico, el Desp acho del

proferido en primera instancia dentro del radicado 25000-23-15-000-202100473-00.

9. A través de escrito enviado vía correo electrónico, el Desp acho del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas remitió copia del expediente del proceso de tutela radicado 25000-23-15-000-2021-00473-00.

II. CONSIDERACIONES

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si tal como lo expuso el juzgado accionado, la acción de tutela se torna improcedente por que se configura una actuación temeraria, por parte de la sociedad Transportes Planet S.A.; o si, por el contrario, existe vulneración del derecho fundamental invocado.

En este orden de i deas, la Sala, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidad (ii) actuación temeraria en el presente caso.Exp. A.T 2021-0634 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Transportes Planet S.A.

Accionado: Juzgado 6° Administrativo Oral de Bogotá

1. PROCEDIBILIDADEl fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el

artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

1.1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

1.2. Es un mecanismo tr ansitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo somera mente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneraci ón de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente

esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneraci ón de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

Sin embargo, la presente acción constitucional se torna improcedente, por cuanto, tal y como se expuso en los antecedentes, el escrito presentado por la parte accionante, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por e l Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Bogotá, ya fue resuelta de fondo mediante providencia del 4 de junio de la presente anualidad, por el despacho del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, de la Subsección “B” de la Sección Primera de la Corporación.

2. DE LA ACTUACION TEMERARIA

El juzgado accionado argumento en su contestación que, en el presente caso s e configura una actuación temeraria por parte de la sociedad Transportes Planet S.A. , toda vez que la acción de tutela ya había sido presentada.Exp. A.T 2021-0634 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Transportes Planet S.A.

Accionado: Juzgado 6° Administrativo Oral de Bogotá

Al respecto, para resolver este punto, e n primer lugar, advierte la Sala que la actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala:

“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma

la actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala:

“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

Por su parte , la H. Corte Constitucional ha indicado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justif icación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista1.

Sin embargo, una actuación no resulta temeraria, cuando si bien se demuestra la existencia de varias de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del acto r a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho ”2. En tales casos, “ si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se con sidera temeraria` y, por ende, no conduce a la

o por la necesidad extrema de defender un derecho ”2. En tales casos, “ si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se con sidera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante ”3. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de un a sanción en contra del demandante.4

En este punto, revisando los dos escritos de la acción constitucional: (a) Identidad de partes: En las solicitudes de tutela, la parte accionante es la sociedad TRANSPORTES PLANET S.A.S. y la accionada el JUZGADO SEXTO (6°)

ADMINISTRATIVO ORALD DE BOGOTA.

(b) Identidad de hechos: la accionante indica que se están vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, al efectivo acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo , por cuanto la entidad accionada rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento presentada.

(c) identidad de pretensiones: Con el escrito de la acción de tutela, la parte accionante solicitando como única pretensión: “(…)PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales derecho al debido proceso, en el cual se relaciona el principio de legalidad, principio de publicidad, el principio de la contradicción es decir el derecho de todo ciudadano a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, derecho a la defensa, también el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo, en consecuencia solicito respetuosamente se le ordene JUZGADO SEXTO

ciudadano a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, derecho a la defensa, también el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo, en consecuencia solicito respetuosamente se le ordene JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en un térmi no no mayor de 48 horas, proceda ADMITIR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECMIENTO DEL DERECHO , la cual como se dijo fue radicada en el momento preciso y cumpliendo con las formalidades de ley (…)”.

1 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencia SU-168 de 2017. 4 4 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T -951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia SU-168 de 2017.Exp. A.T 2021-0634 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Transportes Planet S.A.

Accionado: Juzgado 6° Administrativo Oral de Bogotá

(d) Frente al cuarto elemento, para la configuración de temeridad, esto es, la ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela, advierte la Sala que, del material aportado en el expediente, se

(d) Frente al cuarto elemento, para la configuración de temeridad, esto es, la ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela, advierte la Sala que, del material aportado en el expediente, se observa que la parte accionante indica que había radicado una acción de tutela a través del aplicativo correspondiente y, que a la fecha no tenía conocimiento el juzgado al cual fue asignada, porque no se había notificado ninguna actuación. Por lo que procedió, en caso de que se haya presentado un error del sistema , enviar los documentos a los correos electrónicos: apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ; tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co ; tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co , sin embargo, afirma que rebotaron o no fueron recibidos , según los pantallazos que anexa . Por lo anterior, no se puede establecer que, en efecto, la haya presentada dos veces y deducir su actuar doloso y de mala fe, para declarar la temeridad es necesario contar con elementos objetivos.

Así las cosas , y una vez verificado, que, en el presente caso se trata de la misma acción de amparo formulada por el mismo actor, y teniendo en cuenta que ya fue resuelta por esta Corporación mediante fallo del 4 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas bajo el radicado 25000 -23-15-000-2021-00473-00, se declarará improcedente la presente acción constitucional.

III. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales,

improcedente la presente acción constitucional.

III. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos p rocesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos p ara todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades inneces arias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVEExp. A.T 2021-0634

Sentencia Primera Instancia

Accionante: Transportes Planet S.A.

Accionado: Juzgado 6° Administrativo Oral de Bogotá

PRIMERO. – DECLARAR improcedente la acción tutela interpuesta por la sociedad TRANSPORTES PLANET S.A., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional a partir del 31 de julio de 2020, para su eventual revisió n, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.

JCGM/Lmlt

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